Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 254/2011 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00150/2012
A. Civil 254/2011 S200712.4U
Sentencia Apelación Civil Número 150
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veinte de julio de dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 826/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad. Lázaro los promovió, como demandante, dirigido por el letrado Sergio Atarés de Miguel y representado por la procuradora Natalia Fañanás Puertas, contra FERRER SALCEDO , S.L., como demandada, defendida por el letrado Lorenzo Torrente Ríos y representada por la procuradora María Teresa Bovio Lacambra. A instancias de la demandada, fueron emplazados los siguientes agentes de la edificación: Pedro , arquitecto técnico, defendido por el letrado Juan José Arbués Salazar y representado por la procuradora María Teresa Ortega Navasa, y Segundo , arquitecto, dirigido por el letrado Pedro Baringo Giner y representado por la procuradora Hortensia Barrio Puyal. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 254 del año 2011, e interpuesto por la demandada, FERRER SALCEDO , S.L., por Pedro y por el actor, Lázaro , este último, por vía de impugnación. El Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE es ponente de esta sentencia.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 24 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, en nombre y representación de D. Lázaro , frente a ' PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FERRER SALCEDO , S.L.', DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos euros y treinta y tres céntimos (1.400,33 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda el 8 de julio de 2009 incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia y a ejecutar en la vivienda del actor los siguientes trabajos:
- repasar las juntas de los ladrillos caravista de la fachada, sobre todo primera hilada en contacto con forjado, retirada de material sobrante, relleno de juntas y limpieza.
- tapar agujeros en el cotegrán de las fachadas.
- limpiar adecuadamente el gres del porche de acceso, terraza de salón y peldaños utilizando un limpiador a base ácido diluido en agua aclarando con agua a presión cepillado y frotado para arrastre de suciedad.
- pintado de la cerrajería en aquellos puntos donde se halla descascarillado u oxidado, sustitución de ladrillos y baldosas rotas con motivo del recibido de la cerrajería y cepillado y barnizado de los tablones del pavimento de madera del balcón sur.
- sustitución de las puertas de chapa de acceso a los trasteros.
- repaso de yesos de las paredes interiores de la vivienda en las zonas afectadas cargando o descargando hasta encontrar la planeidad, previa retirada de tapajuntas de puertas, bases de enchufes, etc.
- elevar la altura del muro lateral de cerramiento 60 centímetros más y ejecutar dicho muro de 1,40 mts. de altura en la parte posterior de la vivienda con colocación de todos sus elementos como alféizares, vallas, etc...
- reparar la instalación del ante[na] de TV para la correcta captación y recepción de la señal.
- ejecutar los trabajos de sustitución de las baldosas de los peldaños de la escalera de acceso a la terraza sur por gres dando continuidad al pavimento de la terraza.
- ejecutar el enfoscado del murete de cerramiento de bloque de hormigón mediante mortero monocapa tipo cotegrán.
- sustitución de la losa de mármol rota de la escalera interior de la vivienda.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a la mercantil demandada ' PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FERRER SALCEDO , S.L.' y al codemandado D. Pedro a ejecutar en la vivienda del actor los siguientes trabajos:
- colocación en toda la longitud del forjado o zuncho de la fachada de un forro de ladrillo cara vista de pequeño espesor con inclusión de aislamiento término y material acabado.
-ejecución de la correspondiente conducción de abastecimiento al depósito de gas-oil desde la valla cerramiento de la parcela.
- elevación de la chimenea de la salida de humos del hogar de la bodega por encima de la cumbrera llevándola adosada a la fachada.
- la sustitución de la loseta de piedra del zócalo de las fachadas por ladrillo cara vista incluso en jambas de ventanas.
- colocación en las ventanas y balcones de recuadros y contornos de huecos, jambas, alféizares y dinteles con chapado de piedra o albardilla cerámica o de hormigón.
Finalmente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Segundo .
Estimándose parcialmente la demanda frente a ' PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FERRER SALCEDO , S.L.' y D. Pedro no procede expresa condena en costas, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Desestimada cualquier pretensión respecto de D. Segundo , las costas causadas por su intervención procesal deberán ser abonadas por ' PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FERRER SALCEDO , S.L.' [...]".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, Pedro la demandada, FERRER SALCEDO , S.L., y el actor, Lázaro , anunciaron sendos recursos de apelación. El Juzgado los tuvo por preparados y emplazó a las partes apelantes por veinte días para que interpusieran su respectivo recurso, lo cual efectuaron mediante la presentación de los oportunos escritos, en cuyas correspondientes súplicas interesaron a esta Sala lo siguiente:
- El primero, Pedro , "[...] estimar la excepción procesal planteada por esta representación o subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto, omita cualquier declaración de responsabilidad de mi mandante en el presente procedimiento ".
- La demandada, FERRER SALCEDO , S.L., "[...] Se absuelva a mi principal de los puntos expresados en el cuerpo de este recurso. / Para el supuesto de no mediar absolución considerar la responsabilidad de los demás técnicos citados en intervención provocada, en los términos que se han interesado en el cuerpo de este escrito".
- El recurso del actor, Lázaro , fue declarado desierto por Auto de fecha 27 de junio de 2011.
CUARTO : A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, Segundo se opuso al recurso deducido por la demandada, FERRER SALCEDO , S.L., al igual que Pedro y que
el actor, Lázaro , el cual, al mismo tiempo, impugnó la sentencia en el siguiente sentido: "[...] acuerde haber lugar a las reparaciones y modificaciones contenidas en los puntos 1º, 5º, 6º y 8º de la Sentencia apelada, fundamento de derecho 3º, así como que la indemnización a favor de mi mandante en virtud del punto 14 debe ascender a la suma de 1.483,27 _ en lugar de los 1.098,73 _ reconocidos en la Sentencia de instancia ". El Juzgado dio traslado de esta impugnación de la sentencia a las demás partes, en cuya fase la demandada, FERRER SALCEDO , S.L., mostró su oposición.
QUINTO : Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 254/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de ayer.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : 1. Comenzando por el recurso interpuesto por el arquitecto técnico, Pedro , en el que alega de forma principal la excepción de falta de legitimación pasiva "por defecto de la intervención provocada o excepción de inadmisión de la intervención provocada", hemos de resaltar que fue la demandada, FERRER SALCEDO , S.L., la que instó su llamada al proceso (al igual que la del arquitecto superior, Segundo ) sobre la base de la Disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cita por evidente error material el artículo 15.2), según el escrito presentado el 2 de septiembre de 2009 (folio 120), dentro del plazo para contestar a la demanda.
2. Tales preceptos regulan un supuesto de intervención procesal provocada que puede determinar la personación, como meros coadyuvantes o intervinientes adhesivos, de otras personas distintas de la parte demandada, a diferencia de la intervención voluntaria, o a iniciativa propia de quien no es inicialmente demandado, regulada en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La propia Disposición adicional séptima antes citada es fiel a tal planteamiento cuando establece que la notificación de la demanda incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos , pero no indica que tengan la cualidad de demandados a todos los efectos, como ocurre en el supuesto regulado en el mencionado artículo 13, cuando se acepta una situación de litisconsorcio pasivo necesario o cuando se produce la sucesión procesal regulada en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al cual se refiere su artículo 14.2-4ª. Como dijimos en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2012 y en las sentencias allí citadas, la figura de la intervención procesal provocada solo significa que el tercero ha tenido la oportunidad de intervenir en la formación de los pronunciamientos solicitados en la demanda, con lo cual el interviniente procesal no podrá alegar que tales pronunciamientos le son completamente ajenos por no haber podido intervenir en su adopción, pues sí que ha intervenido, pero no por ello puede entenderse que la demanda ha sido ejercida contra él, de modo que no pueden ser condenado ni absuelto, como recalcamos en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2009 .
3. El anterior criterio se adecua a la doctrina desarrollada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 8995/2011 ), luego seguida por la de 25 de enero de 2012 (ROJ: STS 244/2012 ). Dicha sentencia argumenta que "en el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales", "en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC "; que "en consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero ", de modo que "si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso"; y que "el hecho de que los inicialmente demandados plantearan una controversia contra la aseguradora [...] no convierte en demandada a la aseguradora [parte llamada en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo], pues los demandados no están legitimados para suplir la falta del ejercicio por la demandante de la acción directa contra la aseguradora".
4. En el presente caso, ya hemos dicho cuál es el fundamento aducido por la demandada para llamar al proceso a los otros agentes de la edificación, y con la cita de preceptos legales que solo determinan una intervención de terceros coadyuvantes, sin llegar a ser demandados, aunque con los efectos legales correspondientes (oponibilidad y ejecutabilidad); pero ni mantuvo una situación de litisconsorcio necesario ni instó su sustitución en el proceso por los terceros, sino más bien su mera llamada en causa. Y ahora, en esta apelación, FERRER SALCEDO , S.L. sostiene precisamente la cualidad de mero interviniente del arquitecto superior para solicitar que no se le impongan las costas causadas en primera instancia por dicho profesional, en los términos que más adelante veremos al examinar el recurso de la demandada. El actor, por su lado, alegó en el trámite concedido que solo accionaba contra la promotora FERRER SALCEDO , S.L. y que la demanda solo afectaba a dicha demandada (folio 144); y con posterioridad, una vez dictado el Auto de 17 de noviembre de 2009 (f. 146), se limitó a aportar los juegos de copias de la demanda en el término allí establecido. Por ello, nos parece intrascendente que la indicada resolución llegue a declarar que llama en calidad de demandados al arquitecto superior Segundo y al arquitecto técnico Pedro . En suma, no procedía absolver ni condenar a ningún interviniente adhesivo, como hace la sentencia de primer grado, porque no tienen la condición de demandados, sino de meros intervinientes, una vez que el actor no amplió la demanda contra ningún otro agente de la edificación.
5. Por todo lo argumentado, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la condena frente a Pedro , tal como se pide de forma principal.
SEGUNDO : 1. Por su parte, la demandada, FERRER SALCEDO , S.L., cuestiona diversos defectos constructivos admitidos en la sentencia apelada:
- 3º/ paso y forro del canto del forjado o zuncho .
- 11º/ boca del depósito de gasoil .
- 13º/ chimenea de salida de humos del hogar de la bodega .
- 14º/ juntas entre carpintería de aluminio y paramentos de fábrica .
- 17º/ desniveles y saltos de cota en el jardín y defectos o ausencia de muro de contención .
- 19º/ embaldosado acceso terraza sur .
- 20º/ zócalo de la fachada y jambas de ventanas .
- 21º/ zócalo o parte ciega de la valla de cerramiento del jardín .
- 22º/ contorno de las ventanas .
2. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada sobre la naturaleza de tales defectos y la responsabilidad que incumbe a la demandada, FERRER SALCEDO , S.L., en su condición de promotora, constructora y vendedora de la vivienda unifamiliar objeto de juicio, de acuerdo con los argumentos allí referidos, los cuales aceptamos y damos aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias en todo lo que afectan a dicha parte.
3. En respuesta a los concretos motivos expuestos en el recurso, y con arreglo principalmente a lo que resulta de los tres informes periciales practicados por los arquitectos señores Francisco , Imanol y Leon , podemos añadir:
A) La mayoría de los defectos, aunque no suponen estrictamente una patología constructiva o una ruina funcional, sí implican un daño material en sentido amplio, al reducir la calidad constructiva pactada, conforme a la memoria de calidades descritas en el folleto propagandístico entregado previamente al comprador y a las características que se aprecian en las imágenes virtuales o representación infográfica del mismo documento. En algunos casos, las deficiencias contrarían directamente el proyecto (deficiencias señaladas con los números 3º/ , 11º/ , 20º/ y 22º/ ). Así, los defectos están comprendidos en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en cuanto dispone que el constructor responde por los vicios o defectos que afecten a los elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año (y con el plazo de prescripción de la acción de dos años previsto en el artículo 18 de la misma Ley ). La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1076/2011 ) argumenta que la oferta publicitaria y la memoria de calidades integran el contenido de este tipo de contratos (compraventa de cosa futura) sometidos a la legislación protectora de consumidores y usuarios.
B) A la vista de todo ello, la actuación de los demás agentes de la edificación no puede eximir a la demandada de su responsabilidad frente al perjudicado, sin perjuicio de su derecho a repetir, bajo su responsabilidad, contra los demás agentes supuestamente responsables con carácter solidario, como señala el artículo 17.4 y 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
C) Aun cuando el comprador visitó la vivienda en numerosas ocasiones antes de la firma de la escritura pública de venta y debía de conocer en ese momento la mayoría de los defectos por lo que ahora reclama, nos parece plenamente creíble cuando explicó en el juicio que protestó en numerosas ocasiones a Andrés , socio de la demandada, la subsanación de tales defectos y que recibió como respuesta que reclamara por ellos cuando la casa fuera de él. En tal situación, no podemos entender que el demandante vaya contra sus actos propios, después de suscribir la escritura notarial, puesto que en ningún momento asumió, las imperfecciones objeto de controversia, sino que más bien las rechazó expresamente, por lo que no se le puede exigir que optara por otro tipo de planteamientos jurídicos que posiblemente habrían tenido una comprometida solución final sin haber firmado la escritura. Además, las Audiencias provinciales rechazan directamente la aplicación de la doctrina de los actos propios por el solo hecho de que el comprador pudiera haber conocido los defectos a raíz de las visitas llevadas a cabo en la obra, con fundamento en que de ello no resulta plena conciencia de crear, modificar o extinguir una situación jurídica ( sentencias de 2 de abril de 2009 de la Audiencia provincial de Alicante, sección 4 -ROJ: SAP A 2282/2009-, y de 11 de noviembre de 2011 -ROJ: SAP M 13664/2011, de la Audiencia provincial de Madrid, sección 9), o bien en que la falta de reserva del comprador a los defectos no constituye un acto concluyente de aceptación de la modificación de la obra ( sentencia de la Audiencia provincial de Burgos, sección 2, de 28 de marzo de 2012 -ROJ: SAP BU 327/2012). La repetida sentencia del Tribunal Supremo de 8-III-2011 tampoco acoge el motivo del recurso de casación en el que se aducía la doctrina de los actos propios por el solo hecho de la firma de la escritura pública de compraventa.
D) La condición general 5.2 del contrato de compraventa no autorizaba a la parte vendedora a realizar en las obras las modificaciones que a su libre arbitrio tuviera por convenientemente, sino solo las "impuestas por autoridad competente" o por "causas sobrevenidas".
TERCERO : 1. No obstante, procede estimar el recurso de la demandada a fin de dejar sin efecto la absolución del arquitecto superior Sr. Segundo , y la condena recaída en su contra sobre las costas causadas en primera instancia por el mismo profesional, conforme al criterio anticipado en el fundamento de Derecho primero y a lo alegado por la demandada en los motivos segundo y tercero de su recurso.
2. Como hemos dicho en numerosas ocasiones (últimamente, en nuestras sentencias de 28 de marzo de 2012 y 26 de noviembre de 2009 -en la que se citan otras resoluciones), quienes han comparecido de forma voluntaria, como coadyuvantes o intervinientes adhesivos, no pueden repercutir sus costas en el demandado que ha instado su llamada al juicio, pues ninguna acción se articula contra ellos y no se les pueda absolver o condenar. Es decir, al igual que hemos dicho con relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, el demandado no ejerce acción alguna contra el interviniente, por lo que ninguna pretensión puede considerarse desestimada a los efectos previstos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que, como aquí ocurre, el tercero no haya protagonizado la sucesión procesal regulada en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 14.2-4ª. En suma, no procedía la absolución del arquitecto, como hace la sentencia de primer grado (como tampoco su condena), porque no tiene la condición de demandado, sino de mero interviniente, una vez que el actor no amplió la demanda contra ningún otro agente de la edificación. Por tanto, no se puede condenar a la demandada a pagar las costas devengadas por alguien que no tiene la condición de parte, por no haberse dirigido acción alguna contra él, ni mucho menos por parte de la demandada.
3. Es cierto que ahora, con la entrada en vigor de la Ley 13/2009, la nueva regla 5.ª del artículo 14.2 señala que "caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero , las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley "; pero esa regla 5.ª entró en vigor el 4 de mayo de 2010, después de la solicitud de intervención provocada -2 de septiembre de 2009- y del mencionado Auto de 17 de noviembre de 2009, que estimó tal petición y acordó notificar la demanda a otros dos agentes de la edificación, por lo que no es aplicable al presente caso, conforme a la disposición transitoria primera de la repetida Ley 13/2009 referente a los procesos de declaración en trámite, los cuales debían continuarse sustanciando conforme a la legislación procesal anterior hasta que recayera sentencia en la correspondiente instancia, por lo que hemos de estar al criterio que sobre esta materia venía sosteniendo esta Audiencia provincial y que luego ha defendido el Tribunal Supremo.
4. En cualquier caso, difícilmente podríamos prescindir de esta tesis, porque la absolución de "un tercero", como dice ahora el precepto, parece que también tiene que implicar que la parte actora haya dirigido la demanda contra él de una forma u otra, y la indicada regla 5.ª del artículo 14.2 no se remite sin más a los criterios generales del artículo 394, sino que establece que las costas " se podrán imponer a quien solicitó su intervención", con lo cual parece claro que, en esa hipótesis ( absolución del tercero ), la imposición de costas a quien pidió la intervención no tiene carácter preceptivo, sino facultativo, hemos de entender que a la vista de las circunstancias del caso, de las que dependerá la aplicación del principio del vencimiento. En el presente supuesto, la demandada tenía la condición de promotora, como hemos dicho, por lo que es legítimo que llamara a los otros agentes de la edificación, de acuerdo con las obligaciones reguladas en la Ley de ordenación de la edificación y a su disposición adicional séptima , y teniendo en cuenta las referencias al proyecto y a la dirección de obra aludidas en el informe pericial aportado con la demanda.
CUARTO : 1. El demandante recurre la sentencia por vía de impugnación sobre los siguientes extremos:
A) 1º ladrillo caravista . No apreciamos error alguno en el importe de la indemnización otorgada con fundamente en lo informado por Don. Imanol sobre el número de las piezas de ladrillo caravista rotas.
B) 5º losas de hormigón visto en aleros . Se estima el recurso. Nos encontramos, al igual que en otros supuestos, ante una calidad inferior a la que resulta de las imágenes virtuales contenidas en el boletín propagandístico, por lo que procederá su reparación del modo indicado por el perito Sr. Francisco .
C) 5º vuelo del alero en la esquina noroeste . También se estima el recurso, con la misma consecuencia reparadora, porque la falta de ejecución del vuelo del alero en la esquina noroeste no se adecua al proyecto.
D) 6º bajantes exteriores . Se estima el recurso en cuanto a las dimensiones de las bajantes exteriores, porque el proyecto refleja un diámetro de 110 mm y las colocadas tienen 90 mm, con la consiguiente disminución de la calidad inicialmente prevista. No obstante, no consta ninguna previsión sobre el material del que las bajantes debían estar hechas, por lo que no podemos admitir su sustitución por otras fabricadas con un material de más calidad, aun cuando los canalones sean de aluminio o de acero galvanizado, según los tramos, de acuerdo con lo informado por el perito Sr. Francisco .
E) 8º balcón fachada sur . Se estima el recurso. En la memoria de calidades consta lo siguiente: "carpintería exterior: ventanas y balcones de aluminio lacado con persianas de aluminio", y, sin embargo, el balcón de la fachada sur está hecho de madera, como se observa en las fotografías.
F) 14º Juntas entre carpintería de aluminio y paramentos de fábrica . El actor discute el importe de la indemnización. Sin embargo, tratándose de una indemnización por equivalente o por depreciación económica, dado que la reparación resulta imposible o difícil de ejecutar, conforme a lo instando en la demanda, no deben ser aplicados los conceptos relativos a gastos generales, beneficio industrial e IVA.
QUINTO : No debemos hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dado que los tres recursos han sido estimados ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, procede disponer la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
FALLAMOS : ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la demandada, FERRER SALCEDO , S.L., por Pedro y por el actor, Lázaro , este último, por vía de impugnación, contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente sentido y confirmando los pronunciamientos no afectados:
1. La condena de la demandada, FERRER SALCEDO , S.L., a ejecutar en la vivienda del actor diversos trabajos queda ampliada a las siguientes partidas:
5º losas de hormigón visto en aleros : revestido de mortero liso sobre malla de recibido.
5º vuelo del alero en la esquina noroeste : suplementar la parte del alero no construida.
6º bajantes exteriores de recogida de aguas pluviales : sustitución de las bajantes por otras de 110 mm de diámetro, aunque sigan siendo de PVC.
8º balcón fachada sur y su barandilla : sustitución por otros elementos de aluminio.
2. Dejamos sin efecto la condena de Pedro
y la absolución de Segundo .
3. No hacemos especial declaración sobre las costas de primera instancia, entre las que se incluyen las producidas por los intervinientes, Pedro y Segundo .
Omitimos asimismo todo pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Disponemos asimismo la devolución de los depósitos constituidos para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto. En todo caso, hágase saber a FERRER SALCEDO , S.L. que, al haber causado baja como procuradora ejerciente la procuradora que les venía representando, María Teresa Bovio Lacambra, si desea seguir personada en este rollo, debe proceder en un plazo de diez días a personarse con un nuevo procurador que les represente, con apercibimiento de que, caso de no hacerlo en el plazo indicado, se tendrá a la indicada procuradora por definitivamente apartada de la representación que venía ostentando y se le considerará como parte no personada en este rollo hasta que no proceda a personarse de nuevo en forma.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
