Sentencia Civil Nº 150/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 278/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100197

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1347

Núm. Roj: SAP AL 1347/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 150/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En la ciudad de Almería a 1 de junio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
278/11 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el
nº 2300/09, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Candelaria , representada por el Procurador
D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Soria Díaz y, de otra, como demandada
apelada la entidad aseguradora CIA SEGUROS AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por
el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. Miguel Vasserot Vargas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/ra de los Tribunales D. José Luis Soler Meca, en nombre y representación de Doña Candelaria , con la asistencia letrada de D. francisco Javier Soria Díaz, contra AMA SEGUROS, representada Don David Barón Carrillo y con el/la Letrado y la letrada Don Miguel Vasserot Vargas, condeno a la demandad a la actora la cantidad de 11.747,12 euros, sin que procedan los intereses del art. 20 de la LCS . Que no procede hacer especial declaración en materia de costas'.



TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 28 de mayo de 2012, solicitando en su recurso la parte apelante, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando en su integridad las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La demandada apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, derivada del accidente de circulación en el cual resulto con daños personales a la actora, siendo un hecho no cuestionado el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada, centrándose únicamente su oposición en el quantum de la indemnización reclamada. La resolución de instancia condena, rebajando la cantidad inicialmente solicitada de 25.014,31 euros, al pago de 11.747,12 euros, cifra a la que se había allanado la demandada. Por la parte actora se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando en su lugar los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo error en la valoración de la prueba practicada que se extiende en varios de los conceptos reclamados, y la no estimación de los intereses según el art. 20 de la LCS . La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el motivo alegado por la actora apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Debemos añadir que la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el ' iter ' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987, 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999 : '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio 'stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993 ).



TERCERO.- Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos, si bien se sustentan en el resultado de la prueba practicada, la valoración de la misma arroja un resultado parcialmente distinto al ofrecido en la instancia. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de acogerse, al menos en parte, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) Por la demandante se reclama una cantidad fruto o basada fundamentalmente en el informe del Doctor. D. Cesareo de fecha 26 de diciembre de 2008. En el mentado informe se estabilizan 115 días impeditivos y tres secuelas, mas el perjuicio estético, en total 13 puntos, añadiendo 6000 euros en aplicación del factor de corrección establecido en la Tabla IV del baremo, como secuelas que limitan parcialmente la actividad habitual.

2º) Por el contrario, la sentencia de instancia descansa sobre el informe del perito judicial, Doctor D.

Ezequiel , este reduce las secuelas a dos: a) cuadro clínico derivado de hernias o protrusiones discales operadas o son operar (se considera globalmente todo del segmento cervical-dorsal-lumbar) en grado leve; y b) algias postraumáticas del tobillo izquierdo (incluye las limitaciones funcionales y el dolor) también de carácter leve. No considera el perjuicio estético, otorgando 7 puntos. De igual manera no considera correcto otorgar el factor de corrección de la Tabla IV (6.000 euros) solicitado por la perjudicada.

3º) Con carácter previo señalar dos circunstancias importantes para la fijación del quantum de la indemnización, que el baremo aplicable, tal y como viene haciendo esta sala según interpretación de la STS de 17-4-2007 , será el de la fecha de consolidación de las secuelas, por lo tanto 2008. En segundo lugar no se comparte el criterio apuntado por la entidad apelada y que según ella se sostiene en la STC nº 181/2000 de 29 de junio , por la que el factor de corrección sobre los ingresos solo es aplicable a las secuelas, es decir, a las lesiones permanentes y no a las indemnizaciones por incapacidad temporal, es decir a los días impeditivos, en cuanto no se acrediten los ingresos. Considerando que no es un criterio nítido el oportunamente aludido por la entidad aseguradora y de otro la evidencia de que la perjudicada trabajaba cuando se produjo el accidente y por lo tanto tenia ingresos.

4º) Sentado lo anterior, la sala coincide con la valoración de la sentencia recurrida con relación a las lesiones permanentes, las secuelas que deben ser apreciadas son las señaladas por el perito judicial, que supone 7 puntos del baremo. Lo consideramos así por la presunción de objetividad del informe del perito designado judicialmente, debemos recordar que el emite su informe después del perito de parte, tiene ante si los mismos informes que aquel, coincide en los mismos días de incapacidad, pero no en las secuelas que rebaja a dos y elimina el perjuicio estético. De conformidad con lo expuesto, aplicando el baremo vigente en 2008, 115 días impeditivos a 52,47 euros por día, resultan 6.034,05 euros. En cuanto a las secuelas permanentes, 7 puntos por 731,25 euros por punto, resultan 5.118,75 euros. La suma de ambas cifras da un resultado de 11.152,8 euros, más el 10% de factor de corrección que son 1.115,28 euros, dan la suma total por secuelas y días impeditivos de 12.268,08 euros.

5º) Se reclama también en esta alzada la cantidad de 6.000 euros, que ya fue rechazada por el Juez ' a quo ', en aplicación del factor de corrección de la tabla IV, como secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. En este punto la apelación merece, a juicio de la sala, favorable acogida. La resolución recurrida basa su rechazo en el informe del perito judicial, que a su vez desestima la pretensión razonando ' la lesionada que no ha presentado informes sobre el grado de invalidez derivado de este accidente, por lo que no está impedida para la realización de actividades de la vida diaria y tampoco lúdica que le satisfagan ' (sic). A mayor abundamiento señala que la administración no le ha reconocido ningún grado de invalidez y que continua trabajando.

Es cierto lo anterior, pero no es menos cierto que es reiterada la doctrina jurisprudencial que, amén de declarar la compatibilidad de las responsabilidades de índole laboral con las de naturaleza civil derivadas de culpa o negligencia ( SSTS 21 noviembre 1995 , 6 febrero 1996 , 21 marzo 1997 [y 13 julio 1998 ), ha proclamado la plena independencia del orden jurisdiccional civil para enjuiciar las conductas de que pretendidamente se deriva aquella responsabilidad extracontractual ( SS.TS 8 noviembre 1990 , 7 marzo 1994 , 12 mayo y 11 diciembre 1997 ), sin vinculación por tanto a las resoluciones adoptadas en otros órdenes jurisdiccionales ni, desde luego, a las administrativas sujetas a revisión en ellos. En esta misma línea, la reciente sentencia del Alto Tribunal de 21-2-2006 razona que ' no cabe duda, tomando en cuenta los diferentes elementos componentes de la pretensión (fáctico, jurídico y petitorio) que aunque el hecho originador de los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son diferentes y las normas de aplicación distintas, sin que pueda negarse que la declaración previa de la existencia de un 'accidente de trabajo' (que engloba un componente fáctico y otro jurídico, concretamente la subsunción del primero en los supuestos que definen el accidente, artículo 115 de la Ley de Seguridad Social , verbigracia), tenga carácter prejudicial y vinculante para la jurisdicción civil. Mas, cuando, como sucede en el presente caso, la prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del orden jurisdiccional respectivo, su eficacia opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa finalmente el examen de la cuestión. Tiene, como explica la doctrina, un mero valor 'incidenter tantum', esto es, permite ser resuelta de otro modo por la jurisdicción concernida por las normas aplicables ( artículo 1º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) '. En este caso, no se duda de la existencia del accidente de trabajo, que es lo que constituiría cuestión prejudicial vinculante, sino que lo que sucede es que se trata de supuestos de conocimiento encomendados a órdenes jurisdiccionales distintos, sobre los que no hay prejudicialidad, ni vinculación de pronunciamientos. De igual manera, las resoluciones de los órganos gestores de la Seguridad Social sólo son eficaces en el propio marco de su actuación y no vinculan a la jurisdicción civil, de ahí la compatibilidad constantemente declarada que la jurisprudencia entre las indemnizaciones derivadas por prestaciones de la seguridad social y las de índole extracontractual.

Es indudable que la aplicación del factor de corrección previsto en la mencionada Tabla IV del Baremo indemnizatorio en la ámbito de la circulación de vehículos de motor en modo alguno está supeditada, como da a entender la sentencia recurrida, al previo reconocimiento de la invalidez por el INSS o por los Juzgados de la Social, cuyos pronunciamientos en la materia no son vinculantes, según la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, en cuanto que aquella decisión se apoya en unos parámetros sustancialmente diferentes que los de la jurisdicción civil. Así para que en este procedimiento se considere acreditado, que procede indemnizar por incapacidad permanente basta con acreditar que las lesiones ocasionadas por el accidente de tráfico, le impiden el ejercicio de su actividad laboral o habitual. A tal efecto el informe del perito de parte señala la existencia de unas lesiones permanentes parcialmente invalidantes para su profesión habitual.

La actividad laboral de la actora es la de limpiadora y consta acreditado, en cuanto no se ha discutido que la Sra. Candelaria ha solicitado el cambio de puesto de trabajo debido a sus padecimientos producto del accidente, la petición de una indemnización de 6.000 euros por este concepto debe ser estimada.

