Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3018/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 150/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100107
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3018/2012
JUICIO Nº 82/2010
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 150
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 24-10-11 , recaída en autos número 82/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA promovidos por Juan Manuel representado por la Procuradora Sra. NATALIA MARTINEZ MAESTREcontra Aureliano representado por la Procuradora Sra MARIA JESUS ADRIAENSENS HURTADO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Maestre, en representación acreditada de D. Juan Manuel contra D. Aureliano , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la suma de 26.844,78€, con los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento efectuado en autos para contestar la demanda; y todo ello con expresa condena en costas a dicho demandado.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Aureliano que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Derivado de unas relaciones comerciales que se sucedieron largamente en el tiempo, que se mezclaban con relaciones personales de absoluta confianza, se fueron produciendo una serie de deudas por los productos servidos al demandado por el actor, deudas correspondientes a diferentes suministros, alternadas con otras efectivamente pagadas, y de forma no correlativa, de manera que, a fin de aclarar la liquidación pendiente, el actor procedió a efectuar una recopilación de las mismas alcanzando un monto liquidatorio que le presentó al demandado, y que el mismo reconoció como debido, extendiéndose el correspondiente documento debidamente firmado. Es en base a tal documento que se formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, lo que ha sido estimado por la sentencia que es recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO : Como bien recoge el juzgador de primera instancia en su sentencia, en los supuestos de reconocimiento de deuda como fundamento de la pretensión, la jurisprudencia ha entendido que se produce una inversión de la carga de la prueba, incumbiéndole al demandado la prueba de la inexistencia de la obligación de la que derive tal reconocimiento, así, la STS de 6 de junio de 2009 . Todo el recurso de apelación se ha construido sobre la base de la falta de acreditación por el demandante de la obligación, argumentando, de forma reiterativa y desordenada, que no constaba probado el suministro de los productos, y la falta de presentación de los albaranes de entrega. Previamente, en la primera instancia, había negado la firma del documento de reconocimiento de deuda, y tras volverse en su contra ante la irrefutable prueba pericial practicada al respecto, introduce ahora, por primera vez, la cuestión nueva del error en la firma del tal documento, sosteniendo la ignorancia de las facturas o de los suministros a que se refiriera la deuda reclamada, lo que no puede ahora ser invocado; en todo caso, ya hemos dicho que la pretensión se fundó en el reconocimiento de deuda, y la parte apelante ninguna prueba ha practicado, una vez sentada ya la autenticidad del documento, en orden a acreditar la inexistencia de la obligación, su nulidad, anulabilidad o ineficacia. Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano frente a la resolución dictada por el juzgado de primera instancia nº 19 de Sevilla, recaída en autos nº 82/10, la que confirmamos.
2º.- Imponemos las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3018 12 y 4050 0000 04 3018 12, respectivamente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
