Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 29/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100135

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1549

Núm. Roj: SAP PO 1549/2014

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00150/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 29/14
Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD 571/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.150
En Pontevedra a veinticinco de abril de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de liquidación sociedad gananciales 571/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 29/14, en los que aparece como parte apelante-
demandado: D. Edurne , representado por el Procurador D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, y
asistido por el Letrado D. RICARDO RODIÑO VAZQUEZ, y como parte apelado-demandante: D. Felisa ,
representado por el Procurador D. MARIA JESUS SOUTULLO CRESPO, y asistido del Letrado D. JUAN
ARESES TRAPOTE; demandados: D. Julieta , representado por el Procurador D. JOAQUIN GABRIEL
SANTOS CONDE, y asistido por el Letrado D. RICARDO RODIÑO VAZQUE; D. Jose María , DÑA. Raimunda
, D. Carlos Jesús , no personados, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS
GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 30 julio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que se APRUEBA el siguiente inventario de la sociedad de gananciales habida entre el fallecido Don Cosme y Doña Edurne : ACTIVO 1.Edificacio sito en la CALLE000 nº NUM000 de O Grove, referencia castral NUM001 .

2.Vivienda unifamiliar sita en Rçua DIRECCION000 nº NUM002 , referencia catastral NUM003 .

3.Concesión administrativa y artefactos de la Mejillonera ' DIRECCION001 '.

4.Concesión administrativa y artefactos de la Mejillonera ' DIRECCION002 '.

5.Concesión administrativa y artefactos de la Mejillonera ' DIRECCION003 '.

6.Concesión administrativas y artefactos de la Mejillonera ' DIRECCION004 '.

7.Embarcación denominada ' DIRECCION005 ' matrícula ....-....-.... y dos motores.

8.Mitad en proindiviso de la finca denominada ' DIRECCION006 ' sita en el lugar de DIRECCION007 , parroquia de DIRECCION008 , O Grove.

9.Vehículo 'Hyundai' modelo Coupe 1.6 GK matrícula .....YYY .

10.Panteón del Cementerio de O Grove.

11.Crédito litigioso por apropiación indebida de Sara (DP de Procedimiento Abreviado nº 883/2012 seguido en el juzgado nº 4 de Cambados) en la cuantía que finalmente resulte en la sentencia.

12.Beneficios obtenidos con la explotación de las bateas desde el año 2011.

PASIVO 1.Crédito a favor de la entidad 'La Caixa' derivado de la Póliza de Préstamo a interés variable número NUM004 , que a fecha de 17 de enero de 2012 presentaba una liquidación de 84.440,76 euros pendientes de amortizar.

2.Crédito de Don Cosme frente a la sociedad de gananciales por el importe del valor del suelo que ocupa la edificación sita en la Rúa DIRECCION000 nº NUM002 . Cantidad de la que debe descontarse 1.013.706 de las antiguas pesetas con valor actualizado a fecha de la liquidación.

3.Crédito a favor de Raimunda frente a la sociedad de gananciales por un importe de 13.801 euros.

4.Crédito a favor de Jose María frente a la sociedad de gananciales por el importe de 16.543 euros.

5.Gastos derivados de la explotación de las bateas desde el año 2011.

6.Crédito a favor de Edurne frente a la sociedad por el importe de la Factura de 'Ion. Electricidad y electrodomésticos' 359,128 euros.

No se formula condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Edurne , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio integrado por don Cosme (fallecido el día 3/12/2011) y doña Edurne , concretamente en el trámite de formación de inventario a que hace referencia el art. 809 de la LEC , frente a la sentencia del Juzgado que aprueba el inventario de la comunidad ganancial recurre en apelación la esposa Sra. Edurne , al objeto: A.-De que se incluyan en el Activo del inventario de la sociedad de gananciales las partidas números 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de su propuesta de inventario, consistentes en: 9.-Saldo acreedor valores, con el número NUM005 , en la entidad bancaria 'La Caixa'. Su valor liquidativo, 386,15 euros.

10.-Saldo acreedor valores denominados 'cédulas hipotecarias', con el número NUM006 , en la entidad bancaria 'La Caixa', Su valor liquidativo, 49000 euros.

11.-Saldo acreedor valores denominados 'Participaciones preferentes', con el número NUM007 , en la entidad bancaria 'La Caixa'. Su valor liquidativo, 9000 euros.

12.-Saldo acreedor cuenta corriente, con el número NUM008 , en la entidad 'La Caixa'. Su valor liquidativo, 3892,93 euros.

13.-Saldo acreedor denominado 'fondos de inversión', con el número NUM009 , en la entidad bancaria 'La Caixa'. Su valor liquidativo, 112535,26 euros.

14.-Saldo acreedor denominado 'seguro vida prima única', con el número NUM010 , depositado en la entidad bancaria 'La Caixa'. Valor del rescate, 85000 euros.

B.-De que se incluya en el Pasivo del inventario de la sociedad de gananciales una partida consistente en crédito a favor de doña Raimunda (hija del matrimonio) por importe de 12000 euros.

C.-Subsidiariamente, se interesa siquiera la inclusión en el Activo del inventario de la partida referenciada como número 13 de su propuesta de inventario, señalada como Fondos de Inversión, por no ser impugnada por la adversa su inclusión en el inventario.



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia, tras situar la fecha de disolución de la sociedad de gananciales entre los años 2000 y 2001 en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, fundamenta esencialmente su decisión respecto de las partidas controvertidas en las siguientes consideraciones: 1.-Que no pueden estimarse gananciales los productos bancarios y el seguro de vida reseñados en las partidas 9 a 14 del Activo de la propuesta de inventario de los demandados, al no considerarse probado que los mismos se hayan adquirido a costa de bienes gananciales. Máxime teniendo en cuenta que todos los productos bancarios fueron suscritos tras la disolución de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges.

2.-Por lo que se refiere a la partida del Pasivo consistente en un crédito de doña Raimunda contra la sociedad de gananciales por un importe de 12000 euros, tampoco se entiende procedente su inclusión. Por cuanto resulta extemporánea, al ser objeto de proposición por vez primera en el acto de la vista de juicio a que hace referencia el art. 809-2 de la LEC . A lo que debe añadirse que el pago de tal cantidad se efectuó varios años después de la disolución de la sociedad ganancial y surgida una comunidad postganancial, por lo que no son de aplicación las normas reguladoras de la sociedad de gananciales sino las relativas a la comunidad de bienes.



TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la esposa recurrente formula sus pretensiones con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se sostiene que los esposos don Cosme y doña Edurne , pese a la interrupción de sus relaciones personales, mantuvieron hasta el fallecimiento del Sr. Cosme su régimen económico-matrimonial de gananciales.

Con lo cual, pese a la doctrina jurisprudencial que mitiga los efectos del art. 1392-3º CC , la disolución de la sociedad de gananciales debe fijarse al fallecimiento del esposo don Cosme .

Como resulta de la prueba documental y de los interrogatorios de las partes, los cónyuges interrumpieron su relación afectiva pero durante todo el tiempo posterior mantuvieron su régimen económico de gananciales.

Así, por ejemplo: dispusieron de una cuenta corriente para satisfacer las cuotas del préstamo destinado a la construcción del edificio de la CALLE000 , de O Grove; el esposo figura como fiador en la compra de la embarcación ' DIRECCION005 ', que se adquiere para la sