Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 517/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100151


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA : 00150/2011

SENTENCIA

NÚM. 150/11

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 33/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Tomás Salmerón, S.L. (Equis Inmobiliaria), representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Rivas y como demandada y en esta alzada apelante D. Víctor , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el Letrado D. Javier Martínez Martínez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 31 de marzo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Tomas Salieron S.L. (Equis Inmobiliaria) contra D. Víctor debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta euros (8.340 €), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales. Posteriormente dictó auto, el día 14 de abril de 2010, acordando lo siguiente "Aclarar la sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez en el sentido de que, en el párrafo 3º de su fallo y donde dice "Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer Recurso de Apelación, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días para su resolución por la Audiencia Provincial de Murcia; siendo requisito indispensable para admitir a trámite el mismo, acreditar haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada " debe decir: "Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que la mismo no es firme y contra ella podrán interponer Recurso de Apelación, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días para su resolución por la Audiencia Provincial de Murcia".

SEGUNDO.- Contra los anteriores sentencia y auto en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 517/10, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 16 de los corrientes por providencia de 27 de septiembre último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación de las normas de derecho material, así como en la jurisprudencia de aplicación y desarrollo, refiriéndose a la calificación e interpretación del contrato de fecha 20 de julio de 2009, y a la ausencia de los requisitos que la jurisprudencia exige para que un mediador devengue el derecho al cobro de comisión, argumentando sobre ello, e interesando la desestimación de la demanda, con lo que, en definitiva, viene a reproducirse en esta alzada los términos en que quedó delimitada la controversia en la primera instancia, en relación con el alcance y significado del documento de 20 de julio de 2009, y obligación del demandado de pago de los honorarios que reclama la demandante por su mediación en el contrato de compraventa que se concertó conforme a dicho documento.

Según expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 esta Sala tiene declarado con respecto al contrato de mediación o corretaje" que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ).

De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido ( STS de 21 de mayo de 1992 ).

De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004 , citada).

Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 ).

La STS 1032/2004, de 5 noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor.

Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ).

SEGUNDO.- A partir de la citada doctrina y del análisis revisor propio del recurso de apelación, se estima que la sentencia apelada interpreta correctamente lo convenido por las partes en el citado documento, constatando los términos literales del mismo relevantes para la calificación contractual que efectúa y conclusión a que, en definitiva, llega de que el contrato de compraventa en que intermedió la demandante quedó perfeccionado, pues, conforme a dicha literalidad, aún cuando inicialmente la cantidad de 6000 euros fue entregada por el apelante en concepto de depósito, dicha entrega pasó a ser definitiva en el concepto en que fue efectuada, de arras penitenciales, por la aceptación de la compraventa por la parte que constaba como vendedora conforme de la prueba documental, quedando perfeccionado el contrato de compraventa, mediante el acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio (artículo 1450 del Código Civil ), aún cuando posteriormente no se consumase por haber desistido la parte apelada con la pérdida de la referida cantidad, conforme ha admitido.

Perfeccionado el contrato de compraventa y dada la aceptación por la parte apelante de la mediación, y del pago de honorarios a la demandante a tenor del documento nº 3 de la demanda, cuya autenticidad ha admitido, sin que haya acreditado que se pactase que el pago de los honorarios solo se produciría si se consumaba el contrato, es procedente la condena al pago de los mismos, al carecer de trascendencia al respecto el desistimiento posterior del comprador con pérdida de la cantidad entregada en el referido concepto de arras penitenciales, lo que supone que voluntariamente optó por desligarse de la compraventa por dicho medio resolutorio, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 1454 del Código Civil , señalando en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009 que la modalidad de las arras penitenciales " Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 » , por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artícul0 398 L.E.Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega contra la sentencia dictada el día treinta y uno de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 33/10, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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