Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2052/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 150/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/014367
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2052/2013 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 2/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: STOR BAT 2005 S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL ALVAREZ LAMELAS
Recurrido/a / Errekurritua: Abel
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA
Abogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE
S E N T E N C I A Nº 150/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de mayo de dos mil trece.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 2/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de la entidad STOR BAT 2005, S.L. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por el Letrado D. JUAN MANUEL ALVAREZ LAMELAS, contra D. Abel (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dª. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendidaopor el Letrado D. PAULO RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de Noviembre de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 12 de Noviembre de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'En virtud de lo expuesto, que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea en nombre y representación de D. Abel DEBO CONDENAR Y CONDENO a STOR BAT, 2.005, S.L. a abonar al demandante la cantidad de 374.104,45 euros, así como intereses y las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 7 de Mayo de 2.013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Stor Bat 2.005, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , en solicitud de que se acuerde la revocación de dicha sentencia, absolviéndole de los pedimentos de la demanda en su día interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, con todo lo demás que en Derecho proceda.
Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que ha de apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que ha sido desestimada en la Audiencia Previa y en la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, sin motivar absolutamente nada al respecto y tan solo argumentando que él fue también en su día Administrador de la Mercantil Aldeka, la cual fue transmitida, habiendo cesado como tal Administrador de la misma, y que ha sido la propia parte actora quien cambia la argumentación de su inicial demanda en el Juicio Monitorio y, al ver su frontal oposición, trata de justificar el origen de la deuda, señalando que obedece y deriva de un supuesto préstamo concertado por el actor con la Mercantil Aldeka, préstamo este que no se ha acreditado en ningún momento, razón por la cual opone la excepción señalada, por cuanto que se debiera haber traído al litigio lógicamente a la citada Mercantil, y, en segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, que no se ha aprobado en absoluto la existencia del supuesto préstamo entre el actor y la mercantil Aldeka, que es increíble que el actor Sr. Abel entregara semejante cantidad de dinero, 250.000€, sin ningún tipo de contrato ni documento, que en el documento litigioso de reconocimiento de deuda, aportado con la demanda inicial del monitorio, no existe la más mínima alusión ni vinculación con el supuesto contrato de préstamo anterior celebrado, según la actora, con la mercantil Aldeka, por la sencilla razón de que nunca existió, que, tras la oposición al monitorio y al articular la demanda principal, es cuando la actora trata de justificar la supuesta deuda reconocida, pero en su prueba acreditó que la Mercantil Aldeka no es administrada por ella y además no es de su titularidad, que queda claro que ni el actor Sr. Abel le entregó cantidad alguna, ni pudo firmar nada con él, por la sencilla razón de que ni siquiera le conocía personalmente, y si llegó a sus manos el documento litigioso fue porque fue sorprendido en su buena fe, por razones fiduciarias frente a su asesor y jamás asumiendo la devolución de cantidad alguna a quien ni siquiera conocía, que, respecto de la pericial caligráfica, fueron de tal calibre las contradicciones de la perito en Sala, máxime al serle exhibida la firma de su propio DNI, que, a su juicio, no merece la credibilidad suficiente, por cuanto que además él honestamente mantiene que no firmó absolutamente nada, y que no se ha acreditado en absoluto la novación, subrogación o sustitución en su posición deudora, ni la sustitución de una obligación derivada de un supuesto préstamos, por la sencilla razón de que no se ha probado su existencia.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente, en primer lugar, que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una infracción de las normas legales vigentes que ha conducido al Juzgador de instancia a desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por ella planteado, por lo que procede analizar la mencionada alegación, y sólo en el supuesto de que la misma sea desestimada procederá analizar el motivo de recurso planteado con respecto de la cuestión de fondo objeto de debate, en relación al cual ha sostenido que se ha producido por parte del mismo, un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por D. Abel , razón por la cual, en tal caso, procederá llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si ha producido o no ese error en la valoración de la prueba y esa incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de que se trata que por la misma ha sido denunciada.
SEGUNDO.- Y por lo que respecta al primer motivo de recurso alegado, conforme al cual se ha sostenido por la entidad Stor Bat 2.005, S.L. que ha de apreciarse en el presente caso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ha sido desestimada en la Audiencia Previa y en la sentencia recurrida, sin motivación y con el solo argumento que él fue también en su día Administrador de la Mercantil Aldeka, la cual fue transmitida, habiendo cesado como tal Administrador de la misma, siendo así que ha sido la propia parte actora la que ha tratado de justificar el origen de la deuda, señalando que obedece y deriva de un supuesto préstamo concertado por el actor con la Mercantil Aldeka, motivo por el que debe ser traída esta mercantil al litigio, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demanda ha sido interpuesta por D. Abel contra la citada entidad recurrente en reclamación de la suma de 374.104,45 euros, con base en el reconocimiento de deuda firmado por el representante y administrador único de la misma en fecha 6 de Abril de 2.009, y en consecuencia no resulta precisa la presencia de ninguna otra persona física o jurídica en estos autos para conocer de la cuestión que es objeto de controversia entre los litigantes.
En efecto, la excepción del litisconsorcio pasivo necesario tiene su fundamento en la necesidad de que nadie pueda ser condenado sin previa audiencia, proscribiendo de esa forma la indefensión de quien no se ha defendido, lo cual supone la exigencia de que sean demandados en el procedimiento de que se trata todos aquellos sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate en el curso del mismo o que puedan resultar afectados por la resolución que en él pueda dictarse, de tal manera que la mencionada excepción ha sido configurada como aquella que implica la necesidad de que se constituya de forma correcta la relación jurídica procesal, con la oportuna intervención en los autos de todos aquellos que han sido parte en la cuestión litigiosa y que una forma directa y personal puedan verse afectadas por el proceso.
Pero, se da la circunstancia de que en el presente caso la presencia de la entidad mercantil Construcciones Aldeka Siglo XXI, S.L. en este procedimiento que nos ocupa, presencia que ha sido pretendida por la entidad demandada Stor Bat 2.005, S.L. resulta de todo punto innecesaria, si se toma en consideración el hecho de que la demanda ha sido interpuesta contra ella por parte de D. Abel , con fundamento en el reconocimiento de deuda verificado por su representante y administrador único D. Sebastián y reflejado en el documento aportado por dicho demandante con su escrito de demanda, por lo que carece de base la pretensión articulada, como motivo de oposición, por dicha demandada de que comparezca en los autos la citada entidad y, en consecuencia, la excepción planteada había de ser desestimada, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, en un pronunciamiento que resulta de todo punto correcto.
TERCERO.- Y, en igual forma ha de ser desestimado el segundo motivo de recurso planteado por la entidad Stor Bat 2.005, S.L., en relación al fondo del asunto, motivo que fundamenta en que no se ha aprobado en absoluto la existencia del supuesto préstamo entre el actor y la mercantil Aldeka, que es increíble que el actor Sr. Abel entregara 250.000 euros, sin ningún tipo de contrato ni documento, y que en el documento litigioso de reconocimiento de deuda, aportado con la demanda inicial del monitorio, no existe la más mínima alusión ni vinculación con el supuesto contrato de préstamo anterior celebrado, según la actora, con la mercantil Aldeka, por la sencilla razón de que nunca existió, que si llegó a sus manos el documento litigioso fue porque fue sorprendido en su buena fe, que él honestamente mantiene que no firmó absolutamente nada, y que no se ha acreditado en absoluto la novación, subrogación o sustitución en su posición deudora, por cuanto que el examen de las actuaciones permite comprobar que D. Sebastián , en su condición de representante y administrador único de la mencionada recurrente, reconoció en el documento aportado con el escrito de demanda que adeuda al demandante D. Abel la suma de 325.308,22 euros, sin que su alegación de que no es suya la firma contenida en él, verificada en el escrito de contestación a la demanda, pueda ser tomada en la más mínima consideración, si se tiene en cuenta no sólo la alegación verificada en su oposición al juicio monitorio entablado de que fue sorprendida en su buena fe por el demandante, lo que implica un reconocimiento claro de que su administrdor plasmó su firma en el reconocimiento de deuda, sino, además, la prueba pericial practicada en el curso del procedimiento y de la que resulta que la firma extendida en él pertenece al mismo, tal y como con toda corrección se ha establecido en la resolución controvertida.
