Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00150/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.:949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
N.I.G.
19130 37 1 2012 0100081
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2001
Apelante: EWE 2001, S.L.
Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado: JESUS ALONSO ORTIZ
Apelado:
Alfredo Y
Eugenia
Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado: JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 150/12
En Guadalajara, a trece de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022/2001, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062/2012, en los que aparece como parte apelante, EWE 2001, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, asistido por el Letrado D. JESUS ALONSO ORTIZ, y como parte apelada,
Alfredo Y
Eugenia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO, sobre Cantidad y resolución de contrato, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha dos de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Cruz García García, actuando en el nombre y representación de D.
Alfredo y Dª
Eugenia , contra la entidad mercantil EXW 2001 S.L., en materia de resolución contractual con restitución de cantidades entregadas como pago del precio de la compraventa S.L. y desestimo íntegramente la demanda reconvencional, en materia de reclamación de daños y perjuicios y, en su consecuencia: declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre
Alfredo y
Eugenia y la mercantil EWE 2001 S.L. en fecha 1 de agosto de 2007 y condeno a la mercantil EWE SOO1 S.L. a la restitución de la cantidad de 7.800,00 € entregados por la parte actora, mas sus intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada EWE 2001, S.L. Absuelvo a D.
Alfredo y Dª
Eugenia del pago de cantidad alguna derivado de la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil EWE 2001, S.L. con expresa imposición a esta ultima de las costas procesales de la reconvención".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de EWE 2001 S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de junio de 2012.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la
sentencia de 2 de diciembre de 2011 en la que se estimaba íntegramente la demanda y se desestimaba la reconvención, y en consecuencia se declaraba resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, con restitución de las cantidades entregadas a cuenta por los actores a la demandada, mas intereses legales y costas, absolviéndoles igualmente del pago de cantidad alguna a ésta última, e imponiendo a la demandada-reconviniente el pago de las costas procesales que hubiera devengado la reconvención. Son ocho los motivos de recurso que se articulan, el primero de ellos por entender que la parte actora nunca ha pedido la resolución contractual, lo que se evidencia a lo largo del procedimiento, y fundamentalmente en los informes del acto del juicio, únicamente la entrega de las cantidades, lo que considera que hace incurrir a la sentencia en incongruencia, y nulidad, y vulnerando el
art. 24 de la Constitución , y causándole, como expone en el segundo motivo de alegación, indefensión y modificación sustancial de la demanda; en el tercer motivo se alega justificada la venta a tercero, invocándose el
art. 1503 CC ,, con lo que considera que su conducta en ningún momento incurre en mala fe, ni abuso de derecho, ni fue contra sus propios actos; en el cuarto motivo se considera que la demanda principal carecía de objeto por cuanto existe una satisfacción extraprocesal resolutoria por medio del Registro de la Propiedad, y si no cabe ya la declaración de resolución contractual ya no cabe la imposición de costas; en el quinto motivo insiste en que la negativa a la consumación de la venta les causó perjuicios que menciona, como pueda ser la diferencia de precio; en el sexto motivo se alude a otros perjuicios que tuvo que pagar, concretados en unos intereses de un préstamo hipotecario en el tenía que subrogarse la actora de haberse consumado la venta; en el séptimo se manifiesta falta de concreción de los motivos que justificarían por parte de la actora la reclamación de las cantidades, dado que sin son daños y perjuicios tendrán que concretarse éstos; y en el octavo y respecto a las costas se considera que han de ser revocadas dado que existe confluencia de voluntades en resolver, y en consecuencia la contestación de la demanda debió estimarse y no entrar en la cuestión resolutoria; suplicando en definitiva se revoque la resolución de instancia y se estime la contestación a la demanda y la reconvención con costas.
