Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 260/2011 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100198


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00150/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 260/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 408/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 27 de marzo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 150/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 260/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 408/09, sobre "Reclamación de Cantidad por Daños y Perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 30.775,44 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Belen , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Doldan Palacios; como APELADO: AXA SEGUROS GENERALES S.A , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doldan Palacios en nombre y representación de Doña Belen , contra Axa y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora 3.639,50 euros, más los intereses determinados en el fundamento de referencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Sra. Belen que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de doña Belen interesando su revocación y la estimación íntegra de su demanda, con fundamento en las siguientes alegaciones: Que con la prueba practicada se han acreditado sus pretensiones toda vez que la documental obrante en autos acredita la indemnización peticionada por los conceptos de días impeditivos, secuelas y gastos. Que no se ha valorado la pericial de parte en la que se afirmaba que la hernia discal detectada es factible que se haya producido por efecto del traumatismo llegando dicho perito a la conclusión de considerar imputable la referida hernia al traumatismo sufrido. Que ha quedado acreditado que los días que ha tardado en curar de sus lesiones son impeditivos, habiendo causado baja laboral al día siguiente del accidente. Que de considerarse que la indemnización que corresponde a la actora es la derivada de los días que tardó en curar de las lesiones - esguince cervical y contusión en rodilla derecha -, esto es, 122 días, la totalidad de estos días se consideren impeditivos para las actividades de la vida ordinaria.

SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, lo cierto es que la Sala, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas obrantes en autos, la conclusión que obtiene es la misma que la juzgadora de instancia, en el sentido de que como consecuencia del accidente acaecido en fecha 10 de junio de 2007 la recurrente sufrió lesiones de las que fue diagnosticada como esguince cervical y contusión en rodilla derecha, habiendo invertido en su curación 122 días, siendo todos ellos no impeditivos, y sin secuelas, todo ello conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a señalar:

En primer lugar, con carácter previo, procede recordar, a la vista de las alegaciones vertidas por la apelante en el recurso que nos ocupa, que una constante jurisprudencia tiene declarado y esta misma Sala (sentencias de 24 de mayo de 2005 , 4 de abril de 2006 , 21 de febrero de 2007 , 18 de noviembre de 2008 , 21 de abril de 2008 y 18 de mayo de 2008 , entre otras ) que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 y 27 febrero 2006 ); se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).

En segundo lugar, con respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, también recordar que la jurisprudencia, y esta misma Sala (sentencias de 24 de junio , 26 y 12 de mayo de 2011 , entre otras) ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria , aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria , la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad , de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado , incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ), con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pues aún en los casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, no cabe prescindir de la necesaria demostración del nexo causal.

Realizadas las anteriores precisiones, señalar que la decisión que sobre las cuestiones planteadas se adoptan en la sentencia recurrida tiene un punto de partida común que es el de no considerar acreditado que del accidente en cuestión se derivaran las consecuencias lesivas que reclama la actora. La sentencia valora las pruebas practicadas así como el informe pericial de la actora y la pericial judicial, y se basa en el informe emitido por el perito judicial y en la inexistencia de dato alguno desde el día de accidente hasta que 8 días después del mismo la recurrente manifiesta dolor lumbar, respecto de lo que en el año 2008 la clínica que manifiesta es la de hernia.

