Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 506/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 506/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 457/2010
S E N T E N C I A Nº 150/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 457/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D. Imanol , incomparecido en esta alzada, contra Dª. Julia , representada por el procurador D. JOSE CASTRO CARNERO y dirigida por el letrado D. MANUEL GALERA VIVANCOS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª SILVIA MOLINA GAYA en representación de D. Imanol contra Dª Julia representada por CONSOL CUADRA debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Imanol Y Julia contraído en fecha de 15 DE AGOSTO DE 1977 acordando como efectos del mismo la división de la cosa común respecto de los bienes en común recogidos en el hecho segundo de la demanda reconvencional que se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencia y la atribución temporal del uso del domicilio familiar a la esposa Sra. Julia hasta la extinción del condominio. No procede acordar indemnización del art. 41 del Codi de Familia de Cataluña. No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Julia se funda en los siguientes motivos: 1) Que se condene al actor al pago de la mitad de la cuota hipotecaria, a partir de agosto de 2010, relativa al préstamo hipotecario constituido con la entidad BANCAJA; 2) que se estime la pretensión de indemnización del artículo 41 del Codi de Familia, condenando al actor a pagar a la apelante la suma de 3.156,96 € o, subsidiariamente, el importe de 1.656,96 €; y 3) atribuir a la apelante el uso y disfrute del local de negocio, sito en Avenida Montserrat, núm. 65, local 9, de Lliçà de Vall, mientras en dicho inmueble se explote el negocio de Autoescuela.
El primer motivo del recurso de apelación se refiere a una cuestión ajena a las medidas que deben adoptarse en los procesos derivados de crisis matrimoniales, ya que las obligaciones relativas al pago del préstamo hipotecario vienen claramente definidas en el contrato suscrito entre los litigantes y la entidad financiera, por lo que las cuestiones relativas al pago de la cuota hipotecaria, la amortización del préstamo y todas las obligaciones dimanantes del préstamo hipotecario serán las que se contengan en el título constitutivo de la hipoteca. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación se basa en la petición de que se conceda a la apelante la indemnización prevista en el artículo 41 del Codi de Familia, solicitando que se le pague la suma de 3.156,96 € o, subsidiariamente, el importe de 1.656,96 €.
Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF , que tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de septiembre de 1993 , debe indicarse que tal prestación indemnizatoria tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria del artículo 84 del CF , dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la pensión del otro cónyuge, que puede deberse a alguna de las causas que a título enunciativo menciona el artículo 84 del CF (vid. también ad exemplum el artículo 97 del Código Civil ), u otros distintos siempre que exista dicho desequilibrio económico. Por el contrario, el alcance de la compensación establecida en el actual artículo 41 del CF es distinto, como se deriva del su propia ubicación sistemática bajo la Sección Primera, Capítulo I del Titulo II, sección que se refiere al régimen de separación de bienes, régimen que a partir de la reforma de 30 de septiembre de 1993, a la que sigue el Codi de Familia, se aproxima al momento de su extinción a un sistema de bienes comunes, dado que el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge, adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto.
Contrariamente, el artículo 41 del CF implica la comparación entre los dos patrimonios privativos, y detectada la desigualdad entre ambos, la fijación de una compensación económica, tratándose por tanto de una compensación de determinación compleja y, en ocasiones, de una elevada cantidad, por lo que el artículo 41 del Codi de Familia regula el límite temporal del pago y el devengo de los intereses correspondientes al disponer en el artículo 41 -2 que "el pagament ha de tenir efecte en un termini máxim de tres anys, amb meritació d'interès legal des del reconexeiment, cas en el qual pot acordars-se judicialmente la constitución de garanties a favor del cónjuge creditor". Es decir, el Codi de Familia establece un plazo máximo para el pago de la compensación del artículo 41, pensando en la dificultad que puede presentar el exigir un pago de forma inmediata y con un plazo mínimo.
Por otra parte, la Sentencia del TSJC de 30 de junio de 2005, en su fundamento jurídico segundo, siguiendo a la anterior, señaló: "La naturaleza jurídica de esta compensación, que surge como correctivo del régimen de separación de bienes, fue ya glosada en nuestra primera sentencia de 31 de octubre de 1.998 (en relación con el análisis de los artículos. 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, redactado por Ley del Parlamento catalán 6/1.993, de 30 de septiembre, y el 97 del Código civil, según Ley 30/1.981, de 7 de julio, análogos a los actuales) y en ella se decía: " La pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil tiende a eliminar desequilibrios futuros mientras que el art. 23 de la Compilación compensa desequilibrios pasados, corrige una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio por mor de la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. El art. 97 del Código civil pretende atenuar el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio El art. 23 de la Compilación compara los patrimonios de ambos cónyuges y pretende corregir el enriquecimiento injustificado de uno de ellos como consecuencia del trabajo no compensado del otro ". Después han seguida muchas otras, siempre en la misma línea.Se trata, en consecuencia, de una compensación por el pasado, no de una compensación de futuro. Lógica consecuencia es que para la fijación de la misma sólo debe tenerse en cuenta (por todas, sentencia de 21 de octubre de 2.002 ):que exista una situación de separación, nulidad o divorcio;que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sin retribución o con retribución insuficiente;que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial evidente al comparar las dos masas; y que tal desigualdad implique un enriquecimiento injusto". En todo caso, el presupuesto previo para conceder la indemnización del artículo 41 CF es que se aprecie la existencia de un desequilibrio patrimonial.
