Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 460/2012 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100127
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:371
Núm. Roj: SAP AL 371/2014
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 150
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería, a 6 de junio de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 460
de 2012 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el número
227 de 2012, sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales entre partes, de una como apelante, D. Carlos
Jesús , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por la
Letrada Dª. Antonia Segura Lores y, de otra como apelada, DÑA. Josefa , representada por el Procurador
de los Tribunales D. David Castillo Peinado y dirigida por la Letrada Dª. Susana Castillo Aznarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la pretensión formulada por DÑA. Josefa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Peinado, contra D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Aparicio, debo declarar y declaro la INCLUSIÓN EN EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de las siguientes partidas: -Nº 1 de la propuesta inicial.
-Nº 2, pero únicamente en cuanto a las cantidades abonadas por el pago del préstamo suscrito para la adquisición de la vivienda por importe de 251.522 pesetas (1.515#).
-Nº 3 de la propuesta inicial.
-Nº 4, 5 y 6.
-Nº 8 -Nº 9, las rentas devengadas por el arrendamiento del local comercial situado en la planta inferior de la vivienda de Jergal hasta que se proceda a la liquidación, y que serán cuantificadas en dicha fase.
-Nº 10.
El Pasivo estará integrado por la partida mencionada en la propuesta inicial.
Y todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Carlos Jesús se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se excluya del activo los elementos 1, 2, 3, 8, 9, con cuantos demás pronunciamiento procedan en derecho, y la expresa condena en costas de ambas instancias. En dicho escrito se propuso prueba para su práctica en la segunda instancia.
Concedidos 10 días a otra parte para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la representación procesal de DÑA. Josefa , se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la otra parte, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dictó auto denegando la práctica de la prueba propuesta y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 28 de abril de 2014.
CUARTO.- Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada, salvo el plazo para dictar Sentencia, por existir causas de carácter preferente.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Practicado Inventario, surgida controversia entre las partes respecto de la inclusión o exclusión de las distintas partidas, celebrada la correspondiente Vista, de acuerdo con lo establecido en el art. 809.2 de la L.E.C ., se dictó sentencia, que es objeto de recurso de apelación por D. Carlos Jesús , quien solicita la revocación parcial de la sentencia y el dictado de otra por la que se excluyan del activo de la Sociedad de Gananciales los elementos designados con los números 1, 2, 3, 8 y 9 del mismo. Alega, como motivos de recurso error en la valoración de la prueba practicada por la anterior juzgadora y de aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales.
Al recurso se opone la parte contraria, quien solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La solicitud de la revocación parcial de la indicada resolución se concretan a los siguientes elementos del inventario: ACTIVO: NÚMERO UNO: vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Gérgal, Almería debe ser considerada como de la propiedad de la recurrente, en cuanto que dicho vivienda la compró a su madre, después de haber acaecido la separación de hecho, y considerada efectiva, del matrimonio.
La anterior juzgadora consideró que dicha vivienda fue adquirida por ambos cónyuges, constante matrimonio y, por tanto, debe ser considerada perteneciente a dicha sociedad, al quedar probada la titularidad del mismo por el contrato privado de compraventa, suscrito el día 28 de septiembre de 1.982, presentado como documento nº Cinco de los acompañantes a la demanda, f.47 a 50, en el que hace constar que D.
Carlos Jesús , casado con Dª Josefa , compró a D. Rafael y Dª Lorenza , declarados únicos y universales herederos abintestato de su hermano fallecido D. Sebastián , en Auto de fecha 2 de enero de 1.981, Autos de Declaración de herederos, nº 491/1.980, entre cuyos bienes inventariados estaba la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , en Gérgal, Almería, inscrita al T. NUM001 , L. NUM002 de Gérgal, F. NUM003 , finca NUM004 ; haciéndose constar en su Estipulación Tercera, literalmente: 'El comprador acepta la venta realizada favor de su sociedad de gananciales, entendiéndose que por el solo hecho de su otorgamiento, ha tomado posesión de la casa, objeto de este contrato'.
El art. 1.361 del C.C ., establece que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, por tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., correspondía al hoy recurrente la prueba de la no privacidad del bien tal como se reclama, puesto que la segunda venta y sucesivas transmisiones de la propiedad derivadas de ésta, a la madre del apelante, en escritura pública de 13 de septiembre de 1.985, y de fecha 31 de julio de 2.002 y 15 de octubre de 2.004, y certificación registral aportada en cuanto a la titularidad dominical de la expresada finca a favor de D. Carlos Jesús , deben considerarse, tal como lo hiciera la anterior juzgadora, derivadas de la doble venta llevada a cabo por los Drs. Lorenza , art. 1.473 C.C ., con las consecuencias que se establecen en la resolución apelada. Debiendo mantenerse el carácter ganancial del bien adquirido constante matrimonio y para la sociedad ganancial.
NÚMERO DOS: Crédito a favor de la sociedad ganancial por importe de 251.522 ptas. a la vivienda de la C/. DIRECCION000 , de Almería. Los esfuerzos del Sr. Carlos Jesús por establecer que el dinero invertido en la compra de la vivienda partía de su familia, sin intervención alguna de la parte contraria. Tales alegaciones no pueden dar lugar a lo solicitado desde el momento en que no encuentran el adecuado respaldo probatorio, por lo que debe mantenerse que tal cantidad se integra en el activo de la sociedad de gananciales, habida cuenta la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.347.1 C.C . .
NÚMERO TRES: Partida relativa a la expropiación del Restaurante Cortijo 'El Tritón'. Pretende el recurrente que, al considerar que tal partida no tiene la consideración de bien ganancial, perteneciendo la indemnización al apelante.
La anterior juzgadora ha razonado adecuadamente el porqué de la consideración de bien ganancial de tal partida, habida cuenta la falta de prueba que llevara a otorgar la razón al recurrente, pues por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.347.5 tal indemnización quedaría integrada por subrogación en el haber de la Sociedad de gananciales.
NÚMERO OCHO: Mobiliario de la casa de Gérgal.
La juzgadora de la anterior instancia determinó que, habiéndose declarado la naturaleza ganancial de la vivienda, los muebles que se encontraban en la misma deben incluirse en el inventario, presumiéndose adquiridos a costa de dinero ganancial. Art. 1.361 y art. 1.347.3 del Código Civil .
No aporta la recurrente justificación suficiente para mostrara el error que imputa a la anterior juzgadora para modificar lo resuelto. Consecuente con ello será la desestimación del motivo.
NÚMERO NUEVE: Rentas del arrendamiento del local situado en la parte inferior de la vivienda sita en Gérgal, Almería. La anterior Juzgadora determinó el carácter ganancial de la partida, habida cuenta que dicho local goza de la misma naturaleza ganancial que la vivienda. Las rentas generadas se corresponden con la naturaleza ganancial que a tal supuesto atribuye el ar. 1.347.2º del C.C., tal como correctamente se ha establecido en la sentencia, sin que las alegaciones de la parte lleven a modificar tal criterio.
Consecuente con lo anterior el recurso ha de ser desestimado
TERCERO.- Se condena al pago de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D.Carlos Jesús frente a la Sentencia dictada en fecha 3 de Julio de 2.012 en el procedimiento sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 227/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería , del que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en parte el fallo de la sentencia dictada, imponiendo las causadas en la alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .
