Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 193/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 193/14

JUZGADO .- GRANADA Nº 17

AUTOS.- ORDINARIO 1557/12

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _150 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a treinta de mayo de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1557/12 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Almudena , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Raya Carrillo, contra D. Patricio , representado por el Procurador/a Sr/a Reinoso Mochón, y contra D. Arcadio , no comparecido en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 13 de diciembre de 2.013 , contiene el siguiente fallo: ' Estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Almudena , representada por el procurador D. Enrique Raya Carrillo y defendido por el letrado D. Plácido Romero Funes, frente a D. Patricio , representado por la procuradora Dña. Yolanda Reinos Mochón y defendido por el letrado D. Luis Fernández Culvario, debo condenar y condeno a este a que le abone la cantidad aquí reclamada de 12.320'75 euros, más sus intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas. Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Arcadio , representado por la procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón y asistido por el letrado D. José María Hinojosa Soto, de la pretensión resarcitoria contra el mismo deducida, imponiéndole a la actora el pago de las costas correspondientes'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 13-12-13, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada , en juicio ordinario 1557/12, seguido por demanda de Dª Almudena , frente a D. Arcadio y D. Patricio , en reclamación de cantidad de 12.320'75 €, se interpuso por la representación de D. Patricio , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 193/14 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Vulneración de las reglas de la sana crítica y error en la interpretación de la prueba existente en las actuaciones. b) Infracción del Art. 7-1º Cc , y doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los propios actos y doctrina que establece el valor jurídico del silencio. c) Incongruencia, vulneración del principio dispositivo. d) Vulneración del Art. 1128 Cc y jurisprudencia que lo interpreta ( STS 24-4-12 , 11-4-96 , 22-4-10 ).

SEGUNDO.- Como datos de hecho a tomar en consideración señalamos: a) La actora y D. Arcadio , contrajeron matrimonio en 11-12-92, habiéndose otorgado en julio de 1994 capitulaciones matrimoniales determinantes del régimen de separación de bienes. b) La actora era titular, entre otras cuentas bancarias, de la nº NUM000 , en la entidad Caja Madrid, en la que tenía firma autorizada D. Patricio , el cual en 20-4-01, efectuó una transferencia de dicha cuenta a la existente en Caja General de Ahorros de Granada, sucursal de Paseo de la Estación 6, de Jaén, nº NUM001 , a favor del beneficiario D. Arcadio (padre del Sr. Patricio ), por importe de 2.050.000 Pts. (12.320'75 €), en concepto de 'Devolución préstamo compra Solar de Linares'. c) La actora, contaba con un patrimonio inmobiliario, según su ex-cónyuge (a tenor del escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la Sra. Almudena , frente a la sentencia de divorcio dictada en 18-7-12 , en los Autos de divorcio 712/11), consistente en solar y edificio en Jaén, CALLE000 , que está arrendado. Participaciones en la sociedad Rugaru'z S.L. que explota otro local en Jaén, Inmueble al 50%, cochera en Granada, el cual compra con unas acciones privativas. El solar al que se refiere el concepto de la trasferencia de 12-320'75 €, en Linares, no figura, pues, entre los que forman su patrimonio. d) No se ha acreditado que D. Arcadio , efectuara préstamo alguno a la actora.

TERCERO.- Se tacha a la sentencia de vulneración de las reglas de la sana critica (1º motivo). Y, al respecto, en sentido amplio, hemos de señalar, partiendo de las acepciones que nos da el diccionario de la RAE, aplicándolas al interés de la unicidad conceptual de sana critica aplicado al proceso de enjuiciamiento, que la sana crítica es el arte de juzgar, atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error, mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y actos afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso. Las reglas o normas de la sana critica, no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directivas de la lógica humana, y por ello la STS de 20-2-92 , emblemática al respecto, decía que solo en casos de error notorio será posible casar la valoración de la prueba, y que son reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana (STS 24- 11-89), pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.

Asimismo, hemos de poner de manifiesto, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (SAP Pontevedra 14-7- 11). Desde esta perspectiva analizamos el motivo. Argumenta la parte apelante que la actora articula su reclamación sobre la base de un préstamo que no le ha sido reintegrado. Y añade, 'sin embargo, la sentencia concluye todo lo contrario respecto al préstamo, ya que considera que la transferencia de los 12.320'7 € realmente se correspondía, no a la entrega del préstamo al prestatario (como mantienen la actora), sino al reintegro del mismo al prestamista. Consecuencia de ello, lo fulminante y acertada absolución del Sr. Arcadio . Pero, absuelto D. Arcadio , resulta incuestionable.... la absolución de D. Patricio , y ello por respeto a la lógica de las propias inferencias judiciales...' Pero no se puede compartir tal deducción. La sentencia, precisamente valorando la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, lo que concluye es que de las dos posturas contrapuestas (la de la actora, relativa al préstamo que esta efectuó a su entonces esposo, por medio de la disposición que este hizo de la cuenta en la que figuraba como autorizado, de la suma de 2.050.000 Pts. ; y la del apelante: la disposición respondía a la devolución a su padre de una cantidad que este prestó a la actora), la acreditada es la de la actora, y se decanta por ella, desde el argumento de que pretendido préstamo del demandado a la actora no ha sido acreditado en absoluto. A partir de ahí, no podemos compartir el primer motivo de la alzada, cuando, además, ni se interesó el interrogatorio de la actora al respecto, como forma de acreditar, siquiera indiciariamente aquel. El Juzgador, en una valoración conjunta y desde aquellas directrices de la lógica, concluye como lo hace, a partir de la ausencia probatoria por quien tal carga tenía (ex Art. 217). No han acreditado que la actora posea el solar de Linares, -para el que se habría destinado el supuesto préstamo-, ni la propia parte apelante lo señala dentro de los bienes de su ex-esposa en su escrito de oposición al recurso frente a la sentencia de divorcio.

