Sentencia Civil Nº 150/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 397/2012 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100297


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000150/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 31 de julio de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 397/2012, derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 98/2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela ; siendo parte apelante, Dña. Natividad , r epresentada por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y asistida por el Letrado D. ALFONSO ARRIBAS CERDAN ; parte apelada, D. Felix , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido por la Letrada Dña. M LUISA MONEO MATEO .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 98/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando como estimo la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS respecto al pronunciamiento referidos a la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad Socorro adoptado en sentencia de divorcio contenciosa nº 280/1992 de fecha 11 de junio de 1993 de este juzgado interpuesta por D. Felix representado por la procuradora de los tribunales Dª Puerto Tejerina Badiola y asistido de la letrada Dª Mª Luisa Moneo contra D.ª Natividad representada por el procurador de los tribunales D. Fernando Maseca Arellano y asistido del letrado D: Alfonso Arribas Debo declarar y declaro extinguida la pensión fijada en sentencia de divorcio de fecha 11 de junio de 1993 de la hija mayor de edad Socorro . Sin especial pronunciamiento en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte, Dña. Natividad .

CUARTO.-La parte apelada, D. Felix , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 397/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de D. Felix promovió frente a Dña. Natividad juicio de modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio de 11 de junio de 1993 , solicitando del Juzgado dictase sentencia acordando el siguiente pronunciamiento:

'Se declare extinguida la pensión alimenticia fijada en sentencia de separación matrimonial, de la hija mayor de edad Socorro .

Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

Como circunstancia sobrevenida que justifica la modificación solicitada se alega en la demanda que la mencionada hija desempeña trabajo remunerado desde el año 2010, estimando aplicable la previsión del artículo 152.3 del Código Civil , amén de que el propio demandante ha pasado a situación de jubilación forzosa, con la siguiente disminución de sus ingresos, de todo lo cual, concluye, 'se desprende inequívocamente la procedencia de la modificación de medidas solicitada al haberse producido una verdadera alteración sustancial, esto es, desempeñar trabajo remunerado la hija beneficiaria de la pensión alimenticia, por ello, procede la supresión de dicha pensión establecida a favor de su hija Socorro '.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda de modificación presentada, recordando, en primer lugar, los requisitos necesarios que deben concurrir para que pueda estimarse una demanda de modificación de medidas definitivas; así como la doctrina sobre la aplicación de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , especialmente sobre la extinción de la pensión de alimentos al amparo del artículo 152.3 del mismo, analizando, seguidamente, las circunstancias existentes en el caso enjuiciado en los siguientes términos:

' Es cierto que esa posibilidad ha sido interpretada por el TS (sentencias de 10 de julio de 1979 y 5 de noviembre de 1984 ) no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta, pero no lo es menos que esto ultimo ha de ser valorado teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

En este caso de la prueba documental obrante en autos resulta que la hija perceptora de los alimentos, que cuenta en la actualidad con 23 años de edad, en el plano de la relación paterno filial, continúa viviendo con su madre ahora demandada , alegándose en la contestación a la demanda que obedece a que la hija carece de ingresos estables .

Habiendo finalizado en su día sus estudios, accedió al mercado laboral en el año 2006, que si bien ha sido en unas condiciones de eventualidad a lo largo de los años, estando en la actualidad en situación de desempleo ello no permite considerar que su acceso al mundo laboral es interino o provisional, desprovisto de la suficiente entidad, como para justificar el mantenimiento, de la pensión alimenticia en cuestión.

El examen del 'informe de vida laboral de la Delegación Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social', revela, que la hija, desde el mes de diciembre de 1996, ha accedido a diversos trabajos, con eses carácter provisional, estando trabajando de modo continuado desde enero de la presente anualidad con un contrato de duración determinada ( doc. 44 y nóminas que como documento 47 a 52 se acompañan a la contestación ) siendo en la actualidad beneficiaria de una prestación contributiva por desempleo desde el 17-5-2012 hasta el 16-11-2012.

