Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 537/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 537/2011
VERBAL NUM. 1315/2010
TARRAGONA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 150/12
En Tarragona a 20 de abril de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial constituida en Tribunal Unipersonal por la Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino el recurso de apelación interpuesto por Marino representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistido del Letrado Sr. Bermejo Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 7 septiembre 2011 en Juicio Verbal nº 1315/10 constando como parte apelada Piso Perfecto S.L. representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistido del Letrado Sr. Estil·les Farré.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don José Farré Lerín, en nombre y representación de PISO PERFECTO, S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Marino al pago a la parte actora de la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.473,49 €) y los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Se imponen al demandado las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, en el cual se ha seguido el trámite hasta señalamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a pagar la cantidad reseñada en el documento adjuntado con la demanda, en base a la suscripción del mismo por el demandado, en cuanto reconoce deber y se compromete a pagar esta cantidad "por el préstamo para el pago de gastos notariales, registrales, tributos y gestión para la compra e hipoteca del inmueble" considerando que este inequívoco reconocimiento de deuda le obliga en cuanto no se ha probado que la causa no exista y que el préstamo o anticipo a que alude el documento no se haya verificado.
El recurso de apelación, en primer lugar, cuestiona la calificación jurídica de "reconocimiento de deuda" como negocio jurídico abstracto porque en el mismo documento se encuentra asociado a una causa concreta constituida por un préstamo; en segundo término, niega la existencia de ese préstamo porque la demandante no pagó ninguno de esos gastos por cuenta del demandado al haber sido sufragados directamente con el importe de dos préstamos hipotecarios concedidos por la entidad bancaria.
SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda es un negocio abstracto que no incorpora la causa por la que se debe o se compromete a pagar. Tiene efecto probatorio de la deuda determinando una inversión de la carga de la prueba, de manera que corresponde al demandado probar que su reconocimiento no responde a ningún negocio, explicando porqué lo firmó. Tiene carácter vinculante al haber asumido una deuda, derivada de una obligación preexistente que no consta ni hace falta probar, salvo que el demandado la desvirtue, tal como expone la sentencia apelada.
Es distinto el supuesto en que el reconocimiento incorpora la causa, esto es, la relación negocial generadora de la deuda; porque ya no es un reconocimiento de deuda en abstracto sino que rigen los requisitos y exigencias del contrato que documenta pero, habiendo asumido y fijado la obligación de pago, otorga un medio de prueba al respecto, aunque puede ser desvirtuado.
En este segundo supuesto se encuentra el documento en que se basa esta reclamación. No es un reconocimiento de deuda, como negocio abstracto, sino que pretende documentar un préstamo, según lo denomina, resultante del pago de gastos devengados por la compra e hipoteca de un inmueble que gestionó la demandante: en el contexto de esta relación jurídica de intermediación, según se relata y también resulta de este documento, habría pagado determinados gastos, lo que trata de justificar la demanda (hecho cuarto) mediante el cálculo de sumar todo el coste de la adquisición y deducir el importe de los préstamos otorgados al efecto por el Banco.
Pretende configurar un préstamo en el que la entrega consiste en el pago de determinados gastos. La deuda aquí reclamada es la devolución del dinero así prestado aunque la demanda no dice que ejercita la acción del art. 1.753 C.c ., a pesar de que el documento expresamente constata que se trata de un préstamo. No habiendo sido controvertida por las partes esta calificación jurídica.
TERCERO.- El préstamo es un contrato de carácter real, según definición del art. 1.740 C.c . y 311 C.com . Requiere para su constitución la entrega de la cosa: sólo cuando se ha entregado la cantidad prestada hay préstamo y surge la obligación de devolverla.
Por consiguiente, si no consta la entrega, no ha nacido el préstamo y el reconocimiento de la deuda derivada carece de virtualidad para establecer la obligación de devolverlo.
De los términos en que se documentó el préstamo resulta que no se había hecho la entrega del dinero pues no aparece que se hubieran pagado los gastos, los cuales no se concretan sino que se refieren de forma genérica (notariales, registrales, tributos y gestión). Sólo cuando la demandante pagara unos concretos gastos devengados en la tramitación de la que se encargaba, podría considerarse que había nacido el préstamo.
Negado esto por el demandado, incluso en la anterior denuncia penal, calculando que el importe de los dos préstamos bancarios concedidos cubrió todos los gastos, según relaciona y acredita documentalmente (fol. 206 ss.), la demandante debió concretar qué gastos pagó por cuenta de su cliente, cuyo importe conformara este préstamo, y también acreditar que los pagó con su dinero.
A falta de esta prueba, pues no especifica qué gastos pagó que ascendieran al importe reclamado, no cabe considerar existente un préstamo ni, por tanto, que el compromiso de devolverlo vincule al demandado porque no concurre el presupuesto del que surja la deuda reconocida.
CUARTO.- Las anteriores consideraciones llevan a estimar el recurso de apelación, para desestimar la demanda, imponiendo las costas al demandante por imperativo del art. 394 L.E.C .
Sin imposición de costas del recurso ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 7 septiembre 2011 cuya resolución se revoca desestimando la demanda interpuesta por piso Perfecto S.L. contra Marino , absolviendo al demandado de la pretensión deducida. Con imposición de costas del juicio a la demandante.
Sin imposición de costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