SEGUNDO.- Por lo expuesto vemos que se mezclan planteamientos idénticos en los distintos motivos de recurso, por lo que, con carácter previo, queremos hacer unas consideraciones para una mejor comprensión de este fallo y así en primer lugar que la incongruencia supone tal y como la define la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004 [RTC 2004130], como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, de manera que al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en incongruencia, debiendo efectuarse el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial mediante la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y petitum, y ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el debate, de manera que la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pero en este sentido ha de recordarse que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, es decir, para su apreciación es necesario que el pronunciamiento suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. Mientras que cuando un acto procesal adolece de un vicio de una trascendencia consistente en originar indefensión dicho acto es nulo, de igual manera que aquellos actos que no puedan alcanzar su fin por adolecer de defectos para ello ante la ausencia de los requisitos indispensables, con lo cual una cosa es la incongruencia, que puede ser corregida por vía de alzada, lo que se efectuaría en este momento procesal si así se apreciara, y otra la nulidad por infracción de normas, que requeriría ya de entrada que se alegaran los motivos que conllevarían una efectiva indefensión que acabara con esta declaración de nulidad, y en este caso parece confundir el recurrente ambos conceptos advirtiéndose que conforme al tenor literal del recurso lo que se plantea en simplemente posible incongruencia, insistimos, corregible por vía del recurso de apelación, simplemente con estimación del mismo, y no nulidad, con lo que no existe vulneración del
art. 24 de la Constitución , cuando además la amplitud de dicha Norma exigiría que se delimitara el derecho o principio vulnerado y la causa, lo que no se ha efectuado, no siendo admisible una cita genérica de la Norma y una alegación de indefensión que parece sustentarse en la introducción de hechos nuevos, como es la petición de resolución contractual, que en todo caso es una cuestión que debe considerar esta Sala por vía de revisión y efectivamente corregir si así se ha producido.
En segundo lugar que la resolución contractual es la extinción sobrevenida de una relación obligatoria como consecuencia de una declaración de voluntad o el ejercicio de una acción judicial, cuando se trata de una obligación sinalagmática el
art. 1124 CC regula las facultades de las partes, entendiendo implícita la facultad resolutoria para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe, requiriendo reiterada jurisprudencia que el que la ejerza haya cumplido con lo que por su parte le corresponde y que el incumplimiento de la contraria sea principal o esencial conforme a contrato y no accesorio (STS 13-7- 1985). El ejercicio de la facultad resolutoria puede tener lugar extrajudicialmente aunque si la parte no se allana a ella los Tribunales han de examinar su procedencia, de manera que la resolución judicial no produce la contractual sino que simplemente determina si es correcta a la vista de la oposición (
SSTS 19-11-1984 y
14-6-1988 ). En todo caso la resolución requiere una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, o un acto obstativo que de modo definitivo impida el cumplimiento, entendiendo que cuando el deudor, de forma continuada, y sin razón que lo justifique, deje de cumplir lo pactado pueda entenderse concurrente dicha actitud de obstrucción (
STS 4-12-1985 ,
24-1-1986
y 12-5-1988 ). Con lo que en todo caso se requeriría un pronunciamiento judicial para dar por resuelto un contrato, bien como petición principal o validando la efectuada extrajudicialmente.