En efecto, resultan acertados los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en la que el Juzgador a quo examina detallada y minuciosamente no sólo la naturaleza del reconocimiento de deuda, al sostener que el mismo no se encuentra regulado en nuestro Código Civil, aún cuando ha sido desarrollado por la Jurisprudencia, dado que no se trata de un contrato, sino de un acto unilateral llevado a cabo de forma voluntaria por una persona y plasmado en un documento, en virtud del cual su autor reconoce de forma expresa que, a una fecha concreta, existe una deuda previamente contraída, obligándose frente al acreedor a afrontar el compromiso que dicho acto supone de cumplir con esa obligación anterior subsistente y, en consecuencia, abonar el importe en que la mencionada deuda se concreta, que dicho negocio no obliga al acreedor, de tal manera que, una vez que tiene en su poder el documento de reconocimiento de deuda, ha de poner en conocimiento del deudor su disconformidad con el mismo, de existir, pues en otro caso se estima que se ha producido su conformidad tácita con la deuda, sin que pueda con posterioridad hacerle objeto de reclamación de una cantidad superior a la plasmada en él, y que, por el contrario, el deudor si se encuentra vinculado por dicho reconocimiento, incluso por la doctrina de los actos propios, de tal manera que, tras mantener la existencia de una deuda a una fecha concreta, no podrá posteriormente negar su existencia a esa misma fecha y en las condiciones reflejadas en el documento, citando a esos efectos determinadas sentencia de nuestro Tribunal Supremo, que han concretado esas peculiaridades del referido negocio jurídico, sino, además, la validez y eficacia del reconocimiento de deuda sobre el que versa el presente procedimiento.
Desde luego, se ha sostenido por parte de la entidad recurrente Stor Bat 2.005, S.L. en su escrito de contestación a la demanda y se ha reiterado en esta instancia que no firmó el documento de reconocimiento de deuda que sirve de base a la reclamación formulada en este procedimiento, pero es lo cierto, tal y como se señala en la resolución impugnada, por una parte, que ese documento en el que se contiene el reconocimiento de deuda que ha motivado dicha reclamación ha sido firmado por su representante y administrador único D. Sebastián , dado que la prueba pericial emitida en el curso del procedimiento determina sin lugar a dudas que es suya la firma que consta en él, a lo que ha de añadirse, como ya se ha indicado, el hecho de que en el escrito de contestación a la demanda de juicio monitorio, la mencionada entidad señaló que, al proceder a la firma del documento, había sido sorprendida en su buena fe, lo que pone de manifiesto que dicho representante y administrador único estampó la misma en él, y, por otra parte, que en dicho documento la mencionada entidad reconoce adeudar a D. Abel , a fecha 6 de Abril de 2.009, la suma de 325.308,22 euros.
Y, puesto que la reclamación formulada en este procedimiento tiene su base en el mencionado reconocimiento de deuda verificado por D. Sebastián , en representación de la entidad demandada Stor Bat 2.005, S.L. y en su condición de administrador único, como resulta de la lectura del mismo, no puede por menos que concluirse que, al margen de las relaciones que dicha entidad mantenga con la entidad mercantil Construcciones Aldeka Siglo XXI, S.L., que es la empresa a la que se hizo por parte del demandante la transferencia en fecha 3 de Abril de 2.007 de la suma de 250.000 euros, que constituye, al parecer, la base de ese mencionado reconocimiento posterior, y al margen de los compromisos adquiridos con dicha entidad por parte de su administrador, que lo era tambien de ella en la fecha de la referida transferencia y de la firma del documento, como se constata de las certificaciones aportadas a las actuaciones, compromisos que en su caso habrán de ser solventados entre las citadas entidades en el procedimiento pertinente, debe la citada entidad demandada hacer frente a la reclamación que le ha sido formulada a través de la demanda iniciadora del presente procedimiento, por lo que procedía su condena al abono de la cantidad de 374.104,45 euros, correspondiente al principal reconocido y a los intereses devengados por el mismo, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, en unos pronunciamientos que resultan correctos y que por ello han de ser mantenidos, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.
CUARTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Stor Bat 2.005, S.L., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el at . 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad STOR BAT 2005, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.

