Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 33/2012 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00150/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 33/12
En OVIEDO, a dieciséis de Abril de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 150/12
En el Rollo de apelación núm. 33/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 650/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, siendo apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON ERNESTO DE BENITO SANCHO; y como parte apeladaPROYECTOS CONSTRUCCION E INTERIORISMO (PROCOIN) S.L., demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON PLACIOD ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó sentencia en fecha 8 de Noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Álvarez Buylla, en la representación de autos, contra Banco Español de Crédito, S.A.:
1º Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 22 de junio de 2.004 celebrado entre las partes en litigio, así como de sus sucesivas novaciones, con los efecto legales inherentes a tal pronunciamiento y con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, incrementadas las cantidades procedentes en el interés moratorio desde cada uno de los cargos.
2º Ordeno a la demandada la exclusión de la actora como morosa en la Base o Fichero de datos de morosos de ASNEF por estas liquidaciones no pagadas del contrato anulado.
3º Se condena al banco demandado a abonar a la actora como resarcimiento de los daños morales por tal inclusión en la expresada base la cantidad de cinco mil euros.
No se hace un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de Abril de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal ejercitada en la demanda, en la que la mercantil actora, PROCOIN S.A., postulaba frente al Banco Español de Crédito S.A., (BANESTO S.A.), con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera inicial de fecha 22 de julio de 2004, y las sucesivas novaciones, que hasta un numero de 3, fueron realizadas al mismo en fechas 20 de julio de 2005, 27 de marzo de 2006 y 20 de mayo de 2007, por su apoderado especial Don Millán , al estimar que concurría la causa de anulación invocada de insuficiencia de poder, asi como que los citados contratos no habían sido ratificados por la mercantil actora con posterioridad, ni podía reputarse aplicable a este caso la doctrina sobre el factor notorio para deducir de la misma la vinculación de la actora a lo efectuado por el citado apoderado. Igualmente estimó en forma parcial la pretensión que, acumulada a la anterior, postulaba la condena a la entidad bancaria al abono de una indemnización por daños morales, fundada en la inclusión por parte de la entidad financiera demandada de la actora en los registros de morosos, fijando su importe en la cantidad de 5.000€.
Recurre tales pronunciamientos el Banco demandado en cuyo escrito de interposición reitera su oposición a la declaracion de nulidad invocando, en relación a la causa aceptada en la recurrida, que no existe la insuficiencia de poder apreciada en la misma en el empleado de la actora que suscribió los contratos de SWAP litigiosos; que de estimarse ello así, el mismo le habría hecho creer que actuaba como factor notorio de la mercantil actora, asi como que ésta ultima los ratificó posteriormente, quedando por ello vinculada por los mismos. Igualmente se reputa incongruente e injustificada la condena que se le impone por daño moral, solicitando por ello se deje sin efecto o en otro caso se establezca una cuantía meramente simbólica. Por ultimo se argumenta que tampoco concurren en este caso las otras causas de nulidad invocados en la demanda, no enjuiciadas en la recurrida al acoger la primera, referidas a la existencia de vicios de consentimiento basado en el error y dolo.
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos de impugnación, cuya intima conexión posibilita su enjuiciamiento conjunto, bajo la premisa común de existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, se dirigen a combatir la causa de nulidad basada en la insuficiencia del poder apreciada en la recurrida, argumentando en su fundamento en síntesis, que el poder otorgado por la actora a la persona que en su nombre suscribió los contratos litigiosos, otorgado a medio de Escritura publica de fecha 27 de octubre de 2006, ampliando otro precedente hasta la cuantía de 300.000€ para la suscripción de todo tipo de contratos bancarios, cubre la de los contratos de swaps litigiosos, ya que pese a que los mismos tenían un valor nominal o de referencia de 5.000.000€, como quiera que éste no se desembolsa, no puede el mismo ser tomado como referencia para calcular el valor del acto de disposición que los mismos representan, de ahí que se concluya que no es aplicable la doctrina del TS, decidiendo sobre la cuantía del procedimiento a efectos de viabilizar el recurso de casación en este tipo de contratos, contenida en sus autos de fecha 15 de marzo de 2010 y 18 de enero de 2011 , en que la recurrida funda su pronunciamiento estimando la extralimitación del poder.
Se invoca por ello que a lo que debe atenderse para determinar si ha existido o no extralimitación en el apoderado es a la cuantía de lo comprometido, esto es del riesgo máximo asumido por tal apoderado con la firma de los contratos litigiosos, riesgo máximo que se alega fue cuantificado en este caso en 200.000€ ( 4% del importe nominal del swaps) según asi lo han declarado en el acto del juicio sus empleados que intervinieron en la suscripción de tales contratos, valor que a su juicio está ratificado en este caso por el propio importe de las liquidaciones negativas soportadas por la mercantil actora a consecuencia de los sucesivos contratos suscritos por el mismo, que se insiste no han superado en ningún caso el limite del apoderamiento de 300.000€.
Este primer motivo de impugnación debe ser rechazado ya que aun cuando se aceptara, a los puros efectos discursivos, la inaplicación a este caso de la precitada doctrina del TS, equiparando en contratos de esta naturaleza su cuantía con el valor nominal, y se aceptara la tesis de la recurrente, de que esta viene representada por el riesgo asumido, la extralimitación igualmente concurre, en cuanto basta con efectuar una simple operación aritmética con los resultados de las liquidaciones a favor y en contra a que han dado lugar los sucesivos contratos de swaps para advertir que éstos han superado con creces el limite cuantitativo del apoderamiento. Todas ellas aparecen detalladas y debidamente documentadas en el informe pericial adjuntado a la demanda (apartado IV del mismo obrante al f. 223 de los autos) y dan un resultado negativo para la actora de 336.895,54€, a los que aun habría de sumarse el importe de la cancelación, calculado por la propia entidad bancaria recurrente, en la cantidad de 139.520€, de llevarse a cabo en fecha 20 de mayo de 2011, según el documento obrante al f. 675 de los autos.
El riesgo por ello asumido por el apoderado de la actora supera con creces el limite del poder que ésta le habia conferido, tanto mas si se tiene en cuenta que a la firma del inicial, éste venia limitado a 30.000€, limitación que seguía vigente a la fecha de suscripción de las dos primeras novaciones de que fue objeto, realizadas respectivamente el 20 de julio de 2005 y el 27 de marzo de 2006, toda vez que la ampliación de la cuantía del apoderamiento hasta la cantidad de 300.000€, no tuvo lugar, según la Escritura otorgada por la actora adjuntada como doc. 2 a la demanda, hasta el día 30 de octubre de 2006.
TERCERO.- Si ello es asi y el art. 1259 del CCivil sanciona con nulidad la celebración de contratos a nombre de otro por quien no dispone de poder bastante o no ostente su representación, posibilidad de anulación que la propia jurisprudencia del TS, en forma absolutamente consolidada, recogida entre otras muchas en sus sentencias de fechas 13-6-2002 , 7-4-2004 y 14 -4-2009, ha venido extendiendo a los supuestos de extralimitación del poder, claro es concluir con la recurrida que concurre en este caso la citada causa de anulación.
Partiendo de ello lo que debe resolverse es si puede estimarse que en este caso el apoderado de la actora Sr. Millán , aun sin poder suficiente, actuó como factor notorio o bien no de no ser ello asi, si se ha producido una ratificación posterior de sus actos por la actora.
Pues bien un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a este Tribunal de apelación a compartir la convicción negativa sobre ambos extremos del Juzgador de primera Instancia.
Ello es asi porque la cualidad de factor notorio en el citado apoderado Sr. Millán , no puede sin mas deducirse, como se pretende en el recurso, del mero hecho de que el citado pudiera haber exhibido frente a los empleados del Banco una tarjeta de visita en la que constaba que ostentaba en la empresa el cargo de director financiero. Ni esa función lleva sin mas aparejada necesariamente facultades de apoderamiento para obligar a la mercantil de quien depende mediante la formalización de contratos de todo tipo y sin limite alguno con terceros, ni en este caso esa función de director financiero, como asi ratificó el citado Sr. Millán , en la declaración que, como testigo propuesto a instancia de la propia entidad bancaria recurrente, efectuó en el acto del juicio ( video 2 a partir minuto horario 25,56) tenia otro alcance que el de director de administración que llevaba su contabilidad, persona además, que no tenia mas estudios que los de bachiller superior y carente por ello de toda formación tanto general como especifica sobre este tipo de productos financieros derivados.
No es posible además la calificación de este apoderado especial como factor notorio en este caso si se tiene en cuenta que el TS, en su reciente sentencia de 14 de marzo de 2009 , recuerda a este respecto que "La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 del Código Comercio , en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado", y ese presupuesto aquí no concurre desde el momento en que los propios empleados de la recurrente que han intervenido en esta operación, Don Arsenio ( video 2 minuto 55 y ss) y Don Desiderio ( principio video 3) reconocieron que era practica habitual en el Banco, que se había seguido además en este caso, la de exigir a los apoderados de las mercantiles para la formalización de operaciones bancarias copia del poder de representación correspondiente que posteriormente bastantea el Banco, y que en este caso figuraba archivada en la base de datos correspondiente para su consulta en cada caso.
Es por ello que no puede estimarse acreditado que los empleados del Banco desconocieran las limitaciones del poder de disposición que ostentaba el Sr. Millán , ni por ello que la entidad recurrente fuera a éste respecto un tercero de buena fe que pueda apoyarse en la apariencia jurídica, tanto mas cuando es obligación de sus empleados, la verificación de la vigencia del poder en cada caso, sin que pueda ser dejado sin efecto el contenido del citado apoderamiento, en base a una simple tarjeta de visita, carente de cualquier eficacia para desvirtuarlo, tanto mas cuando el mismo figuraba debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y constaba en los archivos y bases de datos de la recurrente.
CUARTO.- Por lo que a la ratificación posterior se refiere, es cierto que tanto el art. 1259 como el 1727.2 del CCivil y la jurisprudencia que los interpreta, admiten que los contratos celebrados sin poder suficiente pueden ser ratificados por la persona a cuyo nombre se otorgan, pero para ello se exige concurra ( por todas STS de 13 de junio de 2002 ) bien un aprovechamiento por el representado de los efectos del acto impugnado, bien un consentimiento expreso o tácito, este ultimo que pueda deducirse de actos concluyentes e indubitados y nada de ello puede estimarse aquí concurra.
Basa la recurrente en este caso la existencia que propugna de tal ratificación en un doble orden de razones, la aceptación por la actora de las primeras liquidaciones positivas, asi como en el hecho de que todas ellas dejaban el correspondiente rastro en su contabilidad. Ahora bien en este caso por las especiales circunstancias concurrentes de esos datos no es posible deducir en forma indubitada y concluyente esa ratificación.
Ello es asi porque el apoderado que suscribió los contratos, el citado Sr. Millán , en la declaración que prestó en el acto del juicio negó expresamente haber comunicado la existencia de los contratos litigiosos a los administradores de la empresa actora (video 2, m, 32,52) y reconoció que era él quien llevaba toda la contabilidad de la empresa y por ello el que realizaba en los libros los correspondientes apuntes. Éstos, según el detalle recogido en el informe pericial adjuntado a la demanda, efectivamente arrojan dos primeras liquidación, en diciembre de 2004 y junio de 2005, ligeramente superiores a los 5.000€ y a partir de tal fecha todas negativas, las dos primeras de enero de 2006 y marzo de 2007, de entidad ya significativa, pero si se tiene en cuenta que en estas fechas seguía el citado apoderado llevando la contabilidad, dado que no cesó en la empresa, al parecer por jubilación, hasta el mes de enero de 2009 ( minuto 52,50 de su declaración);el volumen y numero de apuntes de facturación de la actora; el hecho de que éste ultimo reconoció no haber puesto en su conocimiento la firma de los contratos litigiosas, y el también hecho puesto de manifiesto por los dos auditores que han declarado como testigos a instancia de la actora, ( video 2 minutos 1,47 y ss y 9, 17 y ss, respectivamente) de que ningún informe sobre la existencia de los contratos de derivados litigiosos le efectuó el Banco recurrente cuando fue requerido por los mismos para realizar las preceptivas auditorias anuales de la actora, asi como que en las mismas, al estar basadas en pruebas selectivas, nunca habían salido tales apuntes, todas esas circunstancias permiten concluir que de esos solos datos o apuntes contables, no cabe deducir en este caso que los administradores de la actora hubieran conocido y menos aun aceptado y asumido los riesgos inherentes a estos contratos, de modo que su falta de impugnación tempestiva pueda ser reputado acto propio vinculante de ratificación posterior del negocio firmado inicialmente por su apoderado sin su conocimiento y sin poder suficiente para ello.
