Sentencia Civil Nº 150/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 167/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100145

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00150/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2013 0003409

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2014

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000341 /2013

Recurrente: CENTRO DE CALCULO FINANCIERO 2000 SL

Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE

Abogado: ELÍAS ÁLVAREZ FRADE

Recurrido: María

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado: ESTHER RODRÍGUEZ ÁVALOS

SENTENCIA NUM. 150-14

En León, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 341/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 167/2014, en los que aparece como parte apelante CENTRO DE CALCULO FINANCIERO 2000 SL, representada por el Procurador D. Pablo Juan Calvo Liste y asistida por el Letrado D. Elías Álvarez Frade y como parte apelada Dña. María , representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistida por la Letrada Dª. Esther Rodríguez Ávalos, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal-el Ilmo. Sr. D. Alberto Francisco Álvarez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Calvo Liste, en nombre y representación de CENTRO DE CALCULO FINANCIERO 2000 S.L. contra María , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de junio actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil demandante CENTRO DE CALCULO FINANCIERO 2000 S.L., dedicada al asesoramiento fiscal, presentó petición inicial de procedimiento monitorio reclamando a Dña. María la cantidad de 5.445 euros por los servicios prestados con ocasión del estudio y regularización fiscal -amnistía fiscal- de novecientos mil euros (900.000 €) que tenia en dinero b y que le vino permitida por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introdujeron diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público y que estableció para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Impuesto de Sociedades que fueran titulares de bienes o derechos que no se correspondieran con las rentas declaradas en dichos impuestos, la posibilidad de presentar una declaración tributaria especial con el objeto de regularizar su situación tributaria. Opuesta la citada a la reclamación alegando que nada adeudaba, dado que los honorarios de la gestión realizada se encontraban incluidos dentro de la iguala de 250 euros que mensualmente venía abonando y que curioso y significativo resultaba que, correspondiendo los reclamados a unos servicios prestados en noviembre de 2012, no se hayan reclamado hasta marzo de 2013, precisamente con ocasión de la reclamación a la demandante, a través de Abogado, de toda la documentación que tenía en su poder de la demandada para hacérsela llegar a un nuevo Asesor.

En función de lo dispuesto en el art. 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como consecuencia de la oposición, se declaró terminado el proceso monitorio y se convocó a las partes a un juicio verbal, tras cuya celebración se dictó sentencia que desestimó la demanda, precisamente por los argumentos expuestos por la demandada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora, que insiste en la complejidad de su trabajo, en la no inclusión de su remuneración en el precio de la iguala y en la adecuación de sus honorarios a la dicha complejidad, como cree haber demostrado con la prueba pericial que a su instancia se elaboró por D. Dimas , Economista-Auditor.

SEGUNDO.- Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 10ª, de 3 de junio de 2011 , 'El asesor fiscal es aquel profesional cuya actividad consiste en facilitar a los contribuyentes las relaciones con la Administración, bien sea realizando gestiones, bien sea representándole, o bien sea interpretando las normas impositivas con el objeto de cumplir correctamente con las obligaciones legales, buscando la solución menos gravosa para el contribuyente. Por ello, las principales funciones del asesor fiscal son tres: asesoramiento o consultoría, asistencia técnica en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la defensa del cliente (esta última no ante los tribunales sino ante la Administración tributaria). Numerosas sentencias señalan, entre ellas la SAP de Madrid de 3 de julio de 2000 que ante la falta de normativa sobre la profesión del asesor fiscal se obliga a acudir a los preceptos de la teoría general de las obligaciones que completan en lo necesario el contenido contractual ( artículos 1258 y 1287 CC ), así como las reglas sobre el alcance y fuerza de los contratos. En cuanto a la legislación vigente, el artículo 37.5 e) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 93911986, de 25 de abril estipula que 'Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera'.

De esta definición se puede entender que se trata de una actividad que consiste en la asistencia jurídica, económica o financiera. Actividad que es reconocida con arreglo a Derecho, lo que dotará a la misma de carácter profesional y que consiste en una asistencia técnica o especializada, como la define la STS de 22 de enero de 1.999 .

La relación existente entre el cliente y el asesor fiscal es, pues, un arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1.544 del Código Civil , en virtud del cual el asesor fiscal se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su lex artis.

La 'iguala' es un contrato de tracto sucesivo prolongado en el tiempo, en virtud del cual una de las partes presta sus servicios a la otra de modo continuado, indefinido o por tiempo limitado, a cambio de una remuneración fija o periódica.

Las partes reconocen la existencia de este tipo de contrato entre ellas, cuyo inicio la demandada lo sitúa hace catorce años y que, por no aparecer documentado, desconocemos el alcance y extensión concretos de los servicios cubiertos, sabiendo únicamente la cantidad (250 €) que mensualmente abonaba la igualada o arrendataria de los servicios.

La primera cuestión a resolver es si el servicio prestado por la actora a la demandada que sustenta la reclamación y que, como hemos dicho, consistió en una regularización fiscal de la cantidad nada desdeñable de novecientos mil euros (900.000 €), constituía un servicio incluido dentro de la 'iguala'.

El art. 1287 del Código Civil dispone que 'El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse'. Como se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de noviembre de 2011 , 'el uso suele ser el de facturar aparte aquellos trabajos o actividades que no son habituales dentro de una relación negocial, entendiendo por no habituales los que no son periódicos o comunes, sino singulares y únicos'.

El Tribunal Supremo, por su parte, lo que al respecto ha venido a declarar es que dentro de la iguala se incluyen todos los trabajos comprendidos en el contrato de iguala, realizados durante el período de la misma, independientemente de su complejidad, pero no los de carácter singular o excepcional, como sin duda lo es una regularización fiscal, acogiéndose a una amnistía fiscal y más de una cantidad tan elevada.

Por lo tanto, el principal argumento de la demandada, acogido en sentencia, para desestimar la demanda debe ser rechazado, lo que nos conduce al necesario análisis de la adecuación del importe de los honorarios reclamados al servicio por el que se facturaron.

TERCERO.- Para dilucidar tal cuestión, contamos con un detallado informe pericial confeccionado por el Economista- Auditor ya mencionado Sr. Dimas , en el que se recoge la necesidad de manejar, para la regularización llevada a cabo, las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su modelo correspondiente, de los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la Declaración del Impuesto sobre Patrimonio del ejercicio 2011, las Declaraciones del Impuesto de Sociedades de la Sociedad SUSANRO, S.L., en sus modelos correspondientes, de los referidos ejercicios, así como confeccionar dos declaraciones del Modelo 750 de Declaración Tributaria Especial, trabajo que el perito califica de 'minucioso y muy laborioso' para el que, según sus cálculos, habrán sido necesarias 75 a 80 horas de trabajo aproximadamente, que bien podrían facturarse a 60 €/hora. Dejando claro el perito en la vista que no bastó con rellenar el referido modelo, sino que fue necesario comprobar la procedencia del dinero para comprobar que no había delito (distinto del delito fiscal, por supuesto) y que se estaba dentro del marco de la regularización fiscal, lo que, a su juicio, excedía o lo normal era entender que no estaba comprendido en la iguala.

Ciertamente, el actual asesor fiscal de la demandada contradijo en la vista las anteriores afirmaciones, mas a quien resuelve le resulta más lógico y convincente el primero de los peritos, entre otros motivos, porque no consta que mantenga ningún tipo de relación con ninguna de las partes. Pudiendo la actora, claro está, dirigir contra él las acciones que le pudieran asistir si hubiera faltado a la verdad maliciosamente en su dictamen ( art. 459 del Código Penal ).

Ahora bien, a la hora de cuantificar y reconocer los concretos honorarios que la mercantil actora tenga derecho a percibir de la demandada, no podemos perder de vista los tres siguientes datos: por un lado, la falta de detalle de que adolece la factura que documentalmente sustenta la reclamación y que dificulta la valoración del trabajo llevado a cabo, por otro, que parece bastante lógico entender que a un cliente con el que se tiene un contrato de asesoría fiscal desde hace catorce años, a la hora de cobrarle por un servicio extraordinario, que excede de la iguala, no se le trate como a un tercero con el que no se tiene ninguna relación, y, en último lugar, que la facturación de la regularización fiscal coincidió con la resolución unilateral y a instancia de la arrendataria del contrato de arrendamiento de servicios, lo que hace pensar que es muy posible que se trate de cobrar una cantidad superior a la que se habría cobrado de mantenerse la relación contractual entre ambas partes.

Circunstancias, las anteriores, que nos llevan a una rebaja de un 40 % de la cantidad reclamada y, en consecuencia, a una estimación parcial de la demanda como consecuencia de la estimación, también parcial, del recurso que nos ocupa.

CUARTO.- En base a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales en ambas instancias ocasionadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes litigantes.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Calvo Liste, en nombre y representación de CENTRO DE CALCULO FINANCIERO 2000 S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en fecha 5 de marzo de 2014, en los autos de Juicio Verbal nº 341/13 de dicho Juzgado , que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 14 de mayo siguiente, la revocopara, estimando parcialmente la demanda formulada por la citada recurrente contra Dña. María , condenar a ésta a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (3.267 €), IVA incluido, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, devengando ambas, desde la fecha de la presente hasta su total ejecución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.

Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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