Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 744/2010 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 150/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00150/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012046 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 744 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1597 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
De: Mauricio
Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Contra: VENTERPAL PVC S.L.
Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA
Ponente : ILMA.SRA. Dª.Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintitrés de marzo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1597/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Mauricio , representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y defendido por Letrado, y de otra como apelado, VENTERPAL PUC, S.L., representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de VENTERPAL PVC S.L, contra D. Mauricio y, en consecuencia condeno al demandado a abonar a la mercantil actora la cantidad de nueve mil doscientos siete euros con cuarenta y dos céntimos (9207,42?) más los intereses legales desde la interpelación judicial con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Jugado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid en fecha 18 de junio del 2010 en la cual se estimó íntegramente la demanda presentada por la parte actora contra don Mauricio condenando abonar a la parte actora el demandado la cantidad de 9.207,42 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada se recurre la resolución entendiendo tener ajustada a derecho y perjudicial para los intereses existiendo un error en la apreciación de la prueba, toda vez que se admitió la existencia de una contratación para realizar unos trabajos en una vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM004 - NUM005 NUM006 para su posterior entrega a sus propietarios, y se incurre en un error toda vez que cuando en el fundamento de derecho primero se menciona que los trabajos consistía en la fabricación y colocación de ventanas posteriormente se concluye que no tenía obligación de instalar las ventanas ni persianas, sino únicamente a su montaje y ni a entregarlas en una fecha, sino limitación de entregar los materiales lo que resulta obvio que los motores fueron aportados siendo arbitrario y contradictorio porque hubo contrato para fabricar, colocar instalar las ventanas y las persianas y debían ser entregadas instaladas y montadas y no fue así y por tanto existe un incumplimiento y defectuosa ejecución de la obra y por ello existe negativa abonar las facturas pendientes que no se finalizaron en los términos y fue una chapuza y el señor Mauricio es decorador y existe un incumplimiento porque no se ejecutó las obras de montaje de las persianas en la vivienda y se pago solo una parte del importe de las dos facturas, en una cantidad más que suficiente la cantidad dado el montaje, porque había que descontar los gastos perjuicios y costes de su deficiente e inexistente montaje igualmente en segundo párrafo se manifiesta que una vez terminado el montaje ante el resultado se vio obligado a contratar a varias empresas para reparar y reducir los efectos en esta inacción y solventar las averías de esta deficiente instalación a la entidad ARI "Asistencia Reformas y Instalaciones SLL, "y a la entidad TOI Carpintería Metálica SL", la primera para la rectificación del montaje por falta de remates en el exterior y la segunda de pintura por la entrada de agua a través de esta mala instalación con un retraso y un perjuicio profesional y queda constatado probado a través de las prueba documental la intervención, y a través de la prueba testifical que los representantes de dichas empresas que fue posterior a la chapuza realizada por la parte actora y la prueba y declaración fue favorable, pero no suficiente para el Juzgado, dado que se estimó la demanda y la prueba testifical se acredita que existió una deficiente instalación de las ventanas y persianas con un incumplimiento de los trabajos que se obligó la parte actora y fue necesario contratar a terceras personas, que no hubiese sido necesario si las obras hubiesen estado conformes y el trabajo de la entidad no puede considerarse como mejoras ya que se tuvo que proceda instalar un motor en la ventana era lo que procedía de principio y la entidad actora conocía que había tres empresas que estaban reparando la chapuzas y se negaron asumir la responsabilidad, pese a la reclamación y los requerimientos conocido por la entidad actora y por ello se renunció al interrogatorio del recurrente y la parte contraria no propuso ni un solo testigo siendo errónea la decisión del juzgador e impugnando igualmente la condena al pago de los intereses porque no había incurrido en mora mientras la parte actora no había cumplido su obligación.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación se alegó por el recurrente en definitiva un error en la valoración de la prueba, y con carácter general conviene poner de manifiesto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Esta Sala muestra su conformidad en lo relativo a la primera parte del fundamento de derecho segundo de la resolución y del resultado de la prueba practicada en cuanto a la realidad y acreditación de la ejecución por encargo de determinados trabajos en las ventanas de una vivienda y la conclusión que el representante legal de la entidad ARI sociedad limitada, había manifestado en el acto de la vista e igualmente las manifestaciones de la propietaria de la vivienda que compareció en el acto de la vista Sra. Filomena e igualmente las manifestaciones de la representación legal de la empresa "Toy carpinterías metálicas S.L.," y de la empresa Tapibras ahora bien no comparte modo alguno que pueda desprenderse del presupuesto aportado por la mercantil actora que no estuviera obligada a la instalación de las ventanas y las persianas sino solamente al montaje porque realmente en modo alguno puede ni desprenderse de la prueba documental tal manifestación cuando se concreta en la propia documental aportada por la parte actora en las facturas que y la obligación era de aportar determinados elementos como puertas y ventanas y el montaje de estas, el montaje de una puerta o ventana no puede implicar en colocarla y dejarla a su suerte sino, implica obras de remates y sin grandes precisiones al menos se implica una instalación básica y de suficiente entidad en primer lugar para evitar lo que ocurrió y está plenamente acreditado en las actuaciones y es que hubo determinadas deficiencias en la colocación que hizo que entrara agua por las uniones de esta y la entrada de agua cuando llueve y lógicamente ello produce humedades y daños a la pintura y solamente puede ser imputado a una deficiente instalación y evidentemente una instalación por mínima y básica que se contrate llevará inexcusablemente la adopción de medidas para que instalada ésta no pueda entrar del exterior nada al interior como agua, viento o cualquier otra