En cuanto al segundo motivo de infracción del Art. 7-1º Cc tampoco ha de prosperar. Sostiene la apelante que trajo a colación la doctrina de los actos propios 'habida cuenta que la actora, desde el 30-4-2001, en que mi principal efectuó la transferencia a su padre con el concepto devolución préstamo compra solar de Linares, se aquietó a que se trataba de eso, la devolución de un préstamo, y hasta la interposición de la demandada el 13-11-2012, no realizó un solo acto (durante 11 años, 6 meses y 13 días) del que se pudiese deducir que no se trataba de la devolución de un préstamo...' Como es sabido, la renuncia de derechos ha de ser clara, precisa y terminante, manifestándose, bien de forma expresa, bien a través de actos concluyentes del titular que sean inequívocamente reveladores de la voluntad de hacer dejación de ellos, y para ello, como dice la STS de 23-7-01 , ha de estarse a los actos coetáneos y posteriores... 'Pues bien, en ningún momento consta el que la actora hiciera manifestación o actuara de alguna forma reconociendo la existencia del pretendido crédito de su suegro a ella. El ahora apelante tendría que haber acreditado tal aseveración. La demanda planteada es buena prueba de lo contrario, ejercitada la acción en tiempo y forma, es decir, en tanto no haya transcurrido el plazo prescriptivo. Se rechaza el motivo.

En relación al tercero, referente a la invocada incongruencia de la sentencia, con vulneración del principio dispositivo debemos reseñar que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales la deducidas en los escritos fundamentales, rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( STS de 15-12-95 , 7-11-95 . 9-5-98 ), de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( STS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 , 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de una cuestiones por otras ( STS de 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 25-1-94 , 4-5-98 ...) pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( STS de 30-4-91 , 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ). Por su parte, la STS de 18-7-07 señala que esta Sala ha declarado con reiteración -por todas, sentencia de 3-1-07 - que no se incurre en incongruencia cuando se estiman pretensiones implícitas ( STS de 28-2-01 , 5-2-02 , entre otras), especialmente cuando la estimación tiene el sentido de evitar nuevas contiendas sobre puntos litigiosos y no existe indefensión o efecto suspensivo ( STS de 5-10-06 ). No cabe tachar a la sentencia de incurrir en el vicio de incongruencia o de violar el poder de disposición de las partes sobre el proceso. De las dos tesis que informan la litis (préstamo de la actora a su suegro, o préstamo de este a aquella), el juzgador se ha decantado por la sostenida por la actora. El apelante recibió -extrayéndolo el mismo de la cuenta bancaria de la actora- la suma reclamada, para transferirlo a su padre, el otro codemandado. Es evidente que quien dispuso del dinero fue el apelante, que es quien ha de devolverlo. Y a ello es a lo que condena la sentencia. No cabe hablar , pues de incongruencia.

Finalmente el cuarto motivo, que se articula sobre la pretendida vulneración del Art. 1128 Cc al entender que ha de reclamarse la fijación del plazo por parte del Tribunal o acreditar la expiración del mismo, y la actora ni ha solicitado lo uno ni ha acreditado lo otro. Es sabido que la jurisprudencia ha discutido si la fijación del plazo de cumplimiento de la obligación, cuando no se establece, puede hacerse de oficio (así la STS 25-2-62 , 11-4-66 , 10-6-67 , en sentido negativo, y la STS de 3-2-65 , 9-12-89 , 27-1-95 en sentido positivo). Más en el caso enjuiciado, tal extremo se trata de un hecho nuevo, alegado por vez primera en la alzada, proscrito por cuanto aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las alegadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (quaestio iuris), dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide que se susciten en segunda instancia nuevos temas para resolver que no se plantearon a su debido tiempo en la primera, habiendo señalado las STS de 30-1-07 o 30-10-08 , que el concepto de pretensiones nuevas comprende, no solo las que resulten totalmente independientes de las planteadas ante el Tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En cualquier caso, la sentencia concede lo postulado en la demanda, 'mas los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial'.

CUARTO.- El rechazo del recurso obliga a la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 13-12-13, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito constituido el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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