Pues bien, es la falta de determinación del nexo causal entre dicha lesión - hernia - y el accidente lo que hace que no se pueda tomar en consideración ni la secuela invocada ni el tiempo de curación alegado que es por lo que reclama, toda vez que de acuerdo con las premisas y con las consideraciones expuestas sobre la valoración de la prueba pericial, y haciendo aplicación de la carga probatoria sobre la relación causal discutida, se aprecia que frente al informe que se adjunta con la demanda, emitido por el Dr. Avelino , en el que si bien se alude a los partes y pruebas médicas posteriores al accidente enjuiciado no se hace referencia alguna a los antecedentes de la lesionada en tanto que el perito judicial (Dr. Gaspar ) ha tenido en cuenta los antecedentes de la lesionada y la práctica totalidad de las pruebas médicas realizadas a la apelante, y ha explicado en el juicio la razón de la sintomatología presentada por la misma, tanto a la fecha del accidente como durante el proceso curativo, incluido el dolor que refiere la demandante pasados 8 días después del accidente, ofreciendo una interpretación de todos estos datos lo suficientemente ilustrativa como para considerar no acreditada la existencia de secuela alguna derivada de los traumatismos sufridos a consecuencia del accidente de fecha 10 de junio de 2007 y en concreto no se acredita la relación de causalidad entre la hernia que se alega y el siniestro, máxime teniendo en cuenta que la lesionada sufrió un accidente de las mismas características en octubre de 2006 y con lesiones similares a las que nos ocupan (contusión en rodilla derecha y cervicalgia post-traumática, folios 137 y 194) y una caída en el año 2003 con traumatismo directo en región lumbar (folio 197).

Así las cosas, y a mayor abundamiento, si a lo así expuesto unimos la escasa entidad del golpe sufrido a las 13 horas del día 10 de junio de 2007 y que por razón del mismo ese día acude a las 23 horas al servicio de urgencias del PAC de Carballo en el que es diagnosticada de esguince cervical y contusión en rodilla derecha (folio 21) sin que conste se le haya prescrito tratamiento alguno hasta el 18 de junio de 2007 en que acude al servicio de urgencias de San Rafael donde se le diagnostica - esguince cervical, contusión lumbar y contusión en rodilla derecha - y se le pauta medicación analgésica y relajantes musculares (folio 23), no deja de sorprender tanto el vacío probatorio que se produce desde el 10 de junio hasta el 18 de junio de 2007 como el que no haya clínica de la hernia tras el accidente, máxime a la vista de las explicaciones emitidas, en el juicio, por el perito judicial sobre los síntomas que produce una hernia traumática -dolor, pérdida de fuerza - que la lesionada no presenta sino hasta el 20 de febrero de 2008 en que es diagnosticada de lumbociatalgia por hernia discal, es decir, como precisa en la vista Don. Gaspar , " la clínica no aparece en el accidente, ni próxima al accidente sino meses después", son datos que permiten excluir esa relación de causalidad, pues difícilmente, con tales datos se puede concluir que lo que reclama tenga su origen en el accidente de 10 de junio de 2007, lo que implica que la recurrente no invirtió en su curación más de 122 días desde la fecha del accidente -sin secuelas - y que no proceda la estimación de los restantes conceptos por los que reclama, bien por no estar acreditados bien por no constar sean consecuencia del referido accidente por ser todos ellos posteriores a la fecha de alta (9 de octubre de 2007).

Sentado lo que antecede, la cuestión queda centrada en si el período referido (122 días de curación) ha de ser considerado como impeditivo. Al respecto, a la vista del material probatorio aludido, no debe entenderse como tal, pues no es simplemente estar de baja sino tener unas limitaciones físicas, unos padecimientos, unos dolores, una merma significativa en el desarrollo de su vida ordinaria (que es lo que justifica una indemnización muy superior), y sobre tal extremo no existe en las actuaciones elemento probatorio alguno que permita establecer que los padecimientos sufridos por la apelante durante los 122 días invertidos en su curación fuesen de tal intensidad, tan limitativos, que deban considerarse como impeditivos, sino que de lo actuado lo que resulta es que durante ese período pudo tener unos días más o menos molestos pero no son impeditivos (basta reparar en que del tiempo transcurrido desde el accidente el 10 de junio hasta el 18 de junio de 2007 desconocemos hasta el tratamiento recibido), todo lo cual lleva a compartir la catalogación que como días no impeditivos realiza la juzgadora de instancia.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña , en autos de Juicio Ordinario núm. 408/2009, de los que este rollo dimana , con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el desti no legal.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.