Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 786/2012 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 786/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1667/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 150
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1667/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de D. Luis Manuel y D. Pedro Antonio contra D. Amador , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de D. Luis Manuel y D. Pedro Antonio contra D. Amador , y en consecuencia: 1º.- Condeno a dicho demandado a abonar a D. Luis Manuel la suma de 28.380 Euros, y a D. Pedro Antonio la suma de 14.000 Euros. 2º.- Condeno al demandado a abonar a los demandantes los intereses legales de las respetivas sumas, a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago. 3.- Condeno al demandado al pago de las costas de este procedimiento, debiendo tenerse en cuenta, en su momento, que ha litigado con Abogado y Procurador del turno de oficio. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Amador y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- .-La representación de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, solicitando su revocación con imposición de las costas a la demandante.
Argumenta en su recurso, sucintamente, que el Sr. Pedro Antonio dejó transcurrir dos años y un mes entre el final del plazo concedido para la devolución de los 14.000 euros y la primera solicitud de pago de los mismos, de lo que concluye que es difícil creer que no hubiera devuelto ninguna suma, máxime cuando no se conocían de nada, habiéndole prestado el dinero por ser amigo del codemandante, Sr. Luis Manuel , expresando que sí devolvió la suma en sucesivos pagos.
En relación con el préstamo de los 28.380 euros refiere que lo fue devolviendo también, no reconociendo deber más que 12.000 euros.
Por último entiende que no procede la imposición de las costas ya que se allanó parcialmente a la demanda y el Sr. Luis Manuel no hizo requerimiento extrajudicial previo.
Segundo.-Dado el objeto de la apelación no puede prosperar ésta, pues pese a las argumentaciones del apelante no ha acreditado éste, como al mismo incumbía, el pago de las sumas prestadas. Conforme al art. 217.3 de la L.E.C . incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior del precepto y en el supuesto de autos no ha probado el demandado el pago, que no puede deducirse sin más de los meses transcurridos hasta la interposición de la demanda o de la falta de conocimiento de previo del Sr. Pedro Antonio .
Tampoco se ha probado el abono de parte de los 28.380 euros que se reclaman por el Sr. Luis Manuel , asumiéndose un impago de 12.000 euros, pues ninguna prueba fehaciente existe al respecto y debe estarse por tanto al contenido del citado artículo 217 de la L.E.C ., no pareciendo tampoco lógico que ante la existencia de deudas documentadas y a presencia de testigos, se hubieran satisfecho diversos pagos sin documentación alguna o a presencia de terceros.
Tercero .-No procede tampoco estimar la apelación en cuanto a la pretensión de que no se le impongan las costas, considerando el contenido del art. 394 de la L.E.C . y el principio del vencimiento objetivo que consagra, habiendo sido estimada en su integridad la demanda y habiéndose producido únicamente un allanamiento parcial a una sola de las pretensiones.
Cuarto.-Las costas causadas en ésta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amador contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
