Sentencia Civil Nº 150/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 62/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100383

Núm. Ecli: ES:APAB:2014:898

Núm. Roj: SAP AB 898/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00150/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 62/14
Autos núm. 980/11
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 5 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 150/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a once de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de
Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Albacete, a instancia de GENERALI
ESPAÑA S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Enrique Monzón Rioboo, contra SPANESI
INTERNACIONAL S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así:
'Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Generali España, S.A. Cia. de
Seguros y Reaseguros contra Spanesi Internacional, S.L., absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora a
quien se imponen las costas causadas en este proceso.'

Antecedentes


PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 25 de noviembre de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 14 de julio de 2014 para la votación y fallo de la apelación.



SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) imposibilidad de conocer la oposición planteada a la demanda del juicio ordinario de autos por no haber sido anticipada en la previa oposición al monitorio antecedente y b) error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El visionado de la audiencia previa pone de relieve que el letrado apelante manifestó que ante alegatos nuevos a la contestación al monitorio formulados en la contestación a la demanda del juicio ordinario, cuya sentencia impugna, solicita la incorporación de nueva documental, siendo ello su único posicionamiento ante esos alegatos nuevos.

Pues bien, siendo ello así, no puede ahora en la alzada pretender distintas consecuencias jurídicas a las solicitadas -nueva documental- al mismo hecho de alegatos de hechos nuevos que en ningún caso te causaron indefensión al administrarle dicha prueba. El alegato, por la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, decae.



TERCERO.- En cambio si debe prosperar el alegato de error valorativo. Ese error se centra, como se centro el debate procesal, en que a diferencia de lo que dice la sentencia en que se afirma que el asegurado, vía corredor de seguros, participo en la actora, su aseguradora, actora en la instancia y hoy apelante, con anterioridad a los dos meses de anticipación que exige el articulo 22 de la Ley del Contrato de Seguro , su voluntad de no prorrogar el contrato de seguro, el Tribunal entiende no probada tal afirmación.

Es cierto que el corredor de seguros afirma haber recibido en 3-1-2011 comunicación escrita del asegurado-demandado expresando su voluntad de no continuar con el seguro y que ese mismo dice lo participo a la aseguradora y que guarda copia de la carta del asegurado.

Recuerdese que la póliza había de renovarse el 14-3-2011 y por tanto de ser cierto lo que afirma el corredor la voluntad no renovadora estaba dentro de plazo.

Pero en autos frente a ese testimonio del corredor, obviamente interesado en que ello sea así por la propia responsabilidad en que pudiese incurrir, no se aporta ni esa carta del asegurado ni se acredita su participación a la aseguradora vía mencionado corredor.

Y no solo eso consta unido a autos escrito no ya del 3-1-2011 sino del 1-3-2011, a punto de vencer la póliza y claramente fuera de ese plazo de dos meses antes aludido escrito reconocido y no impugnado en que con esa fecha se exprese la voluntad de no renovar y además se dice, folio 96 de las actuaciones, copia correo electrónico por el corredor vía emplazada, que esa carta de 1-3-2011 se la ha remitido la demandada, al ponerse en contacto con ella, para solucionar el problema de autos.

Hay pues un único documento en autos y éste habla de fecha 1-3-2011, fecha extemporánea para lo que se pretende.

De lo expuesto el error valorativo del que hablamos a la luz de lo aportado a autos, único material de prueba valorable.

Se acoge el recurso.



CUARTO.- En costas, en cuanto a las de instancia, rige el criterio del vencimiento consagrado en el articulo 394 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas en la alzada vía articulo 398 de la LEC , por lo que En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que revocando la sentencia de instancia condenamos a la demandada al pago a la actora la cantidad de 8.331,22 euros, intereses legales y pago de costas en la instancia y ello sin hacer declaración en cuanto a las de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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