Última revisión
08/07/2011
Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 128/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 150/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100419
Núm. Ecli: ES:APH:2011:821
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº128 de 2.011
Autos de Juicio Ordinario
Nº710/09
Juzgado de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a ocho de julio de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas , ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº710/09 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de La Palma del Condado en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pelayo .
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 21 de enero de 2.011 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Pelayo contra Rosendo, con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes , la representación de Pelayo interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 30 de marzo de 2.011 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el actor frente al ahora apelado y según el tenor y pedimentos de su demanda, acción negatoria de servidumbre interesando la condena del demandado al cierre de una ventana abierta en la pared colindante con su propiedad, el demandado opone de contrario la excepción de falta de legitimación activa del demandante al no acreditar la propiedad de la finca sobre la que recae la servidumbre, y falta de legitimación pasiva al no ser el propietario de la finca en la que se ha abierto la ventana. Dictada por la Juez a quo sentencia desestimatoria de la demanda al estimar la excepción de falta de legitimación activa , frente a ella se alza el actor.
En el primer motivo del recurso realiza el apelante unas consideraciones acerca la excepción de legitimación activa. A este respecto debe señalarse que la doctrina moderna , frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimado ad processum y legitimado ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los Derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción.
En este sentido , la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las Sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que "la legitimación es una figura jurídica de Derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo (legitimación "ad causam") como adjetivo (legitimación "ad processum") constituyen una serie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el Derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio , constituyendo a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales , una situación o posición del sujeto respecto del acto o relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de la ausencia de la misma , en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta. La legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, y como señala la S.T.S. de 28 de febrero de 2002, dicha legitimación "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las ST.S. 31-3 - 97y 28-12-01 que se citan en la misma. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 recuerda que no cabe confundir «la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( STS 20-7-04 , 20-10-03 , 16-5-03, 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00 ).
SEGUNDO.- Constituye una premisa básica al fondo litigioso la necesidad de que por la parte que se opone a la existencia de una posible servidumbre se justifique la titularidad del terreno afectado por ser imprescindible para el éxito de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda, pues conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el que ejercita acciones bien confesorias o negatorias de servidumbres, ha de acreditar ser titular del dominio del inmueble sobre el que se supone impuesta la servidumbre.
En el supuesto de autos, la juez de instancia consideró, a nuestro juicio correctamente , que la parte actora no había logrado acreditar su propiedad, y lo hizo atribuyendo más importancia a la prueba documental que a la testifical. La falta de acreditación de la propiedad del actor respecto del terreno al que abre la ventana cuestionada, determina que no pueda prosperar la acción negatoria de servidumbre sustentada en una limitación al Derecho del propietario de una edificación impuesta por la legislación civil para abrir ventanas sin respetar unas distancias mínimas desde la pared en que se abran al fundo contiguo colindante.
En consecuencia, no habiendo quedado acreditado el dominio de la parte actora sobre la propiedad , falta el primer requisito para que pueda prosperar la acción que se está reclamando, siendo ello motivo para rechazar la citada acción, y esto es lo que hace la Sentencia apelada.
Por consiguiente procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO .- Conforme al artículo 398 de la L.E.C., al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pelayo contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado en fecha 21 de enero de 2011, y en consecuencia confirmamos la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