La documental adjuntada con la demanda como doc. 4y 5 no hace mas que ratificar ésta conclusión, toda vez que de la misma resulta que los administradores de la actora no consta tuvieran conocimiento previo de esas liquidaciones tanto positivas como negativas, sino cuando ya una vez fuera de la empresa el citado apoderado firmante de los contratos, reciben a finales del año 2009 un aviso de descubierto en cuenta determinado por una liquidación negativa que superaba los 80.000€, momento en que solicitan de la recurrente información sobre su origen y traslado de los contratos a que responde la misma, y pese a haberla hecho efectiva, para evitar su inscripción en registras de morosos, siempre impugnaron su validez, que una vez conocidos los contratos trasladan a la recurrente, primero extrajudicialmente y posteriormente la instan judicialmente con la presentación de la demanda rectora de este procedimiento.
En definitiva, si la contabilidad de la empresa en las fechas en que se efectuaron los sucesivos apuntes a que dieron lugar las liquidaciones de los swaps, las llevaba el apoderado, Sr. Millán , que ninguna información y puesta en conocimiento había efectuado tanto de los mismos como respecto a su suscripción a los administradores de la actora, contratos de los que además ningún reflejo existió durante los años a que extendieron su vigencia en los informes de auditoria de sus cuentas anuales, no puede reputarse acreditado, pese a la existencia de esos apuntes contables, tanto positivos como negativos, que con anterioridad al finales del año 2009, la actora hubiera conocido la existencia de tales contratos y por ello que hubiera ratificado con pleno conocimiento de causa el inicial contrato litigioso y las sucesivas novaciones que del mismo había efectuado su anterior apoderado con la finalidad reconocida por el mismo y por los propios empleados de la entidad recurrente intervinientes en su formalización, de evitar las liquidaciones negativas que arrojaban los precedentes.
Todas estas razones, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia, que esta Sala asume en su integridad y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo de estos motivos de impugnación y por ello el mantenimiento de la declaración de nulidad por la falta de poder de representación apreciada en la misma, haciendo asi innecesario el enjuiciamiento de los otros motivos de anulación invocados en la demanda, bien que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes asi como las que precedieron a la propia la suscripción de los contratos, y que resultan tanto del contenido de estos últimos como de la propia declaración del apoderado, referidas a su contratación a instancia de los empleados de la entidad financiera, ausencia de respuesta de los contratos a la finalidad ofertada de cobertura de tipos, desde el momento en que no puede reputarse acreditado que su nominal guarde relación con la cuantía del endeudamiento de la actora en operaciones de pasivo a interés variable, unido a la falta de conocimiento de su apoderado del riesgo especifico al producto de inversión litigioso, que nunca antes habían sido concertados por la actora, etc., llevarían igualmente a estimar concurrente la causa de nulidad basada en el error.
La concurrencia del citado vicio de consentimiento viene siendo estimada en forma uniforme por todas las Secciones Civiles de esta Audiencia y por esta misma Sección, en razón a considerar no debidamente cumplido por las entidades financieras, en contratos sustancialmente idénticos al de autos, el deber de información del riesgo inherente a este tipo de contratos de permuta financiera de tipos de interés. Falta de información previa a su suscripción que fue el origen del error padecido por el apoderado de la demandada en este caso a la hora de suscribir los mismos.
En efecto, el error es esencial y existió en el momento de la firma del contrato, ya que la falta de información previa precisa, correcta y adecuada, que estaba obligada a facilitar al apoderado de la actora el Banco recurrente, sobre el riesgo inherente a este especifico contrato ofertado, que nada o poco tenia que ver con las necesidades de financiación de la misma, le generó un error excusable sobre la esencia del contrato, sobre las obligaciones y esencialmente sobre el riesgo asumido con su firma, con entidad suficiente para invalidar su consentimiento. No se informó del hecho de tratarse de un producto financiero complejo y de alto riesgo, en el que la variación a la baja de los tipos de interés durante el periodo de su vigencia, le podría deparar unas perdidas elevadas, como se produjeron en la practica, y en el que la previsión en torno a la evolución del mercado financiero, al que estaba indisolublemente unido el riesgo asumido, nunca fue explicitado, lo que era absolutamente relevante dado que en el contrato no existía limitación alguna del tipo a pagar al banco para las bajadas del tipo de interés, permaneciendo inamovible el nominal inicial, con abstracción por completo de la deuda de pasivo que pudiera ostentar en cada momento la actora, desconociendo además cual era el coste de la cancelación anticipada que es también elemento esencial en la formación de la voluntad negocial, ya que no puede reputarse poco relevante que ante una bajada tan importante, como la que se produjo escasos meses después de la firma del contrato, tenga la actora interés en adecuar sus costes financiaros a una situación mas acorde con la del mercado, en vez de verse atada a un tipo de interés referencial fijo, que se presenta como absolutamente desproporcionado con la situación actual.
QUINTO.- Se impugna por ultimo el pronunciamiento de la recurrida que condena al banco demandado a abonar a la mercantil actora la cantidad de 5.000€, por haberla incluido en forma indebida en el registro de morosos ASNEF, fundando este motivo en un doble orden de razones, denunciar la existencia en la misma de una incongruencia interna basada en haber razonado previamente que la actora no ha concretado ni las circunstancias que deben ser ponderadas ni el tiempo de permanencia en tal registro, asi como una falta de motivación o justificación a la hora de cuantificar tal indemnización.
El motivo debe ser rechazado, toda vez que no vinculando a la actora los contratos de los que derivaron los descubiertos que dieron lugar a tal inscripción en un registro de morosos, esa ausencia de vinculación por falta y vicio de consentimiento que ya con anterioridad a tal inclusión habia puesto en conocimiento del Banco, lleva a concluir que la citada inscripción respondió en este caso a una utilización incorrecta de esa practica bancaria que debe ser calificada por ello de arbitraria, lo que de acuerdo con la jurisprudencia del TS citada en la recurrida, recogida en la sentencia de pleno del Alto Tribunal, de fecha 24 de abril de 2009 , con cita de la precedente de 5 de julio de 2004 , supone una clara intromisión en el honor, en la faceta de prestigio profesional de la mercantil actora, pues de acuerdo con la misma " Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado "registro de morosos", esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio,
La inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada ".
En este caso ciertamente no se ha acreditado la existencia de perjuicio patrimonial alguno, pero la concurrencia del moral se presume por su sola inclusión, y en orden a su cuantificación, los criterios vienen determinado por los parámetros establecidos en el apartado segundo del precitado art. 9.3, relativos a la gravedad del ataque, difusión de la noticia y ventaja económicas obtenida de ella, criterios que no hacen mas que recoger y adaptar a este ámbito la consolidada doctrina jurisprudencia, dictada en sede de daño moral, relativa a la imposibilidad de exigir en estos casos una prueba estricta de su existencia y traducción económica teniendo en cuenta que las daños morales no son de apreciación tangible, sino imprecisos y relativos.
Es por ello que la jurisprudencia del TS, con absoluta reiteración, en doctrina recordada entre otras en sus sentencias de 11 de febrero y 4 de octubre de 2006 , ha señalado la imposibilidad de exigir en estos casos una prueba directa y estricta de su existencia y traducción económica habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos la perdida de prestigio profesional en que el daño moral esencialmente consiste cuando de personas jurídicas se trata, de ahí que al tener por objeto la indemnización principalmente el proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación aesa perdida, la determinación de la cuantía de la indemnización debe establecerse por los tribunales teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
Siendo por ello indiscutible la procedencia de fijar en este caso una indemnización por este concepto, la cuantía establecida en la recurrida, ha de reputarse equitativa y ponderada teniendo en cuenta, tanto las cantidades que vienen siendo reconocidas en casos semejantes por los Tribunales, (Cf. además de los precedentes ya fijados en la misma las fijadas en las SAP Burgos de 14-6-2011 ; Madrid 11-2-2011 y de la Sección 5ª de esta misma Audiencia de fecha 20-2-2009 ), como la difusión de que hoy gozan estos registros de morosos, a lo que se une el hecho notorio de que su inclusión en los mismos supone una duda de solvencia de indudable trascendencia en estos momentos de grave crisis económica, y por ultimo, que su duración en este caso, aunque no determinada exactamente ha sido superior a la tomada en consideración en el supuesto que resuelve la STS de pleno ya citada, de 24 de abril de 2009 , dado que la misma ya existía en al fecha de presentación de la demanda y fue dejada sin efecto en el auto que puso fin a la pieza de medidas cautelares instada por otrosi en la misma.
SEXTO.- Por cuanto antecede el recurso se desestima en su integridad y se imponen las costas causadas en esta alzada a la entidad recurrente, esto ultimo en virtud del principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 650/11 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así por esta sentencia que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