incidencia del exterior al interior que entraría a través de las persianas, y desde primer momento se acredita la existencia de estas incidencias inmediatas a la instalación en propia de una instalación aunque fuera con carácter muy básico además de otras deficiencias del propio uso de las persianas que no funcionaba adecuadamente por lo que todo ello ha de partirse como acreditado las actuaciones y como el propio juez de instancia manifiesta hasta el punto quinto había resultado acreditado; ahora bien evidentemente y resulta no acreditado la existencia de una determinada fecha sino solamente la obligación de entrega en instalación y montaje, la parte actora ha acreditado la relación contractual y el objeto de ésta, por la prueba documental y testifical y se han acreditado las inmediatas y continuas deficiencias de la instalación y montaje, problemas básicos que modo alguno y con un mínimo montaje diligente pueden producirse porque los términos del contrato con independencia de que estas terceras entidades no lo conociera eran claro mediante la prueba documental y en modo alguno los trabajos que se realizaron fueron satisfactorios, por lo que resultó ser necesarios algunos intervinientes con posterioridad a las chapuzas y no puede determinarse que se tenga la consideración de mejoras, a modo de ejemplo la documental que se ratificó en el acto del juicio y que aportó la propia parte demandada en el folio 83 de las actuaciones ya en fecha 31 de marzo del 2006 a escasos días de la realización de los supuestos trabajos entregados correctamente hubo necesidad de hacer la reparación de nueve persianas cambio de tirantes y graduado y el control de los motores e igualmente en el folio 84 igualmente en el mes de marzo hubo de entregarse instalarse una persiana y arreglar persianas de la habitación con cambio de tirantes quitar tapones y regular el final de carrera del motor, igualmente en el folio 85 arreglo de persiana y el folio 86 igualmente suministra instalación de una persiana y es el folio 88 e igualmente hace relación a la reparación de persiana, cambio de tirante y graduado final, la reparación de persiana desmontaje de persiana quitar tapones y volverlos a poner con la necesidad de una retirada de muebles y otros elementos para ceder al arreglo, igualmente la propia factura durante el folio 89 habla de montaje ventanas y sellados de carpintería existente con silicona color bronce remarcando las ventanas por dentro y por fuera entre otros conceptos y la actora obrante en el folio 90 ya hace relación a lo que ya constituye de por sí una vez entrado el agua y manifiesta que hace una limpieza y saneamiento de los parámetros laterales del principio al final de las herramientas de aluminio y sellos que han sido dañados o la entrada de agua al no estar ni rematados ni sellados, del cerramiento de aluminio, como quitar manchas lijado etcétera, todo ello implica que los trabajos realizados por la parte actora que manifiesta se efectuaron perfectamente no están en modo alguno acreditados frente a la realidad de la parte demandada que ha acreditado un incumplimiento de las obligaciones mínimas y básicas de lo que constituye o puede constituir un montaje ordinario, que como mínimo ha de evitar que una colocación y montaje de unas ventanas no queden huecos para que a través de ella puede entrar agua, o que funcionen convenientemente al objeto al que están instaladas.
En base a lo anteriormente manifestado sólo puede concluirse con una errónea valoración de la prueba y con la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte contra la resolución de autos estimado y en base a lo anteriormente expuesto revocar la resolución de instancia y proceder a la absolución del demandado de las obligaciones que se reclaman en la demanda, teniendo muy en cuenta que en las obligaciones bilaterales la parte no está obligada a cumplir cuando la propia parte actora en este caso no ha cumplido convenientemente su obligación o lo ha hecho de forma defectuosa.
Esa posibilidad existe siempre en los contratos bilaterales. Suele hacerse referencia a ella con la denominación de excepción de incumplimiento contractual, o, en expresión latina muy utilizada, exceptio non adimpleti contractus. Es una posibilidad de defensa no contemplada expresamente en la ley, pero que se desprende de lo dispuesto en los artículos 1.100, párrafo último, y 1.124 del Código Civil , y de la propia naturaleza de los contratos bilaterales. Es completamente lógico, inevitable incluso, que cuando alguien pide el cumplimiento de un contrato que genera obligaciones para las dos partes, aquella frente a quien se realiza esa petición pueda oponerse con el argumento de que el demandante incumplió lo que a él le correspondí ,.dicha facultad "resolutoria" de las obligaciones bilaterales o recíprocas parte de la base de quien la ejercita ha cumplido fielmente su compromiso frente a la contraparte que ha dejado de hacerlo, porque sería contrario a toda razón lógico-jurídica e iría contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes.
Recordemos que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ("exceptio non rite adimpleti contractus") constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ("exceptio non adimpleti contractus"), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En principio, de la variante "non rite" no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la "exceptio non rite adimpleti contractus" supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. No obstante lo anterior, la "exceptio non rite adimpleti contractus" es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.
En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Y en cuanto a la carga de la demostración de los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al demandado probar la existencia de vicios o defectos.
La prueba de tales defectos, en el presente caso documental y testifical , no deja lugar a dudas de la realidad de la necesidad por la mala realización de la obligación de la parte actora de necesitar auxilios de terceras entidades y personas para subsanar estos defectos que nunca debieron de producirse y se acredita su realidad que cubren estas necesidades que satisfacer a tercero unas cantidades las cantidades que la parte actora reclama una vez que se hizo un pago parcial de 10.000 € como la propia demanda se establece, cuando reclama de las cantidades que se pactaron una vez efectuado el abono de 10.000 € la cantidad de 9.207,42 €.
CUARTO.- Al haberse estimado el recurso de apelación en virtud establecido el artículo 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de Mauricio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2010 , debemos revocar la expresada resolución y desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de VENTERPAL PVC S.L., absolviendo este demandado de las peticiones contenidas en la demanda, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora y sin hacer condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 744/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

