Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 143/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: COLINA GAREA, RAFAEL
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100112
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1510
Núm. Roj: SAP C 1510/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2014
CORUÑA Nº 9
ROLLO 143/14
S E N T E N C I A
Nº 150/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A Coruña, a doce de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001145 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2014, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Aureliano , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. ROSALIA BELLO HIDALGO, y como
parte demandada-apelada, Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA
BEREA RUÍZ, asistido por el Letrado D. J. IGNACIO DOCE DIAZ, sobre ACCION DE SANEAMIENTO POR
EVICCIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 10-12-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Aureliano contra Francisco , absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra.
En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña de 10 de diciembre de 2013 , recaída en autos 1145/2012 sobre acción de saneamiento por evicción en la compraventa, acordó en su parte dispositiva desestimar la demanda interpuesta por el comprador D. Aureliano contra el vendedor D.
Francisco , absolviendo a éste de todos los pedimentos efectuados de adverso. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, cuya decisión ahora nos corresponde.
SEGUNDO.- En la segunda de sus alegaciones, la parte recurrente considera que la Sentencia apelada ha incurrido en una infracción de lo prescrito en el art. 290.3ª LEC , por ausencia de motivación. El motivo debe ser desestimado con base en los siguientes argumentos: La Juzgadora a quo desarrolla amplia y profusamente los razonamientos jurídicos que le llevan a concluir que no se ha dado cumplimiento al requisito de la notificación al vendedor de la demanda de evicción a la que se refieren los arts. 1481 y 1482 CC . A ello dedica todo el Fundamento Tercero de la Sentencia dictada y, partiendo de la prueba practicada, estima acreditado que la notificación formal no se ha llevado a cabo y que, a falta de la misma, el vendedor tampoco tuvo conocimiento de la demanda de evicción por otro medio distinto, examinando la distinción que concurre entre el conocimiento previo de la propia demanda y el conocimiento previo del procedimiento de evicción al que ella se refiere. Como la propia Juzgadora a quo reconoce, el hecho de haber considerado incumplido el requisito de la previa notificación de la demanda de evicción, basta y es suficiente por sí mismo para desestimar la demanda y rechazar los demás motivos expuestos, por lo que entiende que ya no sería necesario entrar a juzgar sobre esta restante motivación. Pese a ello, la Juzgadora efectúa una serie de consideraciones en relación con los demás motivos expuestos por la parte demandante. Y precisamente, como ya no existía necesidad de pronunciarse sobre el resto de las alegaciones, aunque las apreciaciones relativas a las mismas sean sintéticas y concisas en sus razonamientos, no puede apreciarse, por esta causa, la falta de motivación que pretende la parte recurrente.
TERCERO.- En la alegación tercera de su escrito de recurso, la parte demandante sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba relativa a la concurrencia de la notificación de la demanda de evicción exigida por los arts. 1481 y 1482 CC como presupuesto inexcusable para que tenga lugar la obligación saneamiento a cargo del vendedor. Por lo que concierne a esta alegación, conviene comenzar aclarando que, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto que, tanto la doctrina como la jurisprudencia ( STS 7 junio 1995 ), han dado en llamar de 'evicción invertida', la cual se caracteriza por el hecho de que el comprador no ocupa en el procedimiento de evicción la posición de demandado, sino la de demandante.
En efecto, en el asunto que nos ocupa, la Sentencia que provoca la evicción trae causa del procedimiento de deslinde iniciado por el comprador como demandante contra sus vecinos colindantes como demandados.
En estas hipótesis de 'evicción invertida', y tras la entrada en vigor del art. 14.1 LEC/2000 , no es posible un aplicación literal de los dictados del art. 1482 CC sin una previa adaptación, por lo que comúnmente se admite que para solicitar la notificación judicial de la demanda de evicción no debe esperarse al momento de contestación de la referida demanda, sino que tiene que efectuarse al tiempo de interponer la misma. Pues bien, conforme a la documental obrante en autos, queda suficientemente acreditado que el comprador no solicitó en ningún momento que se notificase judicialmente al vendedor la demanda de deslinde que estaba interponiendo contra sus vecinos colindantes.
Ahora bien, la circunstancia de que no se haya cumplido formalmente el requisito legal de la notificación previa de la demanda de evicción, no significa que, por este solo motivo, deba rechazarse de plano la responsabilidad por saneamiento del vendedor. Ya desde la STS de 10 de mayo de 1966 se viene manteniendo la responsabilidad por saneamiento del vendedor aun en aquellas hipótesis en las que, pese a no habérsele notificado formalmente la demanda de evicción, pueda demostrarse que aquél tuvo conocimiento de la misma por cualquier otro medio. En este sentido, la parte apelante defiende que debe admitirse la responsabilidad por saneamiento del vendedor porque, valorando en su conjunto la prueba practicada en el procedimiento y en el acto de la vista, se puede acreditar que aquél conocía desde el inicio todos los acontecimientos, como lo demuestran sus respuestas a las preguntas formuladas por la demandante en el acto de la vista, en donde reconoció que el comprador le comunicó que 'los colindantes habían vallado un trozo de finca con un pequeño cierre'. Además, el recurrente continúa argumentando que, a la pregunta de si tenía conocimiento de que el comprador había presentado una demanda de conciliación contra sus vecinos colindantes, el vendedor respondió que le había comentado que iba a hablar con ellos, y a la pregunta de si sabía que hubo un procedimiento judicial en Carballo sobre este asunto, contestó que sí lo sabía y que asistió al mismo voluntariamente como testigo de la parte demandante.
No obstante lo precedentemente dicho, debe tenerse presente que, al encontrarnos en un supuesto de 'evicción invertida' en el que la solicitud de notificación judicial de la demanda debe instarse en el momento de interponerla, el conocimiento previo obtenido por el vendedor por cualquier otro medio y que suple la falta de tal notificación formal, no ha de referirse al procedimiento, sino al mismo hecho de la interposición de la demanda por el comprador. Por esta razón, la circunstancia de que el vendedor reconociese que el comprador le había comunicado que tenía un problema con los vecinos colindantes y que iba a hablar con ellos, no demuestra que aquél tuviera conocimiento previo ni de la demanda de conciliación, ni de la ulterior demanda de saneamiento por evicción. Del mismo modo, el hecho de que el vendedor hubiera asistido al pleito de evicción participando voluntariamente en el mismo como testigo, lo único que acredita es que tenía conocimiento del procedimiento, pero no puede considerarse como una prueba de que igualmente conociera la existencia de la demanda al tiempo de su interposición.
A estos últimos razonamientos cabe añadir que la finalidad perseguida mediante el establecimiento de la obligación legal de notificar judicialmente al vendedor la demanda de evicción, consiste en posibilitar que aquél intervenga en el procedimiento de evicción para así poder evitar el vencimiento del comprador, pero también las consecuencias negativas que para él se derivarían de tal vencimiento. En la actualidad, y tras la entrada en vigor de la LEC/2000, esta participación se canaliza a modo de intervención provocada ( art.
14.2 LEC ), lo que supone conceder al vendedor el status de parte en el proceso, estando éste legitimado, por ello, para contestar a la demanda y proponer todas las pruebas que estime pertinentes. Si el vendedor no interviniese en el procedimiento de evicción o interviniese en el mismo pero sin la condición procesal de parte, resulta obvio que aquél sería para él una res inter alios acta y que la sentencia dictada en el mismo no se le podría oponer, por lo que tampoco podría exigírsele que se responsabilizara de sanear la evicción derivada de ella. Y precisamente es esto lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, ya que resulta acreditado que el vendedor participó en el procedimiento de deslinde, pero lo hizo bajo la condición de testigo voluntario y sin haber sido llamado judicialmente para ello, por lo que, al carecer de la cualidad de parte en el proceso, la sentencia dictada en el mismo no se le puede oponer y constituye una res inter alios acta . Al no poder oponerse al vendedor la sentencia pronunciada en el procedimiento de deslinde, tampoco se le puede oponer el efecto de evicción derivado de la misma y que padece el comprador, por lo que no cabría exigirle que proceda a sanear tal evicción.
Finalmente, y partiendo de la doctrina contenida en la STS de 10 de junio de 1966 , se ha afirmado que, aunque no se haya notificado formalmente al vendedor la demanda de evicción, procedería mantener su responsabilidad por saneamiento, siempre y cuando aquél hubiera coadyuvado de facto y extrajudicialmente con el comprador facilitándole medios de prueba que éste por sí solo no habría podido aportar. Sin embargo, en los presentes autos no hay constancia alguna de que el vendedor hubiera colaborado de facto extrajudicialmente con el comprador facilitándole medios de prueba que éste no pudo aportar. Antes al contrario, tanto la parte apelante y demandante como la apelada y demandada, dan por cierto que el comprador no requirió documentación al vendedor para defender sus pretensiones en el procedimiento de deslinde entablado contra sus vecinos colindantes. Así se deduce tanto del texto transcrito en la Alegación Tercera del escrito de apelación como en el Hecho Cuarto del escrito de contestación a la demanda, en donde literalmente se dice que 'destaca que el comprador de la finca Sr. Aureliano no requirió documentación a mi representado para defender sus pretensiones en el juicio que mantuvo con los colindantes, adoptando por consejo de sus asesores contratados una defensa errónea de sus intereses ya que mi representado poseía unas escritura antiguas en las que consta el límite de la finca que linda al sur con 'casa de Juan Ramón ' que resulta ser la casa de los colindantes, además de que la medida coincide con la transmitida'.
De acuerdo con todas las consideraciones precedentes, y habiendo quedado demostrado que la demanda de evicción dirigida contra el comprador de la finca litigiosa no se notificó judicialmente al vendedor, que el vendedor no tuvo conocimiento previo, y por otro medio, de dicha demanda de evicción al tiempo de interponerse la misma, que únicamente participó en el proceso bajo la condición de testigo voluntario y que no facilitó extrajudicialmente al comprador medios de prueba que éste no habría podido aportar por sí mismo, debemos aplicar la consecuencia jurídica prevista en el art. 1481 CC y concluir que la parte vendedora demandada y ahora apelada no está obligada a sanear la evicción padecida por el comprador en la finca que adquirió de aquél como consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento de deslinde interpuesto contra sus vecinos colindantes.
CUARTO.- La desestimación del motivo precedente conlleva necesariamente la desestimación de los restantes motivos de apelación expuestos en la Alegación Cuarta del escrito de recurso. Evidentemente, habiendo resuelto que el vendedor no está obligado a sanear la evicción padecida por el comprador, carece de todo sentido entrar a juzgar sobre qué es lo que tiene derecho a exigir el comprador al vendedor como consecuencia de su responsabilidad en la evicción padecida (aplicabilidad del art. 1478 CC a la evicción parcial regulada en el art. 1479 CC , con las debidas adaptaciones), ya que dicha responsabilidad no tiene lugar.
QUINTO.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, lo que determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario 1145/2012, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
