Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 150/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 479/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 150/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100131
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00150/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 479/2012- SENTENCIA NÚM..AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA -------------------------------------------- En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de J. ORDINARIO Nº 902/2011 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 479/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -INVERSIONES CRISAL, S.L.- , con C.I.F. B-15949555, y domicilio en c/Enrique Mariñas Nº 30, aptoS, 2,3, Polígono de Matogrande- Coruña, representada por el Procurador/a Sr/a MOREDA ALLEGUE y bajo la dirección del Letrado Sr/a. GONZÁLEZ- NO VO MARTÍNEZ; y como APELADA/DTE: -Dª Matilde -, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 - A Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a DÍAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado Sr./a ARMENTEROS MONTIEL, sobre Reclamación cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 16-04-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Matilde contra INVERSIONES CRISAL S.L., debo declarar resuelto el contrato de compraventa privado de compraventa concertado entre las partes, de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, condenando a la demandada a reintegrar a la actora el importe de las cantidades entregadas a cuenta por la suma de 36.076,95 euros, que serán incrementadas con los intereses especificados en elFundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Como cuestión previa, habiéndose invocado por el apelado la inadmisibilidad del recurso de apelación, al haber sido declarada en concurso de acreedores Inversiones Crisal S.L., careciendo la representación procesal de la misma de capacidad para interponer el recurso de apelación, procede desestimar tal alegación, pues si bien es cierto que el concurso se decreta por auto de 3 de Mayo de 2012, también lo es que a través de diligencia de ordenación del Juzgado de 20 de Junio de 2012 se le requirió a fin de que presentase la conformidad de la administración concursal conforme al art. 54.2 de la L.C ., lo que se llevó a efecto por el administrador concursal único, presentándose en plazo escrito en el Juzgado.
Por lo demás, nótese que la apelación se llevó a cabo según registro de entrada el 1 de Junio, y que la publicación de los edictos no se hizo hasta el 29 de Mayo de 2012 comunicando tal situación concursal, defecto subsanado en cualquier caso por el administrador de la sociedad mercantil.
SEGUNDO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, y consiguiente aplicación del Derecho insistiéndose en que el plazo de entrega de la vivienda no era un elemento esencial, no privándose al comprador de obtener sustancialmente lo pactado.
Pues bien; como con acierto se resalta en la sentencia apelada, pese a no ser el plazo un elemento esencial del contrato que nos ocupa, el importante retraso acumulado obliga a considerar que estamos ante un verdadero y real incumplimiento.
En efecto la compraventa se formaliza el 2.12.2005 previéndose la entrega 'aproximadamente' de 36 meses. La obra estuvo paralizada por resolución del Ayuntamiento de A Coruña de Marzo de 2006 a Marzo de 2007. En principio la casa tenía que haberse entregado 'aproximadamente' en Diciembre de 2008, pese a ello el certificado final de obra no se obtiene hasta el 27 de Octubre de 2010, y la escritura de finalización de obra con división horizontal no se efectúa hasta el 9.II.2011, complementada el 26 de Julio de 2011, con licencia de 1ª ocupación de Julio de 2011.
No se puede por ello el demandado -hoy recurrente- sostener que más de 2 años y medio de retraso son intranscendentes para el comprador, se dedique la casa a inversión, para habitar u otra finalidad. La compradora indicó que al principio era para inversión, y luego para vivir pues la casa tenía ascensor y estaba enferma.
El retraso en un año y la paralización de la obra por parte del Ayuntamiento no puede amparar tampoco al promotor, bajo un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, dado que la paralización vino dado por una incorrecta alineación con infracción urbanística, sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida. Véase el Decreto de la alcaldía de 16.III.2006, y el D. de 24 de Mayo de 2006, donde también se constata que no se ajusta la demolición, excavación y construcción a la licencia, estando la casa fuera de la alineación del PERI.
El recurso en consecuencia no puede ser admitido, no observándose error alguno en la apreciación de la prueba, instándose la resolución por la compradora antes de la remisión por la vendedora de un burofax requiriendo la elevación a escritura pública, tal como consta en la contestación del burofax y admitió la testigo Dña. Salomé.
TERCERO.- En definitiva, y cualesquiera fueron los motivos de la resolución (es un hecho notorio que la propiedad inmobiliaria bajó de precio) el vendedor incumplió , no pudiendo ampararse en la conservación del negocio que el T.S. y los Principios del Derecho Europeo de los contratos prevén para incumplimientos no importantes, a los efectos que nos ocupan de simples retrasos, que conforme al art. 1.101 del C.C . podrían dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios.
Lo que no puede permitirse es que el plazo de entrega quede al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 del C.C .), y a mantener sine die un contrato donde la compradora entregó importantes cantidades, estando actualmente la Sociedad vendedora en concurso de acreedores.
Como con reiteración ha venido sosteniendo esta A. Provincial el retraso es importante, y en este caso es relevante lo que implica que se frustre el fin perseguido por el negocio, donde incluso se podía temer el incumplimiento definitivo (véanse las sentencias del T.S. de 12.3.2009 , y 25 de Junio de 2009) no habiéndose obtenido la licencia de 1 ª ocupación hasta Julio de 2011, cuando la Sociedad vendedora ya había caído en concurso de acreedores.
