Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 203/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100151

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:417

Núm. Roj: SAP J 417/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 150
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a once de Abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 58 del año 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 203 del año 2.014, a instancia de Dª Candida , representada
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Mª Villanueva Fernández, y defendido por la Letrada
Dª. Carmen Godino Soto; contra D. Nazario y Dª Felicisima , representados en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora Dª Ana Mª López Olea, y defendidos por el Letrado D. Juan Francisco Cuevas Merino.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Linares con fecha 4 de Diciembre de 2.013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Villanueva Fernández en representación de Dña. Candida contra D. Nazario , condenando al mismo al pago de la cantidad de 18030,36 euros más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. Villanueva Fernández en representación de Dña. Candida contra Dña. Felicisima absolviéndola de todo pronunciamiento y con condena en costas a la parte demandante.

ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Olea en representación de D. Nazario contra Dña. Candida , condenando a la misma al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Linares apercibiéndole que sin no la desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella y a su costa, con condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Abril de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda promovida por Dª Candida contra D. Nazario , condenando al mismo a pagar a la actora la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así mismo se desestimó la demanda presentada por Dª Candida contra Dª Felicisima , absolviéndola de todos los pedimentos y condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Y por último se estimó la demanda interpuesta por D. Nazario contra Dª Candida , condenando a ésta al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Linares, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace dentro del plazo legal, e imponiéndole las costas.

Y frente a dicha sentencia se alza la referida demandante Dª Candida , con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se estime la demanda deducida, bien con carácter principal o subsidiario; solicitando igualmente la desestimación de la demanda de desahucio por precario. Y para el caso de que se confirmase la sentencia, interesa la no imposición de las costas respecto del procedimiento de Dª Felicisima , al igual que las del desahucio por no haber existido temeridad ni mala fe en la oposición de la actora; recurso al que se opusieron los demandados D. Nazario y Dª Felicisima , solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnada, y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Pues bien, en la sentencia se examinan todas las cuestiones controvertidas por las partes, y que consistieron en: existencia de una comunidad de bienes, la relación sentimental habida entre Dª Candida y D. Nazario , la convivencia de éstos, la cuenta bancaria en el BBVA, la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Linares, el pago realizado por ella, la cuenta bancaria de Cajasur, la indemnización de daños y perjuicios, y el desahucio por precario. Y tras razonar la Juzgadora a quo los motivos que le llevan a estimar o desestimar las respectivas pretensiones, concluye que existió una relación sentimental entre Dª Candida y D. Nazario desde 2.000, que la convivencia lo fue a partir de 2.008, existiendo desde entonces una comunidad de bienes, con una cuenta bancaria común en BBVA después de adquirir la vivienda, que no existió engaño en la adquisición de la vivienda lo cual tuvo lugar el 27 de febrero de 2.003, estando D. Nazario casado en régimen de gananciales con Dª Felicisima , y a quien se le adjudicó la vivienda, por lo que no procedía la nulidad del contrato de compraventa. Se reconoce el pago efectuado por ella de 18.030,36 euros; que Dª Candida está en la cuenta con D. Nazario desde el 20 de mayo de 2.008, pero existiendo en la misma sólo ingresos por parte de él, no de ella. Que no procedía indemnización alguna por daños y perjuicios por los dos años de convivencia y que se acordaba el desahucio por precario.

La parte actora no está de acuerdo con los pronunciamientos que se contienen en la sentencia de instancia, alegando una serie de errores que a su entender se han cometido en la misma, para luego exponer los motivos de su recurso de apelación y que consistieron en: 1.- Error en la valoración de la prueba.

2.- Indefensión y violación de los derechos fundamentales en cuanto a la no valoración de la grabación y transcripción aportadas al procedimiento como documento nº 91 de la demanda.

3.- El pronunciamiento relativo a la comunidad de bienes.

4.- La compra de la vivienda.

5.- La cuenta de Cajasur.

6.- La condena en costas respecto de las de Dª Felicisima .

7.- El desahucio acordado.

8.- Lo relativo a la nulidad de las capitulaciones, asientos e indemnización.

9.- El pago de intereses.

Tercero.- Comenzando por los errores que según la actora-apelante se han cometido en la sentencia de instancia, debemos decir lo siguiente.

En cuanto a la expresión 'por haber convivido maritalmente durante 14 años', tiene razón la actora, pues efectivamente lo que dijo en su demanda es que ella y D. Nazario iniciaron una relación sentimental hace más de 14 años.

Las otras alegaciones que ella cita como errores, son más bien cuestiones de fondo del asunto controvertido, tales como cuándo comienza la convivencia, la adquisición de la vivienda y su pago; y desde luego en modo alguno pueden ser aquí analizados en este apartado y subsanados como manifiesta y solicita la recurrente; debiendo en consecuencia ser objeto de examen al analizar los concretos motivos del recurso.

Cuarto.- El primero de dichos motivos versa sobre la errónea valoración de la prueba.

Al respecto considera la apelante que la sentencia sitúa la convivencia a partir del año 2.008 y que sólo duró 2 años, de lo cual discrepa, volviendo a referirse a los documentos aportados con la demanda, a través de los cuales entiende que quedó acreditada la convivencia en un primer momento en PLAZA000 , NUM001 de Linares, domicilio de ella antes de iniciar su relación con el demandado. Y así, dice, en fecha 24 de noviembre de 2.000 ya figura como dirección de Nazario la del referido domicilio, como lo demuestra la Póliza de Seguros y recibo con la Cía. Preventiva Seguros, y en la cual aparece la demandante y su hijo como beneficiarios- asegurados. Que igualmente convivieron provisionalmente en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , que era el domicilio de su madre, según se desprende del informe médico de 2 de agosto de 2.000 en el que figura el nombre de Nazario . Alude, por otro lado a la consulta del Hospital de San Agustín de Linares, según citación de 11 de septiembre de 2.000; al igual que una carta con sello de correos de 8 de marzo de 2.003; distintas fotografías, etc; por lo que, dice, existe, una convivencia desde tiempo muy anterior a 2.008.

Al respecto hay que tener en cuenta que resulta llamativo que se nos diga que en un primer momento, en fecha 24 de noviembre de 2.000, cuando solicita baja del vehículo, D. Nazario designe como domicilio el de la PLAZA000 y que después fijaron el de la C/ DIRECCION000 , NUM002 , cuando precisamente la fecha de la consulta que aparece en el documento nº 9, 2 de agosto de 2.000, esto es, anterior a la de la baja del vehículo, el domicilio es este último de C/ DIRECCION000 , al igual que ocurre con los documentos nos 10 y 10 bis, de 8 de septiembre de 2.000 y 11, de 8 de julio de 2.000. De lo que se deduce que entonces no fue primero el domicilio de la PLAZA000 y después el de DIRECCION000 , al existir documentos fechados en este último anteriores a aquél, esto es, a la inversa de lo que alega la apelante; pudiendo bien deberse ello a una simple designación de domicilios sin más trascendencia.

En cuanto a las fotografías, lo que pueden acreditar es una real y verdadera relación afectiva o sentimental que no lleva aparejada la convivencia que se pretende anterior al año 2.008. En cuanto a la póliza de seguro, la misma data del 5 de febrero de 2.007 (documento nº 4 de la demanda), apareciendo como asegurados D. Nazario , Dª Candida y el hijo de ésta, designándose como domicilio el de la PLAZA000 nº NUM001 de Linares, según el recibo que aparece en el documento nº 5, datando la fecha del efecto del 1 de febrero de 2.007 al 1 de febrero de 2.008, al igual que aparece en el documento nº 6.

Sí que es cierto que según el documento nº 27 de 2 de Julio de 2.008, se establece ya como domicilio de aquéllos el de la CALLE000 ; igual que en otros posteriores.

Ahora bien, omite la apelante que según la documentación por ella aportada, resulta lo siguiente: Que el 13 de mayo de 2.004 D. Nazario y Dª Felicisima suscriben un documento por el que acuerdan que a partir de ese momento los cónyuges vivirán separados (documento nº 77 de la demanda). Que el 21 de noviembre de 2.006 redactan el convenio regulador del divorcio (documento nº 65). Y que el 14 de diciembre de 2.006 se dicta sentencia de divorcio de mutuo acuerdo (documento nº 1, folios 80 y 81). Pero es con anterioridad, el 27 de febrero de 2.003, D. Nazario compra en estado de casado en régimen de gananciales con Dª Felicisima , la vivienda sita en la CALLE000 (documento nº 46); siendo el 13 de mayo de 2.004 cuando D. Nazario y Dª Felicisima otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales.

Por lo expuesto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, pudiendo señalar que según reiterada doctrina jurisprudencial existente al respecto y recogida en varias resoluciones de esta misma Sala, 'dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la vigente, el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Aunque el Tribunal Superior 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.993 , 5 de Mayo de 1997 , 31 de Marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996 , de 15 de Enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.997 ).

Y de ahí que no proceda efectuar modificación alguna en cuanto al momento en que se inició la convivencia entre D. Nazario y Dª Candida .

Quinto.- En el siguiente se alega indefensión y violación de derechos fundamentales en cuanto a la no valoración de la grabación y transcripción aportadas a autos como documento nº 91 de la demanda.

La Juzgadora de instancia señala al respecto la causa por la que no entiende que deba otorgarse efectos probatorios a tal documento, siendo el esencial que el mismo fue impugnado de contrario, no sólo respecto a su contenido, sino también de su autenticidad, y no se actuó después conforme al artículo 326.2 de la L.E.C ., esto es, solicitando el cotejo pericial o proponiendo otro medio de prueba que resultare útil y pertinente al efecto. Eso sí, al final del párrafo segundo de este apartado 2, se establece que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto, se concede así un facultad al Juzgador en cuanto a tal valoración, sin que el hecho de no obtener la actora lo que pretendía suponga en modo alguno la infracción de derechos constitucionales.

Por otro lado, no implica el anuncio de acciones legales por vulneración del derecho a la intimidad, que con ello se esté admitiendo el contenido de la grabación. Simplemente se dice que si esa grabación está realizada sin su consentimiento, realizará esas acciones legales.

Sexto.- En cuanto a la existencia de una comunidad de bienes, la Juzgadora de instancia así lo considera, pero sólo a partir del año 2008, en que existe una cuenta bancaria común, apareciendo así el demandado como cotitular en la cuenta de la actora en el BBVA.

Pretende la apelante que se tenga por acreditado que desde el año 2005 el demandado ya figuraba junto a ella en sus cuentas bancarias. Por tanto, discrepa del momento en que la Juzgadora considera que existe tal comunidad de bienes.

Ahora bien, según consta en el documento nº 34 de la demanda, consistente en un certificado de Cajasur, la cuenta nº NUM003 fue aperturada el 5 de marzo de 1.999, con una único titular, D. Nazario , y que el día 20 de mayo de 2.008 se incorporó a esa cuenta un segundo titular, Dª Candida .

Las entregas en esa cuenta que dice la actora haber realizado el 30 de octubre de 2.002 (1803 euros) y el 27 de julio de 2.004 (841,50 euros) (documentos nos 33 y 32 bis, respectivamente) no acreditan la existencia de una comunidad de bienes en esas fechas, pues se ignora a qué concepto obedecieron esos dos puntuales ingresos, muy distanciados en el tiempo.

Y respecto a los ingresos que dice la actora que también realizó en esa cuenta de Cajasur, no consta en los documentos 34 y 35 que se alegan que tales ingresos los efectuara ella.

