Sentencia Civil Nº 150/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 150/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 701/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100136


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000150/2013

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 18 de diciembre de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 701/2013 sobre DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, promovido por David Y Zaira , representados ambos por el Procurador Sr./Sra. ESTELA MORA GANDARILALS y asistidos por el Letrado Sr./Sra. MARCOS PRIETO GARCIA.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr./Sra. ESTELA MORA GANDARILLAS, en nombre y representación de las partes, presentó, en fecha 25 de noviembre de 2013, demanda de divorcio de mutuo acuerdo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 4 de diciembre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron en fecha/s 4 de diciembre de 2013, ratificándose David , en su representación la procuradora sra. Estela Mora Gandarillas, según poder especial de ratificación otorgado ante el Consulado General de España en Estambul de fecha 30 de septiembre de 2013, que faculta a dicha procuradora a ratificarse en el convenio regulador. Tras esto, previo informe del Ministerio Fiscal, recibido en este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2013, por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2013 se declararon los autos pendientes de pertinente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que David Y Zaira contrajeron matrimonio en SANTANDER, en fecha 15 DE ENERO DE 1994, y que existen hijos comunes actualmente menores de edad, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC .) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.

SEGUNDO.-En relación con la propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, fechada en el Consulado Genral de España en Estambul. el 30 de septiembre de 2013., presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 CC ., cuyas estipulaciones constan en autos, las mismas no son perjudiciales para ninguno de los cónyuges, ni tampoco para los hijos menores, según ha manifestado el Ministerio Fiscal, por lo que procede su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo, ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.

TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 LEC ., se ha de comunicar de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:

Fallo

QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador Sr./Sra. ESTELA MORA GANDARILLAS, en nombre y representación de David Y Zaira .

SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en SANTANDER, en fecha 15 DE ENERO DE 1994.

SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR, fechado en ESTAMBUL el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, en los términos de su redacción, que a continuación se reproducen, en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos:

CONVENIO REGULADOR QUE SUSCRIBEN LOS CONYUGES DOÑA Zaira Y DON David PARA ACOMPAÑAR AL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO FORMULADO POR AMBOS ESPOSOS.

DÑA. Zaira , mayor de edad, y con D.N.I. nº NUM000 .

D. David , mayor de edad, y con pasaporte nº NUM001 .

Ambas partes con la capacidad y legitimación que recíprocamente se reconocen para otorgar el presente documento

MANIFIESTAN

I.- Que contrajeron matrimonio canónico en Santander (Cantabria), el día 15 de enero de 1.994.

II.- Que de dicha unión nacieron dos hijos Carlos Ramón y Sagrario , el día NUM002 de 1.996 y el NUM003 de 2.000, respectivamente.

III.- Que con fecha 10 de noviembre de 2.009, se otorgaron capitulaciones matrimoniales entre ambos cónyuges ante el Notario de Santander D. Luis Royo Martel (nº 1.088 de su protocolo), rigiéndose a partir de la citada fecha por el régimen de separación de bienes.

IV.- Que ambos cónyuges han decidido con esta fecha interponer demanda de divorcio de mutuo acuerdo, conviniendo que las relaciones y efectos del mismo sean como sigue:

ESTIPULACIONES

I.- Que se fija una pensión alimenticia de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 Euros - 150 Euros por cada hijo) que deberá abonar el esposo DON David a sus hijos Carlos Ramón y Sagrario , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente NUM004 titularidad de la esposa, actualizable anualmente, según el incremento del Indice de Precios al Consumo tomando en cuenta los doce meses anteriores a la actualización.

En el caso de gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos del matrimonio, ambos cónyuges contribuirán por mitad e iguales partes entre ambos. Dentro de los citados gastos se incluyen, exclusivamente, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social así como las actividades extraescolares de los menores y los gastos de inicio de curso escolar de los hijos, lo que conlleva el inicio de curso en ropa, libros y material escolar.

Ambos cónyuges acuerdan que, para el caso en que los hijos menores cursen estudios universitarios fuera de la provincia de Cantabria, dicha cláusula de gastos extraordinarios, así como la pensión de alimentos, serán revisados de mutuo acuerdo entre ambos.

II.- La guardia y custodia de los hijos, Carlos Ramón y Sagrario , se le otorga a la madre, si bien la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.

En cuanto al régimen de visitas, y dado que el padre reside habitualmente en Turquía, se establece un régimen de visitas por expresa petición del padre en el que no se le asignan fines de semana pero se aumenta la estancia de los hijos con su padre durante el período vacacional. Así el padre dispondrá de la compañía de sus hijos durante la totalidad de las vacaciones de Semana Santa, en el período de Navidad del 26 de Diciembre al 7 Enero, de verano del 20 Junio a 7 de Septiembre

En todos los casos, los menores se recogerán y serán reintegrados en el domicilio de la madre.

III.- En cuanto al uso y disfrute de la que fue vivienda conyugal, sita en la PLAZA000 nº NUM005 , NUM006 NUM007 de Santander, se atribuye el uso y disfrute de la misma a Doña Zaira en atención a la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores.

IV.- Dado que cada uno de los cónyuges vive de sus propias rentas e ingresos profesionales, y por tanto, con absoluta independencia económica, el divorcio no produce desequilibrio económico, por lo que no se genera derecho a pensión compensatoria para ninguno de los cónyuges

V.- Ambos cónyuges se encuentran casados bajo el régimen de separación de bienes, no existiendo por lo tanto patrimonio común que liquidar.

Y en prueba de conformidad lo firman, en Santander y en Estambul a Treinta de Septiembre de Dos Mil Trece.

No se hace pronunciamiento en costas.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma sólo cabe recurso de apelación, en interés de los hijos menores, por parte del Ministerio Fiscal, quien, en su caso, lo podrá interponer ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Cantabria.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, a los efectos registrales oportunos.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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