Lo que debe de ser valorado a efectos decisorios, lo constituye, el dato acreditado, de que la hija mayor de edad finalizó sus estudios, accedió de modo serio al mercado laboral en el año 2006, que si bien lo es y lo sigue siendo en condiciones de eventualidad a lo largo de los años, estando, como se decía, en la actualidad en situación de desempleo , exigir que la misma cuente con un trabajo laboral estable como el momento adecuado para dejar sin efecto la pensión alimenticia no puede sostenerse'.

Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto, se reafirma en la procedencia de extinguir la pensión de alimentos con arreglo a la siguiente fundamentación:

' La actual situación de grave crisis económica y de empleo juvenil existente donde obtener un trabajo estable se torna especialmente dificultoso , como se sostiene por la demanda de mantener sine die la pensión alimenticia fijada de no producirse el acceso de la hija al mercado laboral en condiciones de fijeza y estabilidad, en este contexto actual de fuerte crisis económica con un alto índice de parados ello seria tanto como extender una cobertura de sus necesidades de alimentación propia de los procesos de familia derivados de la crisis matrimonial de sus padres, extensión que no puede reputarse justificada en este caso, cuando la hija ya inmersa seriamente en la continua búsqueda d e empleo desde hace años , solo puede optar a lo que mundo laboral le esta ofreciendo , que no es precisamente un empleo estable . El acceso de la hija, a lo largo de los años en el mundo laboral que le ha llevado a aceptar lo que el precario mundo laboral le está ofreciendo si obtener empleo estable , por lo que la obligación de alimentar a sus hijos que incumbe a los padres, al menos con la amplitud que la misma tiene en el ámbito de los procesos reguladores de las crisis matrimoniales de estos últimos, no puede así perpetuarse sine die en espera de la estabilidad laboral de la hija , ya inmersa en los avatares del mundo laboral, de modo que en supuestos como el de autos, en un contexto en que resulta dificultoso alcanzar estabilidad en el empleo, supone que de persistir la actual situación de necesidad, en que su padre está ya jubilado con la consecuente merma de sus ingresos aun cuando cuente con un patrimonio superior al de la madre , ésta última próxima a jubilarse , lo procedente sería que la hija solicite alimentos de sus padres, pero ya con el alcance ordinario del Art. 142 del Civil , y ello al margen de estos procesos de familia, directamente por si misma en el proceso ordinario correspondiente, esto es frente a ambos progenitores, a través del cauce del juicio verbal que establece el Art. 250.8 de la L.E.Civil Procediendo en consecuencia la extinción de la obligación alimenticia en su día fijada'.

TERCERO.-Frente a la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y consiguiente desestimación íntegra de la demanda.

En el escrito de formalización del recurso de apelación se viene a sostener, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia al no haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida los siguientes extremos acreditados en autos:

'a) Tiene una edad de 23 años y acaba de terminar su formación profesional.

b) Que como se desprende del resultado de la consulta efectuada a la TGSS la hija ha intentado denodadamente encontrar trabajo en lo que sea, llegando incluso a aceptar trabajos de uno o dos días.

c) Que la Sentencia contiene un error cuando en el tercer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero se afirma que la hija 'accedió al mercado laboral en el año 2006'. Si se aprecia el resultado de la citada consulta a la TGSS se acredita que el primer trabajo data de Junio de 2011 aceptando un trabajo de dos días. Además, en la misma consulta se constata que nació el día 25/6/89 por lo que en tenía 17 años, edad no laboral.

d) Es cierto que ha llegado a tener un trabajo mas largo de unos cuatro meses como dependiente en una tienda de Tudela pero no menos cierto es que ya fue despedida y se encuentra en situación de desempleo cobrando una prestación de unos 595€ que termina el día 16 del próximo mes de Noviembre (ver Docs. n° 1 a 3 de la contestación a la demanda.)

e) La hija sigue viviendo con la madre (ver segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia).

Así las cosas, no cabe sino concluir que la hija no está implantada en el mercado laboral careciendo los trabajos que ha desarrollado de la mínima estabilidad en el empleo.'

En el mismo sentido, y en lo que se refiere a la situación económica de los progenitores, alega lo siguiente:

'a) Respecto de la madre, cabe reseñar que apenas si dispone al mes de una suma de 350€ para satisfacer sus más básicas necesidades (comer, vestirse, etc.) lo que es una cantidad manifiestamente insuficiente, máxime si tenemos en cuenta que la hija sigue viviendo con ella. Sobre éste aspecto, y para evitar inútiles reiteraciones, nos remitimos a lo que dijimos en el Hecho Tercero de nuestro escrito de contestación a la demanda y a lo que se desprende de los Docs. n° 4 a 22 acompañados a dicho escrito, pero recalcando que tiene una nómina de poco mas de 1.000€ y solo en renta paga 350€. Además está próxima a jubilarse.

b) Sin embargo la situación económica del padre es de manifiesto desahogo no teniendo ninguna dificultad en abonar la pensión que asciende a 205€ mensuales (una vez que ya se ha suprimido la pensión de las otras dos hijas -ver primer párrafo del Hecho Segundo de la demanda- al alcanzar -éstas sí- la independencia económica). Tal situación económica del padre se desprende de la información remitida por la Hacienda Foral y nota simple del Registro de la propiedad de Tudela y es la siguiente en sus aspectos mas fundamentales: 1.- En 2011 obtuvo un salario neto de 29.259,68€ y unos rendimientos agrícolas de 825,91€; 2.- Dispone de significativos saldos en cuenta corriente como se demuestra del hecho de haber percibido unos intereses de 78€, cantidad no despreciable dado el exiguo interés que hoy en día abonan los Bancos y Cajas; 3.- En 2011 transmitió valores por casi 12.000€; 4- Dispone de plan de pensiones y percibe dividendos y 5.- Tiene en propiedad dos viviendas totalmente libres de hipoteca.

Es cierto que en el acto del Juicio el actor acreditó estar recientemente jubilado pero si se aprecia el importe de la pensión se comprueba que asciende a 1.477,19€ al mes. Pues bien, si esa suma se multiplica por las 14 pagas que recibe nos da unos ingresos netos de 20.681€ y si ésta cantidad la dividimos por 12 meses nos acredita que el padre tiene una disponibilidad mensual de 1.723€. De ello se deduce que la pensión que tiene que pagar a su hija es un 12% de sus ingresos.

En resumen, que no teniendo como no tiene el padre gasto alguno en hipoteca ni renta (a diferencia de la madre) es patente que no tiene el menor problema en pagar una cantidad de 205€, teniendo mas que de sobra para satisfacer sus necesidades y además ahorrar todos los meses una buena cantidad. )'

Finalmente, considera la parte apelante que la sentencia recurrida ha incurrido también en error en cuanto a la fundamentación jurídica aplicada al litigio, a cuyo efecto se remite a las propias sentencias citadas en el fundamento de derecho cuarto de la recurrida y a la actual coyuntura económica que debía haber servido como argumento para mantener la pensión.

Asimismo, en relación a la consideración que se hace en la sentencia recurrida sobre la posibilidad de que la propia hija acuda a reclamar alimentos al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , entiende la recurrente que 'es patente que ese mecanismo solamente sería de aplicación si la hija viviera independizada de sus padres, lo que no ocurre en este supuesto en el que, por su situación, está viviendo con la madre.

La solución que se propone en la Sentencia es totalmente contraria a principios como el de economía procesal. Nos referimos a que como la hija va a tener que seguir viviendo necesariamente con su madre y dada la acreditada imposibilidad económica de ésta de darle alimentos en metálico, la prestación de la madre sería como hasta ahora en especie (vivienda y alimentación) y la del padre debería seguir siendo como hasta ahora en dinero, siendo la suma que se paga (205€) totalmente ajustada a las necesidades de la hija y a la disponibilidad económica del padre. Es decir, por una u otra vía estaríamos en la misma situación. No es equitativo que la madre siga cumpliendo con las obligaciones que tiene con su hija suministrándole alimentación y vivienda y el padre no haga lo propio abonando la pensión en metálico.