6º) Por último, interesa el recurrente la aplicación del art. 20 de la LCS , petición que no fue acogida en la instancia, pero que la sala muestra un parecer distinto resultando ajustada a derecho la referida pretensión en relación a los intereses moratorios. Por lo que se refiere a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , tiene reiterado esta Sala que es doctrina jurisprudencial consolidada, por todas AP de Almería 16-07-2007, que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada consolidada jurisprudencia viene afirmando, STS de 16-10-2008 , que por ser ilustrativa reproducimos: ' Como la base del discurso casacional tiene que ver con que el tribunal sentenciador denegara la existencia de causa justificada, cuya concurrencia ha sido defendida en todo momento por la aseguradora recurrente, es preciso recordar la doctrina de esta Sala en torno a dicha cuestión, expuesta sintéticamente en la reciente Sentencia de 1 de julio de 2008 (Recurso de Casación 372/2002 ), fundamento de derecho segundo: «a) que el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , en el que, sin mencionarlo expresamente, se ampara el recurrente, es una norma general que obliga a toda clase de seguros, la cual establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización.

b) que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007 , con cita de la de 10 de diciembre de 2004 , 'emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada'. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, 'actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria'.

c) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico( Sentencia de 12 de marzo de 2001), y que esta Sala también ha reiterado que la apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados( Sentencia de 16 de marzo de 2004 ) por lo que la más reciente doctrina, plasmada en la Sentencia de 4 de junio de 2007 , ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial (verbigracia, en especial 'cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía', o que el mismo estuviera dentro de la cobertura), descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 )'.

d) que no obstante la casuística existente al respecto, la doctrina expuesta permite valorar como causa justificada que libera al asegurador del pago de intereses moratorios las siguientes: 1.- siempre que la determinación de la causa de la obligación de pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro.( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 ).

2.- De forma más restrictiva, también se ha considerado causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes.

La jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias, quedan liberadas del pago del interés del Art. 20. En este sentido, resulta mayor la dificultad de probar dicha justificación en los seguros de personas por cuanto en ellos el importe de la indemnización viene predeterminado en la póliza; salvo la discusión referente a la delimitación del riesgo o a la identidad del asegurado, cualquier otra controversia sobre la cuantificación no se entendería justificada y por ende no eximiría del pago de intereses. Así mismo, relacionado con el brocardo in iliquidis non fit mora, y con su reciente interpretación jurisprudencial, la mera iliquidez no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago. Las recientes Sentencias de 5 de octubre de 2006 y 4 de junio de 2007 , demuestran que la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusar la iliquidez ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura- Sentencia de 13 de Octubre de 1999 -. Por ello, dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, pues lo único que hace la sentencia es declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor, teniendo derecho, para su completa satisfacción, a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada, sin que la minoración en sentencia de la cantidad reclamada la convierta en iliquida, debiendo de atenderse para la imposición de intereses a cada caso particular, y estarse al canon de razonabilidad. En conclusión, la mera discrepancia sobre la cuantía indemnizatoria muy raramente puede justificar el impago, de manera que si la cuantía estaba fijada en la póliza de manera predeterminada, o si se liquidó ex art. 38 por dictamen pericial al que la aseguradora haya dado su conformidad expresa o tácita (tiene el deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación para facilitar que el asegurado obtenga la pronta reparación de sus perjuicios), o cuando 'la causa de la cantidad y la cantidad misma se encuentran previamente determinadas por vía contractual o por otra causa eficiente' no cabe apreciar causa justificada y procede la imposición de intereses.( Sentencias de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2004 )» '.

Conforme a la doctrina expuesta, la sala discrepa de las argumentaciones señaladas por el juez ' a quo ', siendo parecer del Tribunal ' ad quem ', la aplicación del art. 20 de la LCS . El fundamento de la diferencia entre los solicitado por la actora y la suma finalmente otorgada, la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia del TS, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las STS 14-3-06 , 24-7-08 , 17-3-09 y 7-5-09 entre otras, finalmente la STS de 24-11-10 ). Lo cierto es que teniendo la aseguradora conocimiento de los padecimientos de la actora, no consigno y solo hizo una oferta indemnizatoria transcurridos ocho meses después del accidente. En cuanto al allanamiento nada aporta al debate ni implica ni justifica el incumplimiento por la compañía de los plazos legalmente establecidos en el art. 20 de la LCS y el Texto Refundido RDL 8/2004 de 29 de octubre.

7º) En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada, elevando la indemnización a la suma de 18.268,08 euros, más la aplicación del interés moratorio a cargo de la compañía aseguradora establecido en el art. 20 de la LCS , manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la LEC , dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, sustituyendo la indemnización otorgada en la misma por la de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CENTIMOS (18.268,08 #), mas el interés que será el moratorio señalado en el art. 20 de la LCS , manteniendo los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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