Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 502/2010 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100354


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00150/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100093 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 502 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

De: Hipolito , Oscar

Procurador: ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ, ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Contra: Carlos Francisco , Aquilino , Esteban

Procurador: VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 569/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Hipolito y D. Oscar , y de otra, como apelados D. Carlos Francisco , D. Aquilino y D. Esteban .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 25 de marzo del 2008, se interpuso demanda de juicio ordinario por parte de D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra D. Hipolito , y otros, en procedimiento ordinario derivado de reclamación de cantidad, que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Soria, el cual dictó resolución en fecha de 13 de mayo del 2008, en la que acordaba la admisión a trámite de la demanda, y el emplazamiento de los demandados.

SEGUNDO.- En fecha de 7 de julio del 2008, por parte de D. Aquilino , procedió a presentar escrito allanándose a la demanda. En fecha de 15 de octubre del 2008, tuvo lugar escrito ante el citado órgano judicial, por parte de D. Esteban , en que se allanó a la demanda. En fecha de 13 de enero del 2009, tuvo lugar escrito por parte de la Procuradora Sra. Aranzazu Fernández Pérez, en nombre de D. Hipolito , donde se procedía a contestar a la demanda, y en fecha de 25 de febrero del 2008, se procedió a contestar a la demanda por parte de la misma Procurador Don. Oscar , admitiéndose a trámite la contestación a la demanda, y señalando día para la celebración de la audiencia previa para el día de 16 de julio de 2009.

TERCERO.- En fecha de 11 de noviembre de 2009, se celebró el acto de juicio, practicándose las oportunas pruebas, y estableciéndose una prórroga del juicio para el día 8 de abril del 2010, y desde dicha fecha, donde se practicaron el resto de las pruebas practicadas, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En fecha de 14 de abril del 2010, se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia 69 de los de Madrid, cuya parte dispositiva tenía el siguiente fallo: "estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Vicente Ruigómez Murieras, en representación de D. Carlos Francisco , contra D. Hipolito , y D. Oscar , representados por el Procurador Sra. Aranzazu Fernández Pérez, contra D. Aquilino , representado por el Procurador D. Javier Soto Fernández, y contra D. Esteban , representado por la Procuradora Sra. Sara Martín Moreno, y en consecuencia, previo rechazo de la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los dos primeros, debo condenar solidariamente a D. Hipolito , y a Oscar y D. Esteban a abonar al demandante la cantidad de 26.887,77 euros, y condenando a D. Aquilino a pagar al demandante la cantidad de 9.873,18 euros. Declarando no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas derivadas del presente procedimiento".

QUINTO.- En fecha de 2 de junio del 2010, se interpuso recurso de Apelación por parte de la Procuradora Sra. Fernández Pérez en nombre y representación de D. Oscar y de D. Hipolito , que fue dado traslado a las demás partes, siendo objeto de oposición por la representación procesal de D. Carlos Francisco , y siendo enviada la causa a esta Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 23 de julio del 2010. Y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección 21 bis, se remitieron los autos a la misma para resolver, dictándose resolución en la que se ordenaba traer los autos a la vista para sentencia, y designando Magistrado Ponente y quedando los autos vistos para sentencia. Habiéndose observado, al menos en la resolución de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de D. Hipolito y D. Oscar , a través de varios motivos de Apelación.

La primera de las cuestiones es la relativa a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues según dicha parte apelante, no se ha dirigido la demanda contra Española de Hosteleros Integrados SL.

El origen de esta reclamación deriva de documento número 3 de los acompañados con la demanda, (folios 62 y ss), donde en su estipulación primera se establece el siguiente contenido, la sociedad, presenta en la fecha actual, una situación financiera con deudas extraordinarias que vienen constituidas según la siguiente relación:

a). Seguridad Social, por importe de 66.000 euros.

b). Banco Popular Español por importe de 72.000 euros.

c). Deuscht Bank por importe de 120.000 euros.

d). La Caixa, por importe de 9.000 euros.

e). Otras deudas con organismos públicos o proveedores, derivados de la explotación del establecimiento con anterioridad al presente documento y que han sido asumidas y/o garantizadas personalmente por el actual administrador único D. Aquilino , por importe de (hacienda, bass y otras que no están a nombre de ESHL), por importe de 18.400 euros.

De dicho importe los compradores asumen con su participación en la sociedad la responsabilidad social proporcional a su participación en la misma, de la cancelación de la deuda de hasta 336.000 euros, a cuyo pago serán destinados íntegramente los recursos generados por la explotación de la actividad, excepción hecha de los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad tales como proveedores, suministros, alquileres, salarios y pago de la contraprestación establecida a favor de los compradores D. Hipolito y D. Oscar en la escritura de venta de participaciones sociales, sin que dicha dedicación de los recursos a la cancelación de las deudas pueda ser modificada salvo acuerdo unánime del Consejo de Administración.

Es decir, de dicho contrato, o de manifestación de voluntades y pactos sucesivos a la compraventa de participaciones en la mercantil española de servicios Hosteleros integrados SL, se desprende que existió un acuerdo de voluntades firmado en cada una de sus hojas, por parte de D. Hipolito , D. Aquilino , D. Carlos Francisco , D. Victoriano , interviniendo D. Aquilino en nombre y representación de D. Victoriano , en donde se determinó la necesidad que cada uno de ellos procediera al pago de la cantidad de 336.000 que tenía de deuda la sociedad, en proporción a sus respectivas proporciones en la misma.

Del mismo modo conviene tener en cuenta que en el suplico del escrito de demanda, se establecía que se condenara solidariamente a D. Hipolito , D. Oscar y D. Esteban , al pago a favor del actor de la cantidad de 32.087,80 euros. Y a D. Aquilino la cantidad de 9.873,18 euros.

Basándose en dicho documento contractual que tenía como objeto cubrir las responsabilidades de la empresa que habían sido dejadas adeudadas y cuyo importe se detalla en la misma.

Es preciso advertir, como establece reiterada doctrina que cuando se trata de obligaciones solidarias no es obligatorio demandar a todos los deudores, pudiendo reclamarse la deuda solamente a uno de los mismos, o a varios, pues ello es lo que claramente expresa en el artículo 1144 del CC , que indica que el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para los que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. De tal manera que el actor, aún cuando se entendiera que la deuda puede ser objeto de reclamación contra todos, incluyendo la sociedad, es perfectamente posible, dado que se trata de una obligación solidaria de reclamar la cantidad contra cualquiera de ellos, excluyendo a la sociedad, de manera tal que no cabría hablar de litisconsorcio pasivo necesario.

Pero es más, hablando de responsabilidad de los administradores de una entidad, se ha venido a señalar conforme la STS de 30 de noviembre de 2005 , que la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual, de los administradores, no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad. Y en definitiva, para condenar a los administradores societarios es necesario partir que ha existido una deuda de la sociedad para con el acreedor, ello puede resultar de la existencia de una anterior resolución. Pero si tal resolución no existe, como sucede en este supuesto, la posibilidad de que el Juzgado pueda conocer de esta cuestión deviene de la propia normativa societaria que exige dichos elementos como integrantes del supuesto de hecho de dichas normas societarias. Añadiéndose que en supuestos similares de deudas de la sociedad, no es preciso traer a la sociedad al procedimiento, al tratarse de deudas solidarias, y que la parte actora puede dirigir su reclamación contra la sociedad, contra los administradores, contra ambos o contra la sociedad y alguno de los administradores, sin perjuicio de las acciones que puedan tener luego los que hayan satisfecho la deuda para repetir contra el resto de los obligados, debiendo recordarse nuevamente a los hoy recurrentes que la responsabilidad no es por culpa subjetiva u objetiva sino exclusivamente por imperio de lo dispuesto en la ley.

