Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 618/2012 de 01 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 618/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 500/2010
S E N T E N C I A núm. 150/14
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 500/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de Juan Luis quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 Y MUTUA DE PROPIETARIOS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de febrero de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo la demanda presentada per Juan Luis contra la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 , NUM000 , de Montgat i contra Mutua de Propietarios, i absolc les demandades esmentades.
Imposo les costes del judici a la part demandant.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Luis y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de marzo de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 500/2010 seguido a instancia de Don Juan Luis , en nombre de su hijo menor de edad Jeronimo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOSS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , de MONGAT y MUTUA DE PROPIETARIOS, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Juan Luis en solicitud de que 'se dicte nueva resolución por la que se revoque aquella sentencia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas Mutua de Propietarios y Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 de Mongat a la cantidad (sic) de 12.919,96 euros con la condena en costas de la primera instancia', al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del que la presente alzada trae causa la parte actora solicitó al juzgado que dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a la parte demandada al pago de la cantidad de 12.919,96 €, y costas, aduciendo, en esencia, que ' el pasado día quince de abril de dos mil nueve, sobre las dieciocho horas, aproximadamente, al salir por el portal de la citada finca, e ir a abril la puerta de cristal de la finca que franquea con la DIRECCION000 , e intentar sujetarla con la mano izquierda, ésta se rompió en varios pedazos de gran tamaño, causando con su caída un corte de enormes proporciones en el antebrazo de la mano derecha del hijo de mi representado Jeronimo ... Posteriormente fue trasladado al Hospital Germans Trias y Pujol donde fue atendido por su servicio de urgencias, siendo ingresado con una diagnóstico de sección muscular de los flexores de la muñeca derecha, herida cara cubital y volar antebrazo derecho. Tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con sutura de la herida por planos e inmovilización posterior con férula de yeso. Fue dado de alta tres días después del accidente. Como consecuencia de aquel accidente fueron la presencia de cicatrices hipertróficas y anfractuosas, así como la alteración de sensibilidad en 1/3 distal del antebrazo derecho, debiendo de seguir un tratamiento de parches siliconados para protección y tratamiento de las cicatrices... podemos cuantificar las lesiones y secuelas en las siguientes cantidades:
Por días de hospitalización: 3 x 65,48 = 196,44 euros.
Por días impeditivos: 28 x 53,20 = 1.489,60 euros.
Por secuelas: 12 puntos x 396,16 euros = 11.233,92 euros.
Total valoración_____________________ 12.919,96 euros', que es la cantidad reclamada.
La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó que 'se sirva dictar Sentencia por la que, no dando lugar a la demanda, se absuelva a mis representadas de todos los pedimentos contra el mismo (sic) efectuados, con imposición de costas a la parte actora', alegando, también en esencia, ' FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO EN EL ACTOR PARA RECLAMAR FRENTA A MI PRINCIPAL, toda vez que el siniestro por el cual reclama no deviene de responsabilidad alguna por parte de la CP demandada ni por ende su entidad aseguradora... en todo el relato fáctico de la demanda no se indica fallo o incidencia alguna sobre los que pueda incidirse en la responsabilidad de mis representados sino que se limita a indicar que el cristal de la puerta se rompió al intentar sujetar la puerta con la mano... las lesiones sufridas por el menor únicamente son atribuibles a su comportamiento previo, toda vez que hizo un uso inadecuado de la puerta... A consecuencia del siniestro, mi mandante comisionó al gabinete pericial SALA GUARDIOLA a fin de que elaborara dictamen previa visita del lugar del siniestro y de las manifestaciones de la propia actora, quedando claro que, una vez mostrado por el perjudicado el lugar del siniestro, la conclusión de la perito es que 'la rotura del vidrio ha sido provocada por la acción del lesionado al realizar acción de aperturar la puerta, que se estaba cerrando con el codo, cuyo impacto provocó la rotura del vidrio'...', alegó igualmente Pluspetición.
Seguido el procedimiento su curso concluyó en la primera instancia con la referenciada Sentencia que desestima la demanda, con imposición de costas, razonándose en la misma lo siguiente: ' Primer:La part demandant no ha pogut fixar amb claredat com va anar la ruptura del vidre de la porta, no hi ha cap prova, ningú dels que han declarat a les actuacions ho va veure (el testimoni va explicar que va sentir el soroll, però no va veure com anava la ruptura).
No hi ha cap indici de que la ruptura la provoqués un defectuós manteniment de l'estat de la porta, ans al contrari, sembla més versemblant la versió que el perit aportat per la part demandada diu que li va explicar el pare del menor i ara demandant, això és, que com la porta es tanca amb moll i primer va sortir el pare del menor, aquest últim va intentar aturar-la amb el colze, amb la desgràcia que el vidre es va trencar i va seccionar-li l'avantbraç.
