Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 613/2012 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100156

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00150 /2013

Rollo de Apelación nº 613/12

SENTENCIA Nº 150

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a 11 de abril de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma bajo el número 255/10, Rollo de Sala número 613/12, entre partes, de una, como demandado apelante DON Justo , representado por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ y asistido del Letrado DON IVAN VALERA SANZ y, de otra, como demandante apelada CAFECER S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA ANIZ ROZAS y asistida del Letrado DON JOSÉ VICENTE MAÑEZ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 18 de junio de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de CAFECER SL contra D. Justo :

1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandado es responsable solidario de la deuda que MANUMISIÓN EUROPA SL tiene con la actora, recogida en la EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 1688/2009 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IBIZA;

2º) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO AL PAGO DE OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (82.725'07 €) MÁS LOS INTERESES LEGALES Y COSTAS QUE SE FIJEN JUDICIALMENTE EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IBIZA, que deberán ser liquidados en el órgano de referencia.

3º) y CON imposición de las costas de este juicio a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene al demandado, como administrador de la entidad MANUMISIÓN EUROPEA S.L., al pago de la deuda social nacida de las relaciones comerciales entre la actora y dicha entidad, alegando a tal fin que la sociedad deudora administrada por el demandado no ha pagado dicha deuda, estando incursa en la mas absoluta insolvencia, incumpliendo el demandado su obligación legal de promover junta para disolver la sociedad, aumentar el capital social o instar el concurso.

A dicha pretensión se opuso el demandado quien tras reconocer ser socio único y administrador de la sociedad MANUMISIÓN EUROPA S.L., desde su propia constitución y su acatamiento a la sentencia que declara la deuda social, niega la responsabilidad que se le imputa, toda vez que al momento de contraerse dicha deuda la sociedad no se hallaba incursa en causa legal de disolución.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza el demandado, alegando como principal motivo de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada, toda vez que con la practicada a su instancia y que considera no ha sido tomada en consideración por el juez a quo, ha resultado desvirtuada la presunción de que la deuda sea de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad; y con carácter subsidiario, que al no condenarse a los intereses reclamados en la demanda, no procede la estimación integra de la misma, por lo que termina suplicando se revoque la referida resolución y en su lugar se desestime en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso.

En sentido inverso, la parte demandante, oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

Incidir no obstante, en que la responsabilidad civil por deudas sociales ex artículo 105.5 LSRL , a partir de la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, establece la responsabilidad del administrador por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución y configura la presunción legal, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a cargo del administrador, de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.

En el supuesto enjuiciado es un hecho incontrovertido que la deuda social reclamada dimana de una relación jurídica que data del año 2007 y resulta que, como ya razonara la juez de instancia, ni tan siquiera se han traído al proceso las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio, habiéndose únicamente aportado por la demandada como prueba documental adjunto con su contestación a la demanda, la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a los dos ejercicios siguientes (2008 y 2009), que tampoco consta hayan sido depositadas en el Registro Mercantil, ni aparecen signadas por su administrador y que arrojan un resultado negativo de 89.165,29.- euros y de 31.768,46.- euros respectivamente y pese a que la demandada sostiene que la causa de disolución no concurría al momento de contraerse la deuda, resulta que en las propias cuentas del ejercicio 2008 se refleja que el ejercicio anterior arrojo un resultado de -177.332,94.- euros.

Es por ello, que ante la ausencia de prueba que permita desvirtuar que la causa de disolución ya concurría en el año 2007, conlleva que debamos aplicar, conforme ya argumento la juez a quo, la presunción legal a que antes se hizo mención y con ello, estimar que la deuda social reclamada es posterior al acaecimiento de la causa de disolución del artículo 104 de la LSRL y que el demandando, como administrador, incumplió el deber legal que le impone el artículo 105 del mismo texto legal .

Aún mas ni tan siquiera cabe acoger las alegaciones que efectúa el recurrente, en orden a que no se ha valorado correctamente el dictamen pericial aportado junto con su escrito de contestación, pues lo cierto es que al referido documento no puede dársele la consideración de dictamen pericial, por no concurrir en el mismo los requisitos establecidos al efecto en los artículos 335 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni se solicito la comparecencia de su autor para ratificarse en su contenido; por otro lado, tampoco puede soslayarse que las consideraciones que se contienen en dicho informe, relativas a que las aportaciones realizadas por el socio deben computarse como fondos propios y no como pasivo exigible, lo que impide que el patrimonio contable quede reducido a menos de la mitad del capital social, daban reputarse como ciertas, máximo cuando ninguna prueba practicada acredita que contablemente se reflejaran como fondos propios, al contrario en el balance de sumas y saldos, se contabilizan como saldo acreedor.

TERCERO.- Por último y por lo que se refiere a la costas devengadas en la instancia, la juzgadora de instancia con acierto, se limita a aplicar el criterio general de vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo incierto que no haya acogido la pretensión de condena al pago de los intereses generados por la deuda social, al contrario, lo que se refiere expresamente en la resolución recurrida es que su correcta cuantificación debe efectuarse por el juzgado que conoció de la demanda contra la sociedad.

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ, en representación de DON Justo , contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 255/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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