Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 810/2011 de 20 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100197


Encabezamiento

ROLLO Nº 810/11

SENTENCIA Nº 000150/2012

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmo. Sr.D.

ENRIQUE E. VIVES REUS

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinte de marzo de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gandía, con el nº 001072/2009, por D. Heraclio representado por el Procurador Dª. Rocío de los Angeles Gómez Escrihuela contra D. Marcelino , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio .

Antecedentes

Primero .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Gandía, en fecha 24 de enero 2011 , contiene el siguiente: "FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por e/la procurador/a Sr/a. Juan Gerardo Konickx Bataller en nombre y representación de Heraclio contra Marcelino , debo absolver al demandado de las pretensiones dirigidas en su contra, haciendo especial condena en costas a la parte demandante."

Segundo .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante D. Heraclio , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 18 de octubre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó al magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS, como órgano unipersonal, para la resolución del recurso, para lo que se señaló el día 29 de febrero de 2.012.

Tercero .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- Por D. Heraclio se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra D. Marcelino , solicitando en el suplico se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de 713 euros, más los intereses legales, así como a realizar las reparaciones necesarias en su propiedad en evitación de nuevos siniestros, con expresa condena en costas. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante D. Heraclio es propietario de la vivienda sita en Miramar, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , siendo el demandado D. Marcelino propietario de la vivienda NUM003 NUM002 , situada en el piso superior de la vivienda del actor. Desde hace tres años la vivienda del demandante ha sufrido continuas filtraciones de agua de lluvia provinentes del piso superior propiedad del demandado, al haber éste cerrado la zona de la cocina mediante una persiana, existiendo un espacio entre dicho cerramiento y la propia fachada, lugar por el que se produce la entrada de agua a la vivienda del actor y que constituyen el origen de los daños que se reclaman.

El demandado se opuso a la pretensión del actor alegando que las humedades que padece la vivienda del demandante no son consecuencia de las obras de cerramiento ejecutadas en la vivienda de su propiedad, sino del estado de la fachada del edificio que conforma la comunidad, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar se estime la demanda por él formulada.

Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que de la prueba practicada en el presente proceso no ha quedado acreditada la procedencia de las filtraciones que padece la vivienda del demandante, ya que el informe pericial aportado por la parte actora a su escrito de demanda y ratificado en el acto del juicio se basa en una mera conjetura sin apoyos suficientes por cuanto el perito no visitó la vivienda superior, ni el cerramiento ni sus presuntas deficiencias, siendo de destacar por la documental aportada por la parte demandada que el estado de la fachada del edificio presenta deficiencias importantes lo que ha motivado que la Junta General de la comunidad haya decidido acometer obras de rehabilitación.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que del informe pericial aportado a la demanda y ratificado en el acto del juicio se acredita esa relación causal entre las obras de cerramiento de la fachada llevada a cabo por el demandado y las filtraciones de agua que padece la vivienda del demandante.

Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada por el juzgador de primera instancia, debe llegarse a idéntica conclusión a la alcanzada en la sentencia apelada, es decir, que no se ha acreditado, con la certeza requerida, que la causa de las filtraciones de agua de lluvia que padece la vivienda del demandante D. Heraclio provenga de las obras de cerramiento efectuadas en el balcón de la vivienda del demandado. En el informe pericial que se aporta al escrito de demanda (folios 13 a 19 de los autos) se indica que la filtración a través de la galería de la vivienda superior, sea "posiblemente" por defecto en el cerramiento de su galería. Es decir, que como se razona en la sentencia recurrida, la conclusión alcanzada por el perito no es más que una conjetura sin apoyos suficientes. La prueba pericial es de libre valoración por el tribunal, como así establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose tener en cuenta la razón de ciencia dada por el perito. En el presente caso debe tenerse en cuenta que el perito no inspeccionó la vivienda del demandado y por tanto no pudo constatar con la debida claridad la causa de esa filtración, sin que pueda servir de excusa la alegación efectuada, no corroborada, de que el demandado no le autorizó a entrar en su vivienda, por cuanto podía haber solicitado la parte actora del juzgado la oportuna autorización para que el perito pudiera entrar en dicha vivienda para determinar la causa de las filtraciones. El deterioro de la fachada del edificio que conforma la comunidad debe ser tenido en cuenta para determinar la causa de esas filtraciones, pudiendo ser una de las causas de la mismas, como así se indicaba en el informe emitido por la compañía aseguradora de la vivienda del demandado y que éste acompañó en el acto del juicio (folio 95 de los autos).

En consecuencia, debe coincidirse con la sentencia recurrida de que el informe pericial aportado a la demanda no es determinante para resolver la cuestión controvertida en el presente litigio, como es la de acreditar esa relación causal entre el daño padecido por la vivienda del actor y la acción llevada a cabo por el demandado consistente en la ejecución de esas obras de cerramiento, lo que conlleva el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos que se dan aquí por reproducidos.

Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía, en los autos del juicio verbal nº 1.072/2.009, la debo confirmar y la confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.