Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1005/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00150/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0006314 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 1005 /2011
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 815 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de VALDEMORO
De: María Luisa
Procurador: LUIS ORTIZ HERRAIZ
Contra: Jose Antonio
Procurador: MARIA ANGELES OLIVA YANES
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
____________________________________/
En Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 815/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, doña María Luisa , representado por el Procurador don Luis Ortiz Herraiz.
De otra, como apelado, don Jose Antonio , representado por la Procurador doña Mª Angeles Oliva Yanes.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de Doña. María Luisa , contra D. Jose Antonio , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y en particular:
1ª.- La atribución de la guardia y custodia del hijo común Juan Enrique a su madre Doña. María Luisa , ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.
2ª.- Como régimen de visitas, el progenitor no custodio podrá estar en compañía de su hija menor de edad, en los términos y en la forma que acuerden ambos progenitores en interés exclusivo de sus hijos menores de edad, no perjudicando su educación y formación, estableciéndose en caso de desacuerdo que el progenitor no custodio del menor podrá estar en compañía de su hijo de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, debiendo reintegrar al menor al domicilio materno. Previo aviso la entrega o recogida del menor podrá efectuarse por persona de confianza del padre.
Se unen al fin de semana los días festivos inmediatos. Si bien, los restantes días festivos se computarán y dividirán por mitad entre ambos progenitores.
Se establece la atribución de la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, debiendo avisar con 30 días de antelación y eligiendo los periodos pares el padre y los impares la madre.
Las partes se comprometen a facilitar un teléfono de contacto para las cuestiones relativas al menor y se fija como franja horaria de 20 a 21 horas.
3ª.- D. Jose Antonio deberá abonar mensualmente a Doña. María Luisa , en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, las cantidades de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS) mensuales en concepto de pensión alimentaría para el hijo menor edad.
Dichas cantidades serán actualizadas el uno de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada el índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios se abonaran al cincuenta por ciento por cada progenitor, incluidos los gastos farmacéuticos y médicos, previa comunicación.
4ª.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familia a la madre e hijo.
5ª.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, librándose a tal fin el oportuno despacho.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio para su unión a los autos.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá prepararse ante este Juzgado por medio de escrito cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 457, en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña María Luisa , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Jose Antonio , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que el préstamo hipotecario se afronte al 50% entre ambos cónyuges, y lo mismo debe resolverse respecto del préstamo personal.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: En modo alguno puede ser acogida la pretensión planteada por la parte recurrente, por cuanto que no hay controversia a propósito del porcentaje sobre la titularidad del inmueble, en los términos expuestos en la sentencia apelada, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 y 1357 del Código Civil , cada propietario debe afrontar las obligaciones económicas afectantes a la titularidad conforme a su participación en dicha propiedad, de modo que siendo pacífica tal cuestión, en relación a la participación de la esposa en un 62,50%, y el esposo, en un 37,5%, es ajustado a derecho el pronunciamiento que resuelve que cada cónyuge haga frente a las cargas sobre el inmueble, en proporción a dicho porcentaje sobre la titularidad, y sin perjuicio de que los gastos de uso ordinario y suministro de dicha vivienda, en los términos señalados en la sentencia, los afronte quien tiene otorgado el derecho de uso.
Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y siguientes y 103, todos del Código Civil , también es lo procedente que el préstamo personal se afronte al 50%, entre ambos cónyuges, y en este sentido hubo conformidad por la parte demandada manifestada a través del escrito de contestación, cuando se dice que los préstamos gananciales se afronten al 50%, por lo que se estima el recurso en este apartado.
TERCERO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de doña María Luisa , contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro , en autos de divorcio nº 815/10, seguidos a instancia de la citada contra D. Jose Antonio , declaramos que el préstamo personal deberá abonarse al 50% entre ambos cónyuges.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
