Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 59/2013 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00150/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 59 /2013

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1712 /2011

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE:ALDESA CONSTRUCCIONES, SA

PROCURADOR:MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

APELADO:MOVIMIENTOS DE TIERRAS LEZABE S.L.

PROCURADOR:IGNACIO MELCHOR ORUÑA

En MADRID, a cinco de abril de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. representada por la Procuradora Sra. De La Plata Corbacho y de otra, como apelada demandante MOVIMIENTO DE TIERRAS LEZABE S.L., representada por el Procurador Sr. Melchor de Oruña, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de la mercantil Movimiento de Tierras Lezabe, S.L., contra la Sociedad Aldesa Construcciones, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 29.610 euros, con expresa imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1089 , 1544 , 1108 , 1300 y concordantes C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 24.360.- €, y previa declaración de nulidad del documento firmado entre la partes el 2 de junio de 2010 de liquidación de obras, se declarase el derecho de la actora a cobrar cuando sean exigibles las retenciones practicadas por importe de 5.250.- € o alterativamente se condene al pago de las mismas, pretensión a la que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que, tras la enunciación de una serie de antecedentes de hecho y procesales, ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea interpretación de los hechos con vulneración del artº. 216 LEC en relación con los arts, 399 , 412 y 218 de la misma, incongruencia de la sentencia con infracción de los arts. 218 , 216 y 209 LEC , infracción del artº. 394 LEC , y error en la valoración de la prueba en relación con los arts. 1281 , 1282 , 1284 y 1255 C.c .

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada resulta evidente que mediante un confuso planteamiento fáctico y jurídico pretende la parte demandada, como lo intentó en la instancia y en el acto de vista y diligencia final en el interrogatorio de los testigos, presentar como compleja una reclamación de cantidad sumamente simple mezclando en un totum revolutum cuestiones referidas a la ejecución de otros contratos referidos a otras obras, con liquidaciones de las mismas, retenciones en garantía de correcta ejecución, embargos fiscales ...etc con la exclusiva intención de que la oscuridad de la oposición encubra la realidad de la deuda, finalidad no conseguida en la instancia y que pretende lograrse en esta alzada como es de ver en el enrevesado, asistemático y en ocasiones ininteligible escrito de interposición del recurso de apelación que destina siete folios a la concreción de 'antecedentes de hecho' quizá ignorando que esta Sala cuenta con los autos y procede a su examen y al visionado de los actos de audiencia previa y vista de los que se derivan todos los antecedentes necesarios para conocer qué se reclama y con qué fundamento.

Pero es que además con tal extensa narración de antecedentes no se busca la clarificación de la cuestión litigiosa sino su enmarañamiento al exponer cuestiones referidas a unas obras distintas a las que, ciertas o no y eso es el objeto de debate, fundan la reclamación, y al pago de unas facturas, o al retraso en su pago o a la presentación o falta de presentación de documentos, o a la liquidación de unas obras. Se prosigue con la mención de la reclamación monitoria inicialmente formulada, de la oposición a la misma de la hoy recurrente, de la formulación de la demanda de juicio ordinario y de la muy subjetiva valoración de las circunstancias concurrentes en los testigos que declararon en el acto de vista y diligencia final, para con ello llegar a enunciar, por fin, los motivos de apelación.

Y esa confusión ya se planteó desde el inicio de la litis por los trámites del procedimiento monitorio provocando la innecesaria complicación de la súplica de la demanda de juicio ordinario para con ello alegar ahora una suerte de incongruencia de la sentencia recurrida o incluso la improcedencia de la condena en costas de la instancia al entender estimada parcialmente la demanda.

Efectivamente, la reclamación monitoria lo era del importe de una concreta factura ascendente a 24.360.- € y de la devolución del importe retenido de facturas anteriores por 5.250.- € a la que se formuló oposición porque la cuantía que figuraba en el documento-factura no era la que globalmente se reclamaba como suma de ambos conceptos y porque existía un documento de liquidación de la obra por importe de 116.550.- € que había sido abonada a la actora. Ante tal oposición se formuló demanda de juicio ordinario en la que venía a formularse igual reclamación de cantidad en base a iguales conceptos, es decir, esa factura y la realidad de esas retenciones, si bien instrumentalmente para obtener ese último concepto de devolución de retenciones se instaba la nulidad de ese acuerdo de liquidación puesto que en su existencia se fundó la oposición a la reclamación monitoria sin manifestarse en la misma que ese acuerdo expresamente excluía esas retenciones. Por lo tanto es de toda evidencia, por mucho que quiera complicarse la cuestión por la recurrente, que se reclama una factura por importe de 24.360.- € derivada de unas obras distintas y extravagantes a las ejecutadas en base a los contratos escritos a que se refiere la contestación a la demanda que inicialmente se pactaron, y además la suma de 5.250.- € en concepto de retenciones practicadas por la demandada en facturas anteriores esas sí, derivadas de esos contratos escritos.

Por lo tanto la cuestión litigiosa es muy simple y consiste en determinar si las obras a que se refiere la factura que se reclama fueron ejecutadas por la actora en base a un contrato verbal como distintas y además de aquellas a las que se refieren los contratos escritos que se liquidaron mediante el documento de 2 de junio de 2010, y además si es procedente la devolución de las retenciones practicadas y a las que también se refiere ese documento.

En el mismo se establecía que 'queda pendiente de abono el importe de las retenciones practicadas que serán devueltas conforme a las condiciones generales de contratación...', con lo que es evidente la intrascendencia de las alegaciones formuladas sobre la nulidad del mismo toda vez que no sólo en forma alguna consta que concurran los vicios de consentimiento que se manifestaron sino también que tal documento no limita ni ignora el derecho de la actora sino bien al contrario, de manera que esa solicitud de nulidad, plenamente innecesaria salvo como mero instrumento, se fundaba precisamente en la alegación que de su existencia se formuló al contestar al requerimiento monitorio oponiéndose al pago en base a su contenido de forma claramente infundada.