En definitiva, no se pueden tener por acreditadas las pretensiones de la actora referentes a la existencia de una comunidad de bienes con anterioridad al año 2.008.

Séptimo.- A continuación se refiere la apelante a la compra de la vivienda, así como lo necesario para acondicionarla, tal como muebles, electrodomésticos, etc., y lo cual dice acreditar con los documentos nos 52 y siguientes de su demanda.

Al respecto la Juzgadora de instancia declara que las facturas y presupuestos del acondicionamiento de la vivienda no tienen el carácter solicitado, y además lo que se pagó por ella y se suministró a la CALLE000 son bienes susceptibles de ser retirados, por lo que no procedía el pago de los conceptos reclamados. Al igual que se dice con relación a la cocina, en cuyo documento nº 62 de fecha 22 de julio de 2.008 no aparece que los conceptos que allí se reflejan hubiesen sido instalados en la vivienda de la CALLE000 .

La demandante no figuró en modo alguno en la escritura de compraventa de dicha vivienda otorgada el 27 de febrero de 2.003. Sólo consta que compraba D. Nazario casado en régimen de gananciales con Dª Felicisima .

Y en cuanto al documento nº 63 de la demanda, el mismo consiste en un volante de empadronamiento de 4 de agosto de 2.009, esto es, posterior a 2.008 que es cuando se declaró que existía la comunidad de bienes.

Octavo.- Se alega aquí que el demandado dispuso de la cuenta existente en Cajasur de la que eran titulares él y la actora, unilateralmente, de la cantidad de 29.270,83 euros. Pues bien, según se ha expuesto, Dª Candida aparece en esa cuenta desde el 20 de mayo de 2.008, existiendo al día anterior un saldo de 21.356,22 euros (documento nº 34 de la demanda).

Los ingresos que aparecen en el extracto de movimientos (documento nº 35) a partir del 20 de mayo de 2.008, por distintos importes, y hasta el día 16 de junio de 2.009 en que había un saldo de 29.275,64 euros, no consta que los realizara la actora o que fueran a su favor, y por tanto, no puede pretender recibir la mitad de la diferencia existente entre el saldo que había el 20 de mayo de 2.008 (21.356,22 euros) cuando entró como cotitular y el saldo final (29.275,64 euros). Los conceptos de los diferentes ingresos son por transferencia del INSS, esto es, por la pensión de jubilación de D. Nazario . Luego, no procedía el percibo de lo reclamado de la referida cuenta.

Noveno.- Impugna la apelante el pronunciamiento relativo a las costas procesales de Dª Felicisima , también parte demandada.

Para justificar esa pretensión, se alega que dicha demandada fue traída a la litis porque podía afectarle el pronunciamiento de la sentencia, a los efectos del artículo 14 de la L.E.C .; y que en el apartado de fundamentos de derecho se dijo que lo era en calidad de tercero, como esposa del otro demandado. Por tanto, dice, su llamada no fue temeraria, sino al contrario, para garantizar su derecho a ser oída. Por otro lado, la misma no compareció en la litis con una postura procesal distinta a la de D. Nazario , sino con una misma representación y defensa.

Expuesto cuanto antecede, este Tribunal considera que las circunstancias alegadas hacen que efectivamente la actora no sea merecedora de la condena en costas de la codemandada absuelta Dª Felicisima , pues en definitiva, contra ella ninguna petición concreta se dedujo, y su traída al pleito se debió efectivamente a la posibilidad de que le afectara la sentencia que en su día se dictara. Por otro lado, no hay que desconocer que en realidad quien ostentaba mayor interés como demandado era D. Nazario , pues fueron contra el mismo las peticiones esenciales de la demanda.

En consecuencia, no se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de la codemandada absuelta Dª Felicisima , revocando así el pronunciamiento que al respecto se contiene en la sentencia de instancia.