CUARTO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas en esta alzada a la recurrente, a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Idioma: Español AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00150/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 479/2012- SENTENCIA NÚM..AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA -------------------------------------------- En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de J. ORDINARIO Nº 902/2011 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 479/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -INVERSIONES CRISAL, S.L.- , con C.I.F. B-15949555, y domicilio en c/Enrique Mariñas Nº 30, aptoS, 2,3, Polígono de Matogrande- Coruña, representada por el Procurador/a Sr/a MOREDA ALLEGUE y bajo la dirección del Letrado Sr/a. GONZÁLEZ- NO VO MARTÍNEZ; y como APELADA/DTE: -Dª Matilde -, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 - A Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a DÍAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado Sr./a ARMENTEROS MONTIEL, sobre Reclamación cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
ANTECEDENTES DE HECHO ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 16-04-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Matilde contra INVERSIONES CRISAL S.L., debo declarar resuelto el contrato de compraventa privado de compraventa concertado entre las partes, de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, condenando a la demandada a reintegrar a la actora el importe de las cantidades entregadas a cuenta por la suma de 36.076,95 euros, que serán incrementadas con los intereses especificados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Inversiones Crisal S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Moreda Allegue.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 7-09-12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Moreda Allegue, en nombre y representación de la entidad Inversiones Crisal S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Díaz Amor, en nombre y representación de Dª Matilde , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 23-01-13 se señaló para votación y fallo el día 19-Marzo-2013.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Como cuestión previa, habiéndose invocado por el apelado la inadmisibilidad del recurso de apelación, al haber sido declarada en concurso de acreedores Inversiones Crisal S.L., careciendo la representación procesal de la misma de capacidad para interponer el recurso de apelación, procede desestimar tal alegación, pues si bien es cierto que el concurso se decreta por auto de 3 de Mayo de 2012, también lo es que a través de diligencia de ordenación del Juzgado de 20 de Junio de 2012 se le requirió a fin de que presentase la conformidad de la administración concursal conforme al art. 54.2 de la L.C ., lo que se llevó a efecto por el administrador concursal único, presentándose en plazo escrito en el Juzgado.
Por lo demás, nótese que la apelación se llevó a cabo según registro de entrada el 1 de Junio, y que la publicación de los edictos no se hizo hasta el 29 de Mayo de 2012 comunicando tal situación concursal, defecto subsanado en cualquier caso por el administrador de la sociedad mercantil.
SEGUNDO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, y consiguiente aplicación del Derecho insistiéndose en que el plazo de entrega de la vivienda no era un elemento esencial, no privándose al comprador de obtener sustancialmente lo pactado.
Pues bien; como con acierto se resalta en la sentencia apelada, pese a no ser el plazo un elemento esencial del contrato que nos ocupa, el importante retraso acumulado obliga a considerar que estamos ante un verdadero y real incumplimiento.
En efecto la compraventa se formaliza el 2.12.2005 previéndose la entrega 'aproximadamente' de 36 meses. La obra estuvo paralizada por resolución del Ayuntamiento de A Coruña de Marzo de 2006 a Marzo de 2007. En principio la casa tenía que haberse entregado 'aproximadamente' en Diciembre de 2008, pese a ello el certificado final de obra no se obtiene hasta el 27 de Octubre de 2010, y la escritura de finalización de obra con división horizontal no se efectúa hasta el 9.II.2011, complementada el 26 de Julio de 2011, con licencia de 1ª ocupación de Julio de 2011.
No se puede por ello el demandado -hoy recurrente- sostener que más de 2 años y medio de retraso son intranscendentes para el comprador, se dedique la casa a inversión, para habitar u otra finalidad. La compradora indicó que al principio era para inversión, y luego para vivir pues la casa tenía ascensor y estaba enferma.
El retraso en un año y la paralización de la obra por parte del Ayuntamiento no puede amparar tampoco al promotor, bajo un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, dado que la paralización vino dado por una incorrecta alineación con infracción urbanística, sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida. Véase el Decreto de la alcaldía de 16.III.2006, y el D. de 24 de Mayo de 2006, donde también se constata que no se ajusta la demolición, excavación y construcción a la licencia, estando la casa fuera de la alineación del PERI.
El recurso en consecuencia no puede ser admitido, no observándose error alguno en la apreciación de la prueba, instándose la resolución por la compradora antes de la remisión por la vendedora de un burofax requiriendo la elevación a escritura pública, tal como consta en la contestación del burofax y admitió la testigo Dña. Salomé.
TERCERO.- En definitiva, y cualesquiera fueron los motivos de la resolución (es un hecho notorio que la propiedad inmobiliaria bajó de precio) el vendedor incumplió , no pudiendo ampararse en la conservación del negocio que el T.S. y los Principios del Derecho Europeo de los contratos prevén para incumplimientos no importantes, a los efectos que nos ocupan de simples retrasos, que conforme al art. 1.101 del C.C . podrían dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios.
Lo que no puede permitirse es que el plazo de entrega quede al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 del C.C .), y a mantener sine die un contrato donde la compradora entregó importantes cantidades, estando actualmente la Sociedad vendedora en concurso de acreedores.
Como con reiteración ha venido sosteniendo esta A. Provincial el retraso es importante, y en este caso es relevante lo que implica que se frustre el fin perseguido por el negocio, donde incluso se podía temer el incumplimiento definitivo (véanse las sentencias del T.S. de 12.3.2009 , y 25 de Junio de 2009) no habiéndose obtenido la licencia de 1 ª ocupación hasta Julio de 2011, cuando la Sociedad vendedora ya había caído en concurso de acreedores.
CUARTO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas en esta alzada a la recurrente, a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
FALLO Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de esta ciudad de 16.IV.2012 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
