Sentencia Civil Nº 150/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 313/2011 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 313/11

APELANTE: Virginia

Procurador: Ana Isabel Naranjo Torres

APELADO: Urbano

Procurador: Enrique Monzón Rioboo

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 150

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a once de julio de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1370/10 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Urbano contra Virginia , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de abril de 2.012.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D. Enrique Monzón Rioboo en nombre y representación de D. Urbano frente a Dña. Virginia acuerdo modificar el régimen de visitas establecido en la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 en autos de Modificación de Medidas nº 1076/2009 acordando que las visitas de los fines de semana alternos que corresponden al padre se desarrollen desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado D. José Luis García García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Navarro Giménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada, en este momento apelante, impugna la sentencia en la que se estimó la petición de modificación de las medidas definitivas que regulaban su divorcio, pretende que se desestime la demanda, el padre demandado se opone pidiendo que se mantenga la modificación del régimen de sus visitas a su hija menor.

SEGUNDO.- Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de un pleito matrimonial, es imprescindible una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, ya que con las medidas tituladas definitivas se resolvió con carácter también definitivo sobre las medidas derivadas de la crisis matrimonial procedentes o adecuadas a la situación de hecho en el momento de su adopción. Es decir en cierta forma producen el efecto de cosa juzgada en ese momento y para las circunstancias que se tuvieron en cuenta, pero, como estas circunstancias pueden variar a lo largo del tiempo, el legislador previó un procedimiento para la modificación de las medidas adoptadas. En este procedimiento, en el que encontramos, no se juzga al acierto o desacierto de las medidas definitivas anteriores, sino que se resuelve sobre la nueva situación, por tanto no se evalúa la anterior resolución y, además, es imprescindible acreditar un cambio esencial en las circunstancias que dieron lugar a la anterior resolución, de forma que, si no se acredita el cambio, hay que rechazar la petición sin necesidad de más argumentación. El legislador lo ha expuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, para la modificación de las medidas definitivas, exige "que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", mientras que en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil establece que "las medidas que el Juez adopte en efecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias" y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan "las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna", dispone que "estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

TERCERO.- Como consecuencia del anterior razonamiento para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de divorcio, como la solicitada, hay que examinar en primer lugar si se ha producido una modificación o alteración sustancial de circunstancias y, en segundo lugar, hay que decidir si las medidas propuestas en vez de las anteriores son adecuadas y ajustadas a lo dispuesto en el Código Civil sobre las medidas derivadas de la nulidad, separación matrimonial o divorcio. Por ello es imprescindible que se pruebe una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, si falta esta alteración hay que desestimar la demanda sin necesidad de mayor razonamiento, pues mantiene su vigencia lo resuelto en sentencia anteriormente.

CUARTO.- En este caso se discute la procedencia de modificar las medidas ya adoptadas, adelantando el momento en que el padre puede recoger a su hija para las visitas en fines de semana alternos, teniendo en cuenta la distancia entre el domicilio del padre en Albacete y la hija en Valdemoro. El régimen vigente de visitas derivadas del divorcio de los padres se fijó en sentencia de 15 de abril de 2010 , en el que se aprobó un acuerdo entre los padres ahora litigantes, comenzando el presente procedimiento con demanda presentada el 26 octubre de ese mismo año 2010, en ella se explica la conveniencia de la modificación del régimen de visitas que se solicita, fundamentalmente por la distancia entre Valdemoro y Albacete, pero no se explica que esta circunstancia haya variado, ya que consta que en el momento en que se adoptó la medida que se pretende solicitar también residían ambas partes en Valdemoro y Albacete respectivamente, por ello (teniendo en cuenta que no se alega circunstancia) falta la modificación o alteración de circunstancias imprescindibles para que proceda una modificación de medidas como la solicitada y hay que revocar la sentencia en que se ordenó modificar el régimen de visitas.

QUINTO.- Por las razones expuestas hay que estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada recurrente de los pedimentos formulados, sin una especial condena al abono de las costas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virginia contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.011 en los autos de Modificación de Medidas 1370/10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada recurrente de los pedimentos formulados, sin una especial condena al abono de las costas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, once de julio de dos mil doce.

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