Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 371/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100240
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1429
Núm. Roj: SAP C 1429/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 371/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 343/11 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de CARBALLO
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 371/2013 , en los que aparece como parte APELANTES/
DTES: -D. Mateo -, con DNI Nº NUM000 , -Dª Lourdes -, con DNI Nº NUM001 , ambos con
domicilio en el lugar DIRECCION000 , NUM002 - Rus- Carballo, representados por la Procurador/a Sr/a.
ARAMBILLET PALACIO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a BARREIRO RODRÍGUEZ; y como APELADO/
DDO: -PROMCHORIS, S.L.-, con CIF. B-15970809, con domicilio en c/Vázquez Parga Nº 4-2º Carballo,
representada por el Procurador Sr/a OTERO SALGADO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. CASTRO
POMBO, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 28-Enero-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de CARBALLO , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Lourdes y D. Mateo , representados por la Sra. Rodríguez Sánchez, contra PROMOCIONES CHORIS S.L., representado por el Sr. Otero Salgado, y CONDE NO a la demandada a dar cumplimiento al contrato de fecha 7 de junio de 2007 y, en su consecuencia, a realizar cuantas obras y gestiones sean necesarias para entregar el local para uso comercial objeto de venta.Ello sin imposición de costas a una u otra parte'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Mateo y Dª Lourdes , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Arambillet Palacio.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 11-09-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Arambillet Palacio, en nombre y representación de D. Mateo y Dª Lourdes , en calidad de apelantes y se tiene por parte al Procurador Sr. Otero Salgado, en nombre y representación de Promociones Choris, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 17-10-13 se señaló para votación y fallo el 10-Diciembre-13. Por providencia de fecha 17- 12-13 se observa el defecto de no constitución de depósito y se requiere a la parte apelante para que subsane la omisión de constitución de depósito. Por providencia de fecha 25-Marzo-14 y subsanado la omisión se alza la suspensión del plazo para dictar sentencia y se señala para votación y fallo el día 6-Mayo-2014.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Concluye la resolución de instancia con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas; alzándose contra la citada resolución la parte demandada por entender que la misma ha incurrido en infracción de Ley por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1152 y 1154 en relación con el art. 1124 del Cg. Civil, infracción asimismo de los arts. 1101 y 1107 del mismo cuerpo legal, solicitando además de la condena impuesta en la sentencia de instancia se le condene a abonar a la apelante la suma de 74.989,55 #, importe de las rentas por el local que la misma tiene alquilado desde Abril hasta Julio de 2011, más los intereses que se devenguen hasta la entrega del local para uso comercial objeto de la compraventa, en concepto de daños y perjuicios derivados del retraso con imposición de costas a la parte adversa; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - En realidad y, con el máximo rigor, La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
El Juez 'a quo', en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO. - Aplicando lo expuesto al casos presente para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de tenerse en cuenta el contenido de las cláusulas primera y segunda del contrato de compraventa suscrito entre las partes aquí litigantes en fecha 7 de Junio de 2007, las que determinan: 1).- Que la sociedad 'PROMOCHORIS, S.L', representada por Don Ramón Souto Serrano, VENDE, y Don Mateo y Doña Lourdes COMPRAN , el local anteriormente descrito, libres de toda carga o gravamen, por el precio estipulado del local NOVENTA Y OCHO MIL EUROS (98.000,00 EUROS) más 16% IVA, de cuya cantidad, los compradores entregan en este acto el 20% de la cantidad total, es decir, DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (19.600,00 EUROS) más el IVA correspondiente, de lo que el vendedor le entrega la más eficaz carta de pago; el 80% restantes, es decir, SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS (78.400,00 EUROS) más el 16% de IVA, en el momento de formalizar la escritura pública ante notario.
2).-'PROMCHORIS, S.L.' se compromete a entregar el local de uso comercial en el mes de marzo del año 2008, para que la parte compradora pueda hacer uso del mismo, independientemente de que el resto del edificio no tenga concluida su construcción. La parte vendedora se compromete a abonar la cuota de alquiler correspondiente a los meses que excedan de la fecha de entrega anteriormente convenida.
Esta última parte no es clara en su redacción si bien hay que tener presente que el contenido del clausulado ha sido redactado según indicaciones de los propios compradores a la encargada de la Gestoría por lo que la oscuridad de dicha cláusula solo puede perjudicar a su autor en este caso a los compradores puesto que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .
De la lectura de las cláusulas en especial de la segunda, se deduce que se están contemplando dos entregadas; una provisional que tendría lugar aún cuando el edificio no estuviese finalizado y es en esta entrega cuando se fija un plazo concreto para su entrega; y otra que sería la definitiva que coincidiría con la finalización de la obra y otorgamiento de la Escritura.
Siguiendo el contenido de dicha cláusula, solamente operaría la cláusula penal en caso de retraso en la entrega provisional y ésta según se desprende de la documental unida a autos ha sido cumplida tal y como se acredita en el documento Nº 8 unida con la demanda consistente en un burofax unido con la demanda, de fecha 31-3-2008; no es posible extender la aplicación de la cláusula penal más allá de lo previsto en el clausulado del contrato como pretende la actora, esto es, su aplicación a la entrega definitiva, no sólo porque su aplicación ha de realizarse con carácter restrictivo, sino porque ello constituye una excepción a la regla general de las obligaciones; en este sentido el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Reitera en esta alzada el recurrente la petición de cobrar una indemnización por daños y perjuicios causados al amparo de los arts. 1124, 1101 y 1107 del Cg. Civil.
Tendrían los demandantes-apelantes derecho a cobrar la indemnización solicitada, caso de que la entrega definitiva del local se hubiese retrasado, pero para hablar de retraso tendría que haberse fijado fecha y no se hizo, pues en el contrato solo existe, como ya se hizo mención en el apartado anterior, una fecha (8- III-2008) referida a la entrega provisional del local, que sí se cumplió, pero no para el retraso en la entrega definitiva, por lo que no puede atribuirse al demandado un incumplimiento de sus obligaciones, base para la concesión de una indemnización, pues al no haberse pactado plazo no puede hablarse de retraso; claramente ha quedado probado que debido a problemas surgidos con posterioridad a la firma del contrato la obra se encuentra sin rematar, los que, caso de no poder ser solventados darían lugar pero ya en fase de ejecución a una indemnización económica a favor de los compradores, la cual no puede ser fijada de antemano pues sería incongruente con lo peticionado en la demanda que va dirigida a dar cumplimiento al contrato de 7 de Junio de 2007, razones junto con las vertidas en la sentencia apelada, que se comparten, conducen a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la confirmación de la sentencia apelada, y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Carballo , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 343/11, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

