Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 485/2011 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 150/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 485/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1172/2009
S E N T E N C I A núm. 150/2013
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1172/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS S A quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra INSTALACIONES BARRAGAN, S.L. Y FIATC SEGUROS S.A, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS S A contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimant la demanda de ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra INSTALACIONES BARRAGÁN, SL, i FIATC MUTUA DE SEGUROS, absolc les demandades, sense imposar a cap de les parts el pagament de les costes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS S A y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de marzo de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia y,
PRIMERO.- Por la representación de la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona .
Esta sentencia desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la ahora recurrente quien ejercitaba, por subrogación, acción en reclamación de 136.751,64.-euros contra la mercantil INSTALACIONES BARRAGÁN,S.L. ( en adelante INSBAR) y contra la compañía aseguradora de la anterior FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,S.A.
La suma objeto de reclamación se corresponde a la indemnización satisfecha por la actora a su asegurado, el Ajuntament d' Esparraguera, por los daños sufridos a consecuencia de la inundación del polideportivo municipal 'El Castell' sito en el Pº dels Jocs Olimpics de dicha localidad, el día 9 de junio de 2007.
La inundación se produjo como consecuencia de la rotura de una junta de dilatación o compensación que estaba integrada en la instalación de agua sanitaria, instalación que había sido llevada a cabo por INSBAR en los meses de agosto y septiembre de 2006.
La actora, en su demanda, imputaba a la demandada INSBAR la responsabilidad del siniestro por haber utilizado unos materiales inadecuados para la conducción de agua caliente, puesto que dicha junta presentaba de origen un defecto, siendo que INSBAR era quien se había encargado de decidir qué materiales fueron utilizados en la indicada instalación.
La resolución recurrida considera acreditado que la junta de dilatación o compensación cuya rotura provocó la indicada inundación efectivamente presentaba un defecto de origen, puesto que la misma estaba fabricada con caucho natural en lugar de con el polímero EPDM, tal y como figuraba en los indicativos de la propia pieza, que es también un material plástico pero de superior resistencia a la temperatura que el caucho; asimismo, dicha resolución entiende acreditado que dicha junta fue adquirida por INSBAR a la distribuidora mayorista 'VÁLVULAS Y TUBOS,S.A.'
A partir de estos hechos, la sentencia de primer grado considera que no hubo negligencia alguna en la actividad realizada por INSBAR, pues la fuga de agua no fue debida a una inadecuada instalación de las conducciones, esto es a un hecho propio imputable a dicha mercantil codemandada, sino a un defecto de fabricación intrínseco de la pieza afectada. De este modo considera que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 22/1.994 de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, aplicable al supuesto de autos por razones de vigencia temporal, la responsabilidad por estos hechos debe atribuirse, al no constar acreditado quien fue el fabricante de dicha pieza, a su distribuidora, siendo que la responsabilidad de la distribuidora excluye la de la entidad instaladora.
La recurrente considera que la resolución que impugna incurre en un error en la valoración de la prueba y considera, en síntesis, que subsiste la responsabilidad de INSBAR toda vez que no ha quedado acreditado, como esta demandada sostenía en su descargo, que la fabricante de la pieza fuera la entidad GENEBRE,S.A, y dado que no ha sido sino durante el transcurso del procedimiento cuando INSBAR ha facilitado el nombre de la empresa distribuidora en la que adquirió el producto. Así, la apelante defiende que la demandada debe responder, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.3 de la Ley 22/1994 , 'por el simple hecho de ocultar y negarse a dar información relativa al fabricante o al distribuidor del producto' en el plazo de tres meses, sin que pueda interpretarse, como hace la sentencia recurrida, que la responsabilidad del distribuidor excluya, en este caso, la de la entidad instaladora ni, consecuentemente, la de la aseguradora de esta última.
Por todo ello, ZURICH solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se dicte otra en esta alzada en la que se acojan íntegramente sus pretensiones.
Las codemandadas apeladas se oponen al recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso se debe partir del hecho acreditado, en tanto ya no es discutido por ninguna de las partes, de que la fuga de agua que originó la inundación en el polideportivo municipal asegurado por la actora fue debida a la rotura de una junta de dilatación o compensación que estaba fabricada con caucho natural en lugar de con el material EPDM, que es el que figuraba en el troquel obrante en la propia junta.