Décimo.- Respecto al desahucio por precario promovido frente a la actora, se alega por ella que no procede en base a que su derecho de ocupación lo ostenta por la existencia de una comunidad de bienes con el demandado y por haber invertido la cantidad de 18.030,36 euros en la compra de la vivienda.

Tal cuestión ya deviene de todo lo examinado hasta ahora, siendo consecuencia tal precario de la declaración de que es D. Nazario el titular de la misma, sita en la CALLE000 nº NUM000 . Por tanto, sin necesidad de otras argumentaciones al respecto, se considera que fue correcto a la prueba practicada el desahucio por precario declarado en la sentencia de instancia; sin que, por otro lado, sea atendible la alegación de no imposición de las costas, pues rige en cualquier caso el criterio objetivo del vencimiento que se recoge en el artículo 394.1 de la L.E.C .

Decimoprimero.- En cuanto a la solicitud de nulidad de Capitulaciones y Asientos registrales, así como indemnización de perjuicios, alega la apelante que se remite íntegramente a su escrito de demanda.

La desestimación de la petición de nulidad de capitulaciones y asientos resulta clara a la vista de todo lo declarado hasta aquí, y respecto de lo que ya no se va a incidir para evitar repeticiones inútiles e innecesarias.

Y en cuanto a los perjuicios que reclama (12.000 euros), los relata a modo de daños morales por el sufrimiento que dice haber padecido con toda la problemática surgida de su relación con el demandado.

La Juzgadora de instancia ampliamente examina la cuestión planteada y concluye que no ha lugar a lo reclamado; ni tampoco en concepto de compensación económica por no producirse con la ruptura un desequilibrio o perjuicio. Y tal declaración debe ser mantenida, aceptando este Tribunal las consideraciones que al respecto se contienen en la sentencia de instancia, y que se dan aquí por reproducidas, en evitación de reiteraciones innecesarias.

Decimosegundo.- La última cuestión planteada se refiere a los intereses que la sentencia fija respecto de la cantidad de 18.030,36 euros a cuyo pago se condena al demandado.

Esos intereses se establecen desde la interposición de la demanda, lo cual le parece a la apelante insuficiente, habida cuenta que aquélla suma la abonó en el año 2.004, y no tiene el mismo valor que en 2.014.

Por ello, dice, tal cantidad debe ser actualizada en función del incremento de los bienes.

Al respecto debe tenerse en cuenta que desde que se rompió la relación sentimental entre Dª Candida y D. Nazario (año 2.009), hasta que ella interpone la demanda (1 de febrero de 2.013), transcurren casi cuatro años.

Una cosa son los intereses que devenga una suma de dinero, y otra distinta la actualización del precio por el transcurso del tiempo.

Aquí, lo que procede son los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, conforme al artículo 1108 del Código Civil . No concurre otra circunstancia concreta y especial de la que se desprenda que aquella cantidad tenga que ser actualizada; resultando, por otro lado, patente que también la actora ha obtenido un beneficio al haber residido en la vivienda casi cuatro años, lo que ya de por sí puede entenderse a modo de una compensación económica.

Decimotercero.- En base a lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, a excepción del pronunciamiento que se contiene en el párrafo segundo de la parte dispositiva o Fallo, relativo a la condena en costas a la demandante por la absolución de Dª Felicisima , el cual se revoca, declarando en su lugar que no procede efectuar imposición alguna al respecto; lo que determina la estimación parcial del recurso de apelación promovido. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

Decimocuarto.- Dada la estimación parcial del recurso, conforme al artículo 398.2 de la L.E.C ., no se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Decimoquinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 4 de Diciembre de 2.013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 58 del año 2.013, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único particular de las costas de la demandada absuelta Dª Felicisima , respecto de las que no se efectúa declaración alguna. Se mantienen el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha sentencia.

No se realiza declaración alguna en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 020314.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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