En el caso enjuiciado, no procede conceder esta indemnización, denominada compensación económica por el artículo 41 del Codi de Familia, por las razones que seguidamente se expondrán. En primer lugar, la mayoría de los bienes del matrimonio (la vivienda familiar, el local de negocio y cinco plazas de aparcamiento) se adquirieron por ambos litigantes en régimen de copropiedad por mitad indivisa. No obstante, queda otro inmueble, relativo a la plaza de parking sita en la planta sótano, con el número NUM000 , a la que se accede por la Calle VictorCatalà. del edificio sito en Parets del Vallès, el cual es propiedad exclusiva del actor Don Imanol , quien lo adquirió en fecha de 18 de febrero de 2001. Respecto de dicha plaza de parking la apelante, demandada y actora en reconvención en la instancia, funda la petición de la compensación económica, dándose la circunstancia que en la reconvención pedía la suma de 12.000 €, mientras que ahora ha reducido sensiblemente su petición atendiendo a que dicha plaza de parking se vendió. Efectivamente, la citada plaza de parking la había adquirido el actor por el precio de 12.020,24 €, sin embargo la vendió después de iniciado el procedimiento de divorcio en fecha de 28 de julio de 2010 por el precio de NUEVE MIL EUROS (9.000 €) - vid. escritura pública de compraventa de 28 de julio de 2010, pp. 133 a 143- De esta cantidad se destinó el importe de 5.686.07 € al pago de la hipoteca que lo gravaba, pues tal como consta en dicha escritura pública "la parte compradora retiene dicha cantidad en su poder para hacer frente a la devolución del saldo dispuesto y pendiente de amortizar del crédito hipotecario que grava la finca que adquieren". Por lo tanto, el precio neto que se obtuvo de la venta fue de 2..713,93 €, cantidad que el actor destinó al pago de impuestos y deudas pendientes. Por otro lado, como se ha indicado, no existe más patrimonio, dado que respecto de la vivienda, el local de negocio y las otras cinco plazas de parking, la demandada ejercitó la actio commni dividundo, a la que se allanó el actor, por lo que no se aprecia la existencia de desequilibrio patrimonial, sin perjuicio de que si existen deudas pendientes entre los litigantes puedan discutirse en un proceso declarativo. En conclusión, se desestima la pretensión de concesión de la indemnización del artículo 41 CF y, por ende, el segundo motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso de apelación se contrae a que se atribuya a la apelante el uso y disfrute del local donde desarrolla la actividad económica la Autoescuela durante la vigencia del referido negocio. Al respecto la apelante alega que el actor se separó de la explotación del negocio familiar de Autoescuela unilateralmente, por lo que la actividad económica se lleva a cabo ahora sólo por la apelante, por lo que surge una situación que reclama protección en sede del Derecho de Familia.
Al respecto debe señalarse que cuando ambos litigantes contrajeron matrimonio se decidió crear una Sociedad Civil con la denominación de Autoescuela Llista del Vall, S.C.P., de la que formaban parte ambos al 50%. Ahora bien, cuando se produjo la separación de hecho en abril de 2009, ambos continuaron trabajando en la Autoescuela, que seguía constituyendo su medio de ingresos, sin embargo en junio de 2010 el actor decidió segregarse empresarialmente de dicho negocio, lo que se materializó en julio de 2010, continuando al frente de la citada empresa la demandada Doña Julia . Por otro lado, la propia demandada al formular reconvención ejercitó también la división respecto del local de negocio, sito en el término municipal de LLIÇA DEL VALL, inmueble sobre el que pretende también la atribución del uso. Pues bien, esta pretensión no debe discutirse en sede de Derecho de Familia, ya que no se trata de decidir sobre el uso del domicilio familiar, que por razón de necesidad puede pedirlo uno u otro cónyuge, sino de un inmueble destinado a un negocio o empresa, cuestión que puede resolverse por los acuerdos de las partes en el momento de la efectiva división de los bienes comunes o bien ventilarse en otro proceso, pero no pedirse como medida de un proceso de divorcio. En conclusión, debe desestimarse también el tercer motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por Doña Julia contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2010, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers , confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.- Al apreciarse dudas fácticas no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-1, en relación con el artículo 394-1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , el artículo 41 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS apelación interpuesto por Doña Julia contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2010, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.
2) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