Lo trascendental es que siguen concurriendo los requisitos que hacen necesario que el padre abone la pensión y, como la hija sigue viviendo con la madre, es éste procedimiento matrimonial el adecuado para el mantenimiento de la pensión y no es procedente, al menos en éstos momentos, la vía del Art. 142 del Código Civil . Esto es lo que no se tiene en cuenta en la Sentencia recurrida.'

CUARTO.-El recurso planteado en los términos que se acaban de exponer debe ser desestimado atendiendo a los propios razonamientos de la sentencia recurrida, anteriormente transcritos, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 152.3º del Código Civil , -aplicable en virtud de la remisión que contiene el párrafo 2º del artículo 93 al artículo 142 y siguientes del mismo cuerpo legal - conforme al que la obligación de dar alimentos cesará 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'; supuesto que se da en el caso enjuiciado al haber resultado acreditado que Socorro accedió al mundo laboral con una cierta continuidad en el año 2010 (y no en el año 2006 como ha estimado de forma errónea la Juzgadora 'a quo', ya que los primeros trabajos realizados son, a los efectos discutidos en este proceso, completamente irrelevantes); año que es el primero que debe tomarse en consideración al haber estado trabajando (109 días) durante seis meses, desde el día 7 de junio hasta el 6 de diciembre (f. 112), habiendo mantenido posteriormente otro trabajo de igual duración (desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 16 de mayo de 2012), como consta en las nóminas aportadas (f. 81 a 87), tras el que se le reconoció la correspondiente prestación contributiva por desempleo (desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2012), por la que percibe mensualmente un importe de 622,86 euros (f.31).

Por ello, aun cuando no goce de la deseable estabilidad, pues esta circunstancia, y más en el contexto de crisis económica que atraviesa nuestro país, es una característica común de la situación que atraviesan la mayoría de los jóvenes actualmente, el hecho de estar capacitado para desarrollar una actividad laboral remunerada y el haber accedido dese hace tiempo al mercado de trabajo son circunstancias que impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor, al menos, por la vía del artículo 93 del Código Civil que es lo que en este proceso nos interesa.

Y es que, en definitiva, para la fijación de una pensión alimenticia destinada a los hijos mayores de edad en sentencia recaída en pleito matrimonial se requiere, no sólo la convivencia en el domicilio familiar, sino también la carencia de ingresos propios en tales hijos, y en cuantía suficiente para cubrir sus propias necesidades de carácter alimenticio; requisitos que deben concurrir no sólo en el momento de su concesión, sino también para mantener la subsistencia de la pensión alimenticia que se hubiese acordado en su momento, no siendo, por el contrario, exigible que con dichos ingresos los hijos mayores de edad puedan acceder a una vida completamente independiente, en lo económico, respecto de sus progenitores, como con cierta frecuencia suele afirmarse; sin que, finalmente, y a tales efectos, resulte relevante la mayor o menor capacidad económica del progenitor no conviviente, pues el derecho a percibir alimentos tiene como límite infranqueable, supuesta la persistencia de la necesidad de percibirlos de alguno de los obligados a prestarlos, lo indispensable para la subsistencia del alimentista en el domicilio en el que continua conviviendo con uno de sus dos progenitores y no de la indicada forma independiente; límite que quedaría rebasado si se mantuviese la pensión de alimentos objeto de este recurso.

En este mismo sentido, entre otras, nos hemos pronunciado en Sentencias núm. 87/2013, de 26 de abril ; 69/2013, de 16 de abril ; núm. 212/2008, de 30 de junio , y núm. 121/2001, de 3 de mayo .

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en esa segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA MARCOS LAZCANO, en nombre y representación de Dña. Natividad , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela en los autos de Modificación de medidas nº 98/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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