Y en tercer lugar que la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [RJ 20064737], aunque en referencia al
art. 1214 CC en dicha materia, actual art. 217 LEC que reproduce su contenido, nos dice que debe recordarse la doctrina de la Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la
sentencia de 16 de diciembre de 2005 [RJ 2006153], y así, con glosa de la
sentencia de 27 de diciembre de 2004 [RJ 20051240], que el
art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias de 11 de marzo [RJ 2004901], 17 [RJ 20043067] y 27 de mayo [RJ 20044264], 4 [RJ 20046066] y 18 de octubre [RJ 20046077] y 5 de noviembre de 2004 [RJ 20046657]), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga, por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba. Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (
Sentencias de 12 de marzo de 1998 [RJ 19981563 ],
25 de enero [RJ 2000117 ],
17 de marzo [RJ 20002482 ] y
22 de septiembre de 2000 [RJ 20007524 ],
28 de febrero de 2002 [RJ 2002 4148 ],
21 de febrero de 2003 [RJ 20032134 ] y
21 de diciembre de 2004 [RJ 20051440]). A lo que hay que añadir el principio de libre valoración de la prueba por parte de Jueces y Tribunales ya que como nos recuerda el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2009 [RJ 20093029] las normas atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley pueden ser objeto de revisión, ya que en caso contrario la valoración debe prevalecer. Y en el mismo sentido se pronuncia en la
Sentencia de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] con glosa de otras muchas y así que la valoración de la prueba es función de la instancia (
SSTS 8 de abril de 2005 ,
29 de abril de 2005 ,
9 de mayo de 2005 ,
16 de junio de 2006 ,
23 de junio de 2006 [RJ 20065558 ],
28 de julio de 2006 [RJ 20066376 ] y
29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]).
Pues bien partiendo de ello entendemos que la resolución hoy objeto de recurso es correcta y ello porque no es incongruente, no incurre en vicio de nulidad, procede a aplicar de manera correcta las normas relativas al instituto de la resolución contractual, e igualmente valora y razona perfectamente la prueba y plasma correctamente las razones que le llevan al pronunciamiento dictado en relación a la cantidad objeto de devolución a los actores.
TERCERO.- Y así efectivamente no eran hechos controvertidos la existencia del contrato de compraventa de 1 de agosto de 2007; que a cuenta del pago los actores entregaron una cantidad de 7.800 euros; que en julio de 2008 comunicaron a la vendedora su voluntad de dar por finalizado el contrato y se llegó a la vía judicial que culminó con la
sentencia de 3 de septiembre de 2009 en la que se desestimaba su demanda, confirmada por la de esta Audiencia de 2 de marzo de 2010; y que con fecha 2 de junio del mismo año y al solicitarse una nota simple registral de la vivienda objeto de contrato comprobaron que con fecha 13 de enero de 2010, dos meses antes de dictarse la sentencia de esta Audiencia Provincial, la hoy y entonces demandada había procedido a venderla a tercero mediante escritura pública, con lo que la cuestión se limitaba a considerar si como consecuencia de la resolución del contrato, que la demanda había impuesto "de facto", y sin conocimiento de los actores, procede devolver las cantidades entregadas a cuenta para evitar un enriquecimiento injusto, y no olvidemos que pendiente un primer pleito, la sentencia de primera instancia no era firme, la demandada resuelve por su cuenta el contrato y aboca a los actores a este segundo pleito, citando en este punto la Juzgadora una
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 , que recoge la doctrina que antes hemos citado e insiste en el hecho de que quien insta la resolución contractual debe haber cumplido por su parte lo que le incumbía, y no olvidemos que en este caso el bien se transmite a tercero pendiente un proceso judicial y sin dar la menor noticia a los actores, con lo que sin en este momento procesal, aunque en la contestación se solicite en el suplico que se desestimara la demanda en la que se solicitaba la resolución contractual, cabe entender que ha existido un "posible" consenso en dicha resolución aunque la postura de la parte demandada haya sido en todo momento cuanto menos poco coherente con la situación fáctica que ella misma ha creado, puesto que vende a tercero, da por hecha la resolución del contrato sin comunicárselo a la otra parte y al mismo tiempo se opone en principio a la demanda en este sentido, cuando la postura procesal más lógica hubiera sido el allanamiento a esta pretensión concreta, como bien dice la Juez ha sido la parte quien con sus propios actos ha provocado esta situación. E inclusive insta una reconvención solicitando una indemnización por unos daños y perjuicios que no acredita, y que no relata con unos requisitos mínimos de concreción, absolutamente imprescindible, alegación y acreditación que a ella incumbía en virtud el principio de la carga de la prueba antes citado. Con lo que, insistimos, el fallo es correcto y debe mantenerse.