TERCERO.- Pues bien, la sentencia recurrida huye de tan artificiosa complejidad teniendo por probado que las obras a que se refiere la concreta y única factura cuyo importe se reclama son distintas a las que se reflejaban en los contratos escritos, que se liquidaron en el documento de junio de 2010 y que se pagaron, y que las de esa concreta factura se ejecutaron y simplemente no se pagaron no por discrepancias con la ejecución, por falta de aportación de documentos o por la existencia de deudas con la Hacienda Pública sino sin fundamento alguno, de la misma forma que la sentencia entiende carente de fundamento alguno la no devolución de las retenciones practicadas en facturas anteriores.

Y esa primera conclusión del Juez de instancia está claramente fundada en las pruebas obrantes en autos y muy especialmente en la contundente declaración del testigo Sr. Juan Luis practicada como diligencia final y que obtuvo el resultado que se aprecia en su grabación a pesar del intento de la demandada de obtener respuestas favorables a sus intereses, y que se resumió con meridiana claridad en la respuesta a la última pregunta formulada por el Sr. Juez. Las obras cuyo importe se factura derivan de un encargo verbal y urgente realizado a la actora con posterioridad a que la misma hubiera ya concluido las contratadas inicialmente y cuando ya había abandonado el tajo, consecuencia de que la autovía se inundaba con la solución inicial y hubo de construirse en septiembre de 2009 una canalización distinta. Y ello lo afirma precisamente el empleado de la demandada jefe de obras de esa concreta actuación, que incluso discutió con los empleados de la actora por la falta de determinada documentación (concretamente los documentos laborales denominados T2). Tal empleado afirmó con claridad que terminado el trabajo contratado, requirió por orden de sus superiores a la demandante para que acudiera urgentemente a ejecutar las nuevas obras con lo que es de una claridad meridiana que esas obras a que se refiere la factura reclamada no están incluidas en el documento de liquidación desde el momento en que su realidad es negada por la recurrente con lo que difícilmente pueden entenderse incluidas en la liquidación practicada, y ello por mucho que la parte intente convencer y convencerse de lo contrario.

CUARTO.- Ante ello poco más puede fundamentarse no obstante lo cual y entrándose en los concretos motivos de apelación es claro que no existe error alguno en la 'interpretación' (sic.) de los hechos ni vulneración del art. 216 LEC toda vez que precisamente en base al principio de justicia rogada la actora instó la condena de la demandada al pago de una determinada cantidad derivada de una factura emitida para el abono de unos determinados trabajos y de otra más en concepto de devolución de cantidades retenidas y a ello y no a otra cosa es condenada la demandada, no pudiendo confundirse lo que son las pretensiones de las partes con lo que es el fundamento único o múltiple de las mismas, de manera que, concretamente puede instarse esa devolución con base en la anulabilidad de un documento liquidatorio o con fundamento en que '...dichas retenciones devendrán exigibles en el momento en que transcurra la garantía de la obra principal..' (folio 68 de los autos, hecho quinto de la demanda párrafo segundo) y el Juez estimar esa pretensión no por considerar nulo ese documento liquidatorio sino por estimar exigible la cantidad con base en la argumentación que se contiene en el fundamento de derecho V de la sentencia recurrida, y en ambos casos se cumple con el principio de justicia rogada. Ese reintegro se considera procedente sin necesidad de declararse nulidad alguna y ello no infringe el artº. 216 LEC .

Por lo mismo no existe incongruencia en la sentencia recurrida como se alega en el motivo de apelación segundo, desde el momento en que ese principio, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos cuando se insta la condena al pago de una cantidad y se condena al pago precisamente de esa cantidad.

Y también por lo mismo no existe infracción alguna del artº. 394 LEC toda vez que la pretensión de nulidad, como se dijo era meramente instrumental para conseguir el reconocimiento de la deuda y la condena a su pago, condena procedente en su integridad no por nulidad del documento sino en base precisamente a ese documento, en cuanto a la devolución de las retenciones, y a la realidad de una factura referida a obras realmente ejecutadas y que simplemente no se pagó, en cuanto al resto reclamado.

QUINTO.- No existe error alguno en la valoración de la prueba a que se refiere el siguiente motivo, también numerado como tercero, del recurso debiendo reiterarse el contenido del fundamento tercero de esta resolución, ni menos infracción alguna de los arts. 1281 ss y concordantes C.c . desde el momento en que en relación con el importe de la factura reclamada poco puede interpretarse cuando está plenamente probado que se trató de un encargo verbal realizado por razones de urgencia cuando la demandante ya había concluido las obras antes contratadas por escrito y había abandonado ya el tajo siendo instada nuevamente su presencia para ejecutar esa canalización. Y ante tal claridad es plenamente superflua la extensión argumentativa del motivo de recurso y su artificiosa complejidad que no pretende sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables, como evidentemente lo son, deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto, como afirma la parte, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

Y por último en cuanto a la impugnación que se formula de la condena la reintegro de las sumas retenidas, ha de reiterarse el contenido del fundamento V de la sentencia recurrida, más aún cuando en el propio documento liquidatorio se reconoce expresamente que queda pendiente de abono el importe de las retenciones y ni se ha alegado ni se ha probado que concurran los requisitos que harían procedente la pérdida de las cantidades retenidas o que justificaran su retención años más tarde puesto que ni tan siquiera se ha alegado que existan defectos o vicios en las obras liquidadas.

En su consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aldesa Construcciones S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. De La Plata Corbacho contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 64 de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2012 en autos de juicio ordinario nº 1712/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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