Sentencia Civil Nº 150/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 165/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100278


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00150/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 150/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a 6 de Julio de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 6/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 165/2012, entre partes, de una como recurrente Dª. Sonia , representada por la Procuradora Dª. TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigida por el Letrado D. ALBERTO RUIZ GALLARDÓN, y de otra como recurridos D. David y Dª Clara , representados por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ LUIS ROMO BOYERO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, en nombre y representación de Dª. Sonia , declarando la extinción de la comunidad de bienes en proindiviso que mantiene la actora con D. David y Dña. Clara sobre la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cebreros, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª, declarando la procedencia de la venta del inmueble en pública subasta y el ulterior reparto del precio obtenido entre las partes, en la proporción que les corresponda, teniendo en cuenta que de lo que corresponda a D. David y Doña Clara habrá de descontarse el importe de cancelación del préstamo hipotecario que grava el referido bien, contabilizado a la fecha en que se produzca la venta.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de doña Sonia , quien pide su revocación parcial, únicamente en materia de costas, que considera que las de primera instancia se debieron imponer a la parte demandada.

En el presente caso la actora en la instancia, aquí recurrente, doña Sonia es propietaria por terceras partes y en proindiviso, junto con sus hermanos demandados en la instancia D. David y doña Clara de un inmueble, urbana, parcela de terreno y vivienda unifamiliar en el casco y término municipal de Cebreros, al sitio de DIRECCION000 , señalada con el nº NUM004 de la DIRECCION000 , referencia catastral NUM005 ; además de una participación indivisa equivalente a cero enteros 665 milésimas de otro entero por ciento, de la parcela de terreno destinada a zona deportiva, con cuantos derechos le sean inherentes; y otra participación indivisa equivalente a cero enteros, 665 milésimas de otro entero por ciento de la parcela de terreno destinada a viales, con cuantos derechos le sean inherentes.

Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Cebreros al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM000 .

Considera la parte apelante que los demandados en la instancia fueron requeridos de forma previa, antes de iniciarse el presente pleito, con el fin de evitar este procedimiento y dar a la controversia una solución extrajudicial.

El motivo de recurso no puede prosperar, pues la parte demandante, en el suplico de su demanda pide se declare extinguida la comunidad de bienes en proindiviso que mantienen actora y demandados sobre la finca citada, y se declare la procedencia de la venta del inmueble en pública subasta y el ulterior reparto del precio obtenido entre las partes en la proporción que les corresponda, teniéndose en cuenta que a D. David y a Doña Clara debía descontarse el importe de cancelación del préstamo hipotecario que gravaba el expresado inmueble, contabilizado a la fecha en que se produjera la venta.

Salvo este último inciso, el resto de la petición del suplico de la demanda viene establecido por la ley en el art. 404 del C.Civil en relación al art. 1062 ambos del mismo Texto Legal , con lo cual el allanamiento era necesario, por ministerio de la ley.

Ahora bien, el art. 395.1 de la LEC en relación al art. 21.1 del mismo Texto Legal , previene que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

SEGUNDO.- En el presente caso, existe discrepancia entre las partes, no en que proceda la venta en pública subasta del inmueble con admisión de licitadores extraños, que viene previsto en la Ley, sino en el valor del inmueble, que es muy diferente.

Así, por una de las partes se presentó tasación por importe de 230.200€ en fecha 15 de Octubre de 2.010, pudiéndose rebajar esa tasación en un 5 ó 10%, valorando un tercio del inmueble en 76.733 €, más 7.673€ por el valor de los muebles.

Los demandados tasan la vivienda en 140.000€ más un 10%, es decir en 154.000€; y presenta una tasación confeccionada por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, etc.

De lo que antecede se aprecia que no existe oposición a la petición principal, que no la hubo, ni podía haberla, por estar establecido el suplico de la demanda en el Código Civil.

Lo que existe discrepancia es en una tasación, o valor inicial, para su posible salida a pública subasta, lo que en este procedimiento no fue controvertido.

Por ello, no existe mala fe en los demandados, tampoco existe requerimiento previo referente al suplico de la demanda. Existe una oferta de un tercero, doña Rosana , que estaría dispuesta a pagar 231.000€ por el inmueble; y D. David ofreció 50.000€, y luego lo rebajó a 45.000 €, etc.

Estos últimos particulares no son requerimientos, en sentido legal, para que se dicte una Sentencia conforme al suplico de la demanda, sino discrepancias de las partes en cuanto a la valoración del inmueble.

Por ello, como no consta exista mala fe, ni el allanamiento se ha realizado en fraude de ley, no suponiendo una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, es por lo que se desestima en su integridad el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por ser sus pedimentos totalmente rechazados, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sonia contra la Sentencia nº 58/2012 de fecha 23 de Marzo de 2.012 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 6/2012, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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