Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 423/2010 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/023194

A.p.ordinario L2 423/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 799/08

SENTENCIA Nº 150

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veintitres de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrada del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 799/08 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelantes D. Olegario , representado por la Procuradora Dª Ohiana Pérez Valcarcel y dirigido por el Letrado D. José Manuel Gallo y D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigido por el Letrado D. Carmelo Martin y como apelado en situación de rebeldía procesal en esta alzada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS .

Se ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los Antecedentes de Hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de Abril de 2010 es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Jose Manuel y, por lo tanto, condeno a Olegario y al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 766,67 euros, más los intereses correspondientes.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por partes iguales".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Olegario y por la de D. Jose Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia se dió traslado a las partes por término de DIEZ DIAS, presentando las partes escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenàndose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 423/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que por Auto de fecha 13 de Diciembre de 2010 se denegó la practica de la prueba testifical interesada por el apelante-demandado D. Olegario .

CUARTO.- Que con fecha 8 de Febrero de 2011 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Marzo de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante, D. Olegario , se interpone recurso de apelación en base a sostener error en la valoración de la prueba en relación a la ocurrencia del siniestro, error en la aplicación de la legislación reguladora de la circulación y responsabilidad del conductor del turismo por vulneración de preceptos reglamentarios y fractura del principio de confianza en la conducción que amparaba al conductor de la motocicleta, error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad exclusiva del conductor del turismo.

La contraparte se opone al recurso.

Por la parte apelante, D. Jose Manuel se formula recurso de apelación, se alega que la sentencia recoge un relato de hechos que no es acorde al resultado de la prueba prcaticada, la circulación no era densa como recoge sino congestionada según resulta del atestado, por otra parte aún que estima que no queda acreditado el carril del impacto, no le da trascendencia, cuando estima la parte que si ello es así, el impacto no es el que se recoge en el atestado, no recoge que la moto adelanta o rebasa a vehículos detenidos en el carril de sentido Trapagaran, y que conocía el conductor, por circular por el con frecuencia y vivir cerca, que la salida de la fábrica se encontraba alli, no recogiendo la existencia de un camión detenido que facilitó la salida al turismo, y en cuanto a los fundamentos de derecho se alega que se invoca dos sentencias acordando la concurrencia de culpas aplicando a la parte dos tercios y a la contraparte un tercio, discrepando de dicha valoración sosteniendo la responsabilidad exclusiva del contrario.

Subsidiariamente, estima que la proporción de dicha responsabilidad no es fundamentada por lo que se debería estar a una concurrencia de culpabilidad del 50%, con la que tampoco se muestra conforme, aludiendo a la necesidad de tener que analizar mas detenidamente el accidente. En cuanto a la indemnización concedida a dicha parte estima que corresponde la cantidad de 2.300 Euros por el valor del vehículo más el 30% de valor de afección.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- De los escritos de apelación de ambas partes y de sus respectivos escritos de oposición al recurso formulado por el contrario, se desprende que cada parte estima que la responsabilidad en el impacto es de la exclusiva responsabilidad del contrario, se ataca así la valoración que de la prueba efectúa el órgano "a quo" y el porcentaje fijado es atacado, así mismo, por el actor apelante.

Pues bien, ha de señalarse que atendiendo a la conducta llevada a cabo por ambos conductores, lo procedente no es sino la responsabilidad por concurrencia de culpas en el porcentaje fijado en la sentencia hoy combatida.

Como recoge la Sentencia de la A.Pr. de Granada de 11 de junio de 2010 : "la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla.

En aplicación de esa Doctrina esta Sección ha señalado con reiteración, en orden a valorar ese grado de incidencia causal, que cuando dos vehículos son protagonistas de un accidente de tráfico, es preciso a fin de determinar la concreta responsabilidad, el analizar y ponderar por separado los comportamientos individuales de los conductores para luego, comparándolos, establecer y comprobar si la conducta de ambos fue equivalente en el aporte causal a la producción del resultado, si alguna de ellas ha sido principal y determinante, teniendo la otra mera significación de accesoria o favorecedora o, en definitiva, si alguna de ellas es de tal entidad por la naturaleza del deber objetivo de cuidado dejado de observar que deba reputarse como causa próxima directa y eficiente para desencadenar o causar el resultado lesivo, pasando a ser irrelevantes las infracciones de tono menor cometidas por el otro.

Se trata pues, en supuestos de coautoría o concurrencia de conductas culposas, de graduar la específica responsabilidad de cada conductor en el campo de la causalidad para comparándola con los demás protagonistas coadyuvantes fijar su eficacia preponderante, análoga o inferior en relación con las otras para alcanzar de este modo la más justa y adecuada delimitación en lo referente a la responsabilidad civil hasta moderar el "quantum" de las indemnizaciones en proporción a la influencia que el comportamiento del perjudicado haya tenido en la producción del evento.".