A aquest Tribunal li costen molt d'entendre dues coses: que el vidre es trenqués sol i que subjectant una porta que s'obra cap a dins amb la mà esquerra el tall es produeixi a la mà dreta, aquestes coses que poden succeir, però són molt estranyes, s'haurien d'haver explicat millor a la demanda i demostrar suficientment, i això, no s'ha fet.
Segon:Estant així les coses, no s'ha demostrat un defecte de manteniment o el mal estat de la porta com a causa de la ruptura del vidre, fet rellevant perquè neixi la responsabilitat extracontractual de la Comunitat demandada. La prova d'aquest fet rellevant correspon a la demandant. D'acord amb l'article 217 de la LEC, la demanda s'ha de desestimar.' contra la que interpone recurso de apelación el demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega el recurrente, en esencia, 'Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', que desarrolla manifestando, en síntesis, que ' En la prueba aportada por eta parte donde encontramos la versión dada por el padre del menor y demandante, los informes médicos, así como de la prueba testifical se desprende, cuanto menos que, por razones que, efectivamente, nadie puede explicar -salvo la denunciada fragilidad del cristal - cuando el menor procede a abrir la puerta - que por cierto es de adentro para fuera, no de fuera para adentro, como se aprecia en las fotografías del propio infirme pericial de la demandada - y aguanta esta con el brazo - o mano izquierda - (lo que habitualmente se hace cuando aquella posee un dispositivo de cierre automático para evitar que golpee a la persona que está cruzando su marco) donde llevaba colgada la mochila con sus libros de estudio, la puerta se rompe en varios pedazos de grandes dimensiones cayendo uno de estos sobre el brazo derecho que era el que había accionado la manera para su apertura. Puede resultar poco justificado el accidente, pero en definitiva no existe otra versión que no sea la de la compañía de seguros que parte de la versión de los hechos puesta de manifiesto por el padre del menor al perito señor Gustavo ... El Juzgador se ha inclinado sobre la versión de la aseguradora al dudar sobre cómo ocurrieron los hechos, entiendo que es producto de un error de interpretación de las versiones dadas en la demanda, en informe enviado por el padre, y en la propia declaración del padre que recoge el informe pericial, pues aún dudando sobre el por qué se rompió el cristal, que nadie lo sabe, lo cierto es que aquel en un comportamiento y uso normal de una puerta que se cierra automáticamente, se rompió inexplicablemente, lo cual no puede ser óbice para que las responsables de su mantenimiento y de la seguridad de los vecinos no se responsabilice ahora de los daños causados por aquel cristal en el brazo del menor '.
TERCERO.-Acreditada la realidad del siniestro, así como que a consecuencia del mismo el menor Jeronimo , nacido en fecha NUM001 .1993, en nombre del cual reclama su padre, sufrió las lesiones por las que reclama, como se acredita con el Informe d'alta d'hospitalització del Hospital Germans Trias i Pujol (folio 19), y que las lesiones se produjeron como consecuencia de la rotura del cristal de la puerta de acceso a la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , de la población de Mongat, sin embargo, no puede considerarse que el demandante haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la causa de la rotura del cristal ni que, y esto es lo principal, que la misma se debió a falta de conservación o mantenimiento de dicho elemento común por parte de la comunidad de propietarios codemandada, que es la que, en su caso, haría que surgiera para ella el deber de reparar el daño causado y, con ella, el de corresponsabilidad de su aseguradora en virtud de contrato de seguro suscrito, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 - 44 del Código Civil de Catalunya la comunidad ha de conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones.
Y sin perjuicio de que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2012 , 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ( STS 3 de julio 1997 )', y, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2010 dice que 'La jurisprudencia declara que el recurso de apelaciónes de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelacionsólo debe conocer de aquello de lo que se apela ( STS 30 de junio de 2009, RC 369/2005 )', ya que, como se deriva de dicha jurisprudencia y del contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal de la apelación no viene vinculado por la valoración de la prueba que en la Sentencia de primera instancia se haya hecho respecto a lo que constituye el objeto de la apelación, el recurso de apelación no puede prosperar.
Y ello por cuanto, aún hacer mención el apelante a los preceptos del Código Civil relativo a las obligaciones, basa su acción en la culpa extracontractual del artículo 1902 de dicho texto legal con arreglo al cual 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daños causado', habiendo señalado la jurisprudencia la necesidad de la concurrencia de los requisitos de: 'a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, la cual en ciertos casos deriva del aserto de que, si ha habido daño, ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primer y el segundo requisito' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2005 ), y en el caso que resolvemos, como hemos adelantado, no queda probada acción u omisión ilícita por parte de la Comunidad de Propietarios codemandada que la haga merecedora de reproche culpabilístico alguno.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas por el mismo a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Juan Luis contra la Sentencia dictada fecha 24 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 500/2010 seguido a instancia de Don Juan Luis , en nombre de su hijo menor de edad Jeronimo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOSS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , de MONGAT y MUTUA DE PROPIETARIOS, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