De tal manera que en absoluto sería preciso haber demandado a la sociedad en cuestión y por tanto, no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pero es más, el origen de la reclamación efectuada lo es una manifestación de voluntades y pactos sucesivos entre varios partícipes, que procedieron a la firma del citado documento, donde se establece la procedencia de cada uno de ellos de satisfacer la deuda de la sociedad. Es decir, no existe mención alguna en dicha manifestación de voluntades de la sociedad, nadie participó y firmó dicha manifestación en su nombre, por lo cual, bajo ningún concepto, era preciso la intervención de la sociedad. Debiendo tener en cuenta, que conforme el artículo. Debiendo añadirse, conforme el artículo 1257 que los contratos, y las manifestaciones de voluntad que en ellos aparecen incluidas, solo producen efecto entre las partes que las otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a estos últimos, al caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de ley.

Por lo cual no cabe la excepción de falta de litisconsorcio alegada.

SEGUNDO.- A continuación el recurrente hace una serie de alegaciones, en orden a que los codemandados D. Aquilino y D. Esteban , están posicionados a favor del vencimiento del actor en el presente procedimiento, todo ello por cuanto los tres han gestionado los fondos de la mercantil Española Eshi SL y por ello se han allanado a la presente demanda.

Tal como figura en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala, estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruigómez Murieras, en representación de D. Carlos Francisco contra Hipolito , y D. Oscar , contra D. Aquilino , representado por el Procurador D. Javier Soto Fernández, y contra D. Esteban , representado por la Procuradora Sra. Sara Martín Moreno, y en consecuencia, previo rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los dos primeros: Se fijaba la condena solidaria de D. Hipolito , D. Oscar y de D. Esteban al pago de la cantidad de 26.887,77 euros. Y condenando igualmente a D. Aquilino , a pagar al demandante la cantidad de 9.873,18 euros.

De tal manera que D. Esteban se ha allanado a la petición de condena de la cantidad de 26.887,77 euros, de forma solidaria, con los recurrentes. Y por parte de D. Aquilino , se ha allanado a la condena al pago de 9.873,18 euros, establecida en sentencia.

Conviene tener en cuenta el contenido del artículo 1144 donde señala que el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultáneamente. De tal manera que no se acaba de entender la alegación realizada por el recurrente en el sentido que a ambos codemandados nada le afecta del contenido de la parte dispositiva de la sentencia. Puesto que entre otras cosas por parte de D. Esteban , es deudor solidario, al igual que los recurrentes del total del importe de la cantidad adeudada, y de ser así, es perfectamente posible, por estar así establecido en la normativa legal, que el actor pudiera dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores solidarios, y no contra uno en particular. De tal forma que sería perfectamente posible que por el acreedor pudiera dirigirse contra el codemandado allanado, D. Esteban , para el pago del total de la deuda. Y de ser así, ningún motivo tendría para haberse allanado, pues ningún beneficio tendría para el, de no entender que la deuda reclamada por el acreedor es perfectamente ajustada a derecho.

El recurrente hace una serie de valoraciones en orden a la cantidad reclamada, y que aparecen sintetizadas en sus conclusiones, donde alude que "desde luego el actor no ha acreditado haber pagado de fondos propios cantidad alguna", y que "los pagos han sido realizados con fondos de la mercantil".

Añadiendo que no se han aportado con 15 días de antelación los documentos requeridos por la parte recurrente.

Obviamente de no haber sido aportada dicha documentación durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, nada más fácil que haber solicitado la práctica de la citada prueba en segunda Instancia, cosa que no ha efectuado la parte recurrente. De ser así, no puede invocar una supuesta indefensión ni puede alegar que dicha falta de prueba haya de repercutir en contra de sus propios intereses.

En cualquier caso, es evidente que si uno de los que se comprometieron a pagar una determinada cantidad para cubrir las deudas de la sociedad, reclama a los demás, y acredita haber pagado la cantidad en cuestión, es, en principio, demostrativo que dicho pago ha tenido lugar. Y que ha sido efectuada con fondos propios. Por una elemental razón. Si efectivamente hubiera sido satisfecha la cantidad en cuestión con fondos de la entidad mercantil, ninguna razón existiría para iniciar un procedimiento para reclamar la devolución de lo anticipado, sino fuera porque efectivamente dicha cantidad ha sido satisfecha con carácter previo por el acreedor. No existe razón lógica para interponer una demanda, con su resultado incierto, si efectivamente la cantidad reclamada no lo fuera con fondos propios del acreedor.

Pero es que, además, del contenido de la manifestación de voluntades de fecha de 14 de octubre de 2003, y signada por todas las partes intervinientes en este procedimiento, se determina que las deudas de la sociedad ESHI SL, son cuantiosas, con "deudas extraordinarias", habiendo procedido los socios a asumir las deudas de acuerdo con su participación en la sociedad. Obviamente de ser cierto que la sociedad tenía y tuvo activos suficientes para proceder al pago de la deuda, ningún motivo existiría para la realización de dicho acuerdo, manifestación de voluntad, tendente a satisfacer las deudas sociales. Calificadas como extraordinarias, esto es, imposibles de satisfacer directamente por parte de la sociedad, lo que determinaba la procedencia de su pago por los socios.

En definitiva, no es la sociedad la que procedió al pago de la cantidad correspondiente, sino que procedieron a su pago los respectivos socios en atención a su proporción en su participación en la sociedad. Y en concreto, la participación de cada uno en la sociedad viene establecida por los documentos número 1 y 2 de los acompañatorios con la demanda, y que resultan establecidos en un porcentaje a favor de D. Hipolito , del 25% del capital social, D. Oscar , del 25 % del capital social. D. Carlos Francisco , del 15 % del capital social. D. Esteban del 15 % y D. Aquilino , del 20 % del capital social.

Fijándose que de las deudas de la sociedad habrán de responder los compradores, en proporción a su participación en la sociedad, y hasta el importe de 336.000 euros, es claro que por parte de D. Hipolito deberá abonar el 25 % de dicha cantidad, Oscar , el 25 % del capital social, D. Carlos Francisco , el 15 % del capital social, D. Esteban , el 15 %, y de D. Aquilino el 20 %.

De tal modo que conforme el artículo 1145 del CC , el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. Y el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda con los intereses del anticipo.

Coincidiendo esta Sala, con el contenido de la sentencia de Instancia en su fundamento segundo, en el sentido que la entidad ESHI carecía de cualquier tipo de actividad, como se deriva del interrogatorio de las distintas partes, y de algo lógico, esto es no tiene razón de ser firmar una manifestación de voluntades para hacer frente al pago de deudas de dicha sociedad, si esta última tiene posibilidad de proceder al pago de las mismas, es necesario examinar el resto de cuestiones.

Siendo así, tal como perfectamente razona la Juez a quo, los documentos 5, 6 y 7 de la demanda, justifican el pago de distintas cantidades con fondos privativos del acreedor, no habiendo sido impugnados dichos documentos ni desvirtuados, por ninguna otra prueba, siendo lo único discutible el pago de la cantidad correspondiente a la TGSS, puesto que se hizo con fondos de una sociedad, y se ignora si se hizo con fondos propios, de ahí, la procedencia de la estimación parcial de la demanda.

De tal modo, que como ella misma expresó en su sentencia las cantidades satisfechas por el acreedor son las que figuran en la parte dispositiva de la resolución que se recurre, debiendo ser satisfechas dichas cantidades en proporción a la cuota de participación de cada uno de los codemandados en la sociedad, y cuya cuantía concreta se especifica en la parte dispositiva de la resolución.

En consecuencia, no existe vulneración alguna en materia de valoración de prueba, por lo que, las razones contempladas en vía de conclusiones en el recurso de Apelación han de ser desestimadas, confirmándose, por tanto, íntegramente la resolución recurrida. Debiendo señalarse que los términos de las manifestaciones de voluntad y de los contratos han de ser interpretadas literalmente, a menos que surjan dudas sobre la real voluntad de las partes, cosa que en el caso presente, no ha tenido lugar.

TERCERO.- Conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que corresponda, decretándose su pérdida, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , Y DE D. Oscar , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid, de fecha de 14 de abril del 2010 , en autos de procedimiento ordinario 569/08 seguido en dicho Juzgado, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda, decretándose su pérdida.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos casos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución, mediante escrito firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta Sala. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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