Por otro lado, el objetivo de análisis en esta segunda instancia conlleva analizar si la prueba que pondera el Juzgado "a quo", se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas porque, como esta Sala tiene reiteradamente establecido en torno a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia,recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En el presente supuesto, ciertamente, no se puede invocar la defensa de las normas de circulación en pro de cada conductor, ya que es evidente que el turismo inicia su maniobra de salida al tráfico, al serle facilitado dicho acceso por el camión que circulaba por el carril de la motocicleta, ello no obstante, tal turismo no se incorpora a dicho carril sino que su pretensión era la de incorporarse al carril de sentido contrario, donde la circulación era normal, siendo así que por la que circulaba el contrario se mostraba ya densa o congestionada, como estima la representación del conductor del turismo. Lo realmente importante es que realiza dicha maniobra de incorporación sin la visibilidad suficiente para llevar a cabo dicha incorporación con las debidas garantías de no interrumpir el tráfico existente, ya que en dicho momento la motocicleta está adelantando al camión, precisamente detenido, hechos éstos que si son considerados en la sentencia recurrida, y que al incorporarse al carril impacta con el turismo que se está incorporando.

El tanto de culpa se estima correcto, porque si bien es cierto que la motocicleta está efectuando una maniobra de adelantamiento, se califica por la autoridad interviniente como de reglamentaria, ello no obstante, es lo cierto que dicha maniobra permitida por la línea discontinúa no desvirtúa que se constituye en una maniobra que exige una diligencia de cercioramiento de que tal maniobra se puede efectuar sin riesgo alguno, con independencia de que la zona permita dicho adelantamiento, y el hecho de haberse detenido el camión debió advertir al conductor antes de proceder a llevar a cabo el mismo. Pese a ello, la conducta del turismo se alza a juicio de este Tribunal, y tal y como se considera en la sentencia de instancia, con mayor grado de responsabilidad, por cuanto que es dicho turismo quien se va a incorporar al tráfico rodado, y tal maniobra exige, como se ha apuntado, que se tomen todas y cada una de las precauciones precisas para llevarla a cabo sin riesgo alguno. El hecho de que el camión le diese acceso, no priva de responsabilidad al conductor de advertir de que carecía de su propia visibilidad para incorporarse a la vía, y más cuando su pretensión no era incorporarse a dicho carril sino al de sentido contrario.

Por lo tanto, ha de mantenerse el tanto de culpa que la sentencia de instancia fija.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria, cita la sentencia la de la A.Pr. de Tarragona 7/98, y en base a ella sólo admite el valor de mercado, ello no obstante, como recoge la misma Audiencia en Sentencia de 5/11/09:" Esta Sala tiene dicho, en diversas sentencias (entre otras 13 de enero de 2009 , 28 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2004 o 13 de mayo de 2002 ), que en consideración al principio de indemnidad que rige en la materia y que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría de no haberse producido el siniestro ( S.T.S. 28 abril 1992 EDJ1992/4092 ) este Tribunal viene manteniendo el criterio de reconocer el importe de la reparación frente al valor venal , con fundamento en la necesidad de otorgar a todo perjudicado la facultad de mantenerlas cosas de su propiedad y optar por la reparación. Pero se requiere que la reparación, además de posible, haya sido efectivamente realizada o haya verdadera intención de hacerlo; y, además, no resulte tan desproporcionada en relación con las características de antigüedad y conservación del automóvil, que implique una imposición abusiva para el obligado a su resarcimiento, contraria a elementales principios de equidad (S de esta Audiencia 27 mayo 1997 y 29 abril 1998 EDJ1998/13289 ,5 marzo 2001).

Por ello, para indemnizar los perjuicios causados por la pérdida de un vehículo cuya reparación no sea viable, debe tenerse en cuenta que el valor real de un vehículo es siempre superior al valor venal , cuyos baremos suelen fijarse atendiendo a los precios de mercado; resulta más ajustado al principio de indemnidad reconocer una indemnización equivalente al coste de adquisición de un vehículo semejante al accidentado. A falta de tal valoración es criterio general en los Tribunales conceder el valor venal más un porcentaje como valor de afección o para cubrir los gastos de nueva adquisición.".

En tal sentido el motivo ha de ser acogido, fijando el importe solicitado en el presente supuesto, toda vez el valor de mercado y un 30% de valor de afección en la suma 2.990 Euros.

CUARTO.- Desestimado el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Olegario , dicha parte deberá abonar las costas causadas en esta alzada por mor de su recurso, y estimado parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , no procede efectuar expresa declaración en cuanto a las costas generadas por dicho recurso en esta alzada, arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos legales legales y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanìa Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimado el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Olegario , y estimado parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , frente a la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 799/08. Debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución en orden a sumar a la condena impuesta a abonar a la parte actora la suma 2.990 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en la misma, debiendo la parte cuyo recurso se desestima abonar las costas causadas en esta alzada por mor de su recurso y sin expresa declaración en cuanto a las causadas por mor del recurso parcialmente estimado, con perdida del depósito constituído por D. Olegario y devolución del depósito constituído por D. Jose Manuel .

Contra esta Sentencia no cabe recurso de Casación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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