Así se deprende del informe elaborado por la entidad 'Asesoría Metalúrgica' ( aportado como doc. nº 5 junto al escrito de demanda, folios 98 y ss.) cuyas conclusiones se ven apoyadas por los restantes peritos que han intervenido en el presente litigio. En dicho informe obran unas fotografías de la pieza afectada cuya rotura provocó la fuga de agua; en la fotografía nº 2 es de apreciar que en el troquel de la misma aparece que está fabricada con EPDM que, según han manifestado todos los peritos, es un polímero (material plástico) especialmente indicado para conducciones de agua sanitaria. En ese mismo informe se indica ( apartado 1-3) que el examen espectroscópico de dicha pieza revela, en efecto, que el material con el que estaba fabricada la misma era caucho natural. En este orden de cosas, el autor de este informe, D. Esteban , manifestó en el acto de juicio que tal circunstancia, esto es, que la pieza fuera de caucho y no de EPDM tal y como se indicaba en la misma, no es apreciable a simple vista, pues, al tratarse en ambos casos de materiales de la misma familia ( polímeros), es necesario, para apreciar la diferencia, un examen como el practicado en el laboratorio. Por lo tanto, INSBAR, al adquirir dicha pieza, no tenía elementos para conocer, antes al contrario debido a las especificaciones que existían en su troquel, que en realidad se encontraba comprando una pieza de una material distinto que el requerido.
En suma, se debe partir del hecho de que la causa de la fuga de agua fue la degradación extrema y prematura de la junta, degradación que se había producido por la temperatura y presión del agua de la instalación sanitaria del citado polideportivo unido al hecho de que el material del que estaba hecha la junta, caucho, era inadecuado para tal fin, y no se correspondía con el material, EPDM, que aparecía identificado en la propia junta, el cual, sí que hubiera sido adecuado para la finalidad perseguida.
Por lo tanto, coincidiendo con los argumentos del juez a quo, entendemos que la causa de la inundación que motivó los daños que ahora se reclaman debe residenciarse en un defecto interno, propio de la reiterada pieza y no en una defectuosa instalación, con lo que ninguna falta de diligencia es posible predicar de INSBAR en lo que atañe al cumplimiento de sus obligaciones contractuales en la instalación del referido sistema de conducción de agua sanitaria en el polideportivo.
TERCERO.-Así las cosas, nos hemos de situar, como también indica el juzgador de primer grado, en el marco de la responsabilidad que regulaba la Ley 22/1.994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, hoy derogada pero aplicable al caso de autos por razones de vigencia temporal.
Desde esta óptica, conviene tener en cuenta dos datos que son de capital importancia para la resolución de la controversia. Así, en primer lugar, cabe apuntar que, en la fotografía nº 3 que obra en el informe de 'Asesoría Metalúrgica', antes reseñado, se observa también que, en el troquel de la pieza afectada cuya rotura causó la inundación, se hace constar la mención GE-FLEX para indicar al fabricante del que procede. Dicha mención, en condiciones de normalidad, se corresponde en el mercado a los productos de la empresa fabricante GENEBRE, como así lo indicó en el acto de juicio el testigo Sr. Maximiliano , director de calidad de esta última entidad. Este testigo, pese a admitir que la mención GEFLEX hace alusión a una de las líneas de productos de su entidad y tras constatar, por exhibición de la referida fotografía, que la pieza afectada contenía dicha mención, señaló que, sin embargo, la morfología de dicha pieza (que disponía de tres ondas en lugar de dos) no se correspondía con las que fabrica su entidad, sino, a su parecer, una empresa de la competencia. Por ello puede concluirse que existen dudas sobre quien pudiera ser el verdadero fabricante de dicha pieza o, mejor dicho, de que las indicaciones que se contenían en la propia pieza se correspondieran a la realidad. No obstante lo cual, no podemos dejar de advertir que INSBAR, a la vista de la pieza, no podía saber esta eventual falta de correspondencia entre sus indicaciones y el verdadero fabricante, con lo que difícilmente pudo ocultar a la actora una información de la que no disponía ni hay razón alguna para pensar que pudiese siquiera llegar a sospechar.
Ahora bien, en segundo lugar, lo que sí está probado es que INSBAR adquirió la citada pieza, y las demás juntas que colocó en la instalación de agua sanitaria del polideportivo de autos, en la mayorista 'VÁLVULAS Y TUBOS', con negocio abierto al público, según resulta del albarán de compra, fechado el día 4 de agosto de 2008 ( correspondiéndose, por tanto, con las fechas en las que se estaba realizando la instalación de agua sanitaria) acompañado al informe pericial acompañado junto al escrito de contestación a la demanda (vid. folio 240). La realidad de esa adquisición fue también admitida por el testigo Sr. Carlos Alberto , apoderado de la entidad 'VALVULAS Y TUBOS'.
Pues bien, en atención a estos datos es preciso tomar en consideración que, al amparo de la repetida Ley 22/1.994, la responsabilidad de la instaladora sólo podría basarse en dos supuestos.
El primero de ellos es el que se recoge en el art. 4.3 de dicho texto legal, a cuyo tenor:
' Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante'.
Este precepto parte para su aplicación de la premisa de que el fabricante del producto- o, en su caso, el distribuidor del mismo, no puedan ser identificados. Ahora bien, esa imposibilidad de la que habla el precepto no puede ser considerada en abstracto.
Así, estimamos, coincidiendo en este punto con la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 29 de noviembre de 2004, citada por las apeladas, que, para que sea de aplicación lo previsto en el mismo, es preciso un previo requerimiento por parte del perjudicado, en esta caso la aseguradora como subrogada del mismo, solicitando la identificación, bien del fabricante, bien, en su defecto, del distribuidor del producto, pues no se puede concluir que no ha sido posible la identificación cuando ni siquiera se ha intentado, esto es, cuando no se ha requerido frente al instalador, lo que no consta haya sucedido en el caso de autos.
De hecho, en el presente supuesto, en principio, el nombre del fabricante aparecía recogido en las menciones inscritas en la propia pieza. Si ZURICH, o su asegurado, hubieran contactado con GENEBRE, quizá hubieran conocido las dudas de la veracidad de tales inscripciones en cuanto a la identificación del fabricante, pero, en su caso, hubieran debido requerir a INSBAR para intentar recabar la información de quien había vendido la pieza a la instaladora, y nada de esto hicieron, sin que fuera exigible de INSBAR, quien, como hemos dicho, no podía sospechar que la mención del fabricante en la pieza pudiera ser incorrecta, proporcionara los datos de su distribuidor sin haber sido requerida para ello. No cabe hablar, como pretende la recurrente, de una actitud de ocultación de datos imputable a INSBAR.
Por tanto, constando que en los documentos acompañados a la contestación la parte demandada, que las demandadas identificaron, cuando menos, al distribuidor de las juntas de dilatación, no cabe declarar con base en este artículo la responsabilidad de la demandada ya que la misma viene excluida, como bien indica la sentencia recurrida, si no por la del fabricante, sí por la de la entidad distribuidora, 'VALVULAS Y TUBOS,S.A.'.
Por otra parte, el segundo de los supuestos recogidos en la Ley 22/1.994, y del que podría desprenderse la responsabilidad de la instaladora, es el que se regula en la Disposición Adicional Única de dicho texto legal cuando establecía que: 'El suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o el importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador' .
La apreciación de este supuesto de responsabilidad exigiría que se hubiese demostrado en autos que INSBAR conocía el defecto interno de las juntas de dilatación y, pese a ello y a sabiendas, procediese a su instalación. Es decir, que se hubiese demostrado una conducta dolosa imputable a INSBAR en el desarrollo de sus obligaciones contractuales. Desde luego, nada de esto ha sido acreditado, sin que pueda presumirse que INSBAR conocía que las juntas fueran de caucho, esto es, de un material distinto y menos resistente del que figuraba señalado en las propias piezas, por cuanto, como admiten hasta los propios técnicos propuestos por la actora, dicha diferencia de materiales no era apreciable a simple vista.
De ello se sigue que no es de apreciar responsabilidad en las demandadas sin que, en consecuencia, se haga necesario entrar en la cuantificación de la indemnización solicitada, cuya procedencia exigía, como presupuesto, la apreciación de responsabilidad.
Deben rechazarse, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, procediendo al confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha de 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1172/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