Sin embargo y al hilo de los motivos de recurso queremos precisar, para zanjar la cuestión, que en primer lugar en todo momento y ya desde la demanda los actores instan la resolución contractual, solicitando los Letrados en el acto de la vista una sentencia conforme al suplico de su demanda, ya que en dicho motivo de recurso, el primero, se lleva a cabo una "curiosa" interpretación de los informes de los Letrados que no se corresponde con la realidad, el planteamiento de la actora en este sentido ha sido firme desde el principio, y si la demanda en este pedimento no tiene sentido ha sido precisamente por la actuación de la demandada, con lo que la sentencia ni es incongruente, ni está afecta de nulidad que por otra parte no se fundamenta y en consecuencia no vulnera norma alguna y menos el
art. 24 de la Constitución en ninguno de sus aspectos, porque ni esto se ha concretado; en relación al segundo que, por lo expuesto, no ha existido variación alguna de los términos de la demanda, la realidad es que la resolución contractual por parte de los actores se pide "ab initio", y curiosamente la demandada, que es la que deja sin objeto el contrato al vender a tercero y sin validar judicialmente la resolución, se opone a la demanda ya que lo hace íntegramente; en relación al tercero que no existe la más mínima justificación de la venta a tercero, la misma se efectúa dos meses antes de que la Audiencia Provincial se pronunciara en el anterior procedimiento con lo que la sentencia de instancia no era firme, y no se justifican los motivos que se aventuran el escrito para fundamentar un posible perjuicio y la aplicación del
art. 1503 CC , que por otra parte habla de "pérdida de la cosa" y este caso tiene difícil encuadre en dicha situación, y la alusión genérica a una posible devaluación del precio o el pago de unos intereses de la hipoteca no basta, ha de concretarse que ello, aparte de cierto, suponga un efectivo perjuicio y no sea una previsión contenida dentro de un margen de beneficios, es decir, que no sea perjuicio sino un menor beneficio, pero en todo caso ha de acreditarse, lo que no se hace en este caso, y en modo alguno puede emitirse el intento de exoneración de responsabilidad de la situación creada por su actuación, al margen de toda Norma e inclusive pendiente un procedimiento; en relación al cuarto que si efectivamente la demanda carecía de objeto en cuanto a la resolución solicitada lo fue por "culpa" de la demandada que obliga a la actora a acudir a la vía judicial para dar por buena dicha resolución y se opone a la demanda, no puede admitirse en modo alguno una "satisfacción extraprocesal por el Registro de la Propiedad", argumento que esta Sala no alcanza a entender puesto que los Registradores no tienen facultades resolutorias de los contratos, con lo que la condena en costas es correcta; en relación al quinto que no se concretan ni acreditan, por lo expuesto anteriormente, los perjuicios alegados, no basta con alusiones genéricas carentes de cualquier sustento probatorio; con lo que el mismo argumento sirve para el sexto motivo; en relación al séptimo que desde la demanda está muy claro que la reclamación dineraria de los actores lo es por la resolución de hecho efectuada por la demandada ya que la venta a tercero si ello no fuera así supondría un enriquecimiento injusto, y así se considera en sentencia, ya hemos dicho anteriormente que se han visto abocados a un proceso para sancionar judicialmente una situación de hecho que la demandada ha provocado; y respecto del octavo que si efectivamente existía una clara confluencia de voluntades para resolver no es compresible que la demandada solicitara la desestimación íntegra de la demanda, pudiendo haberse allanado en este punto, con lo que estimada íntegramente la misma las costas están correctamente impuestas, en virtud del
art. 394 LEC ., y si se entró en el tema resolutorio fue para validar esa situación de hecho provocada por ella misma con lo que efectivamente el fallo debía ser de estimación íntegra de demanda.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia de fecha 2 diciembre de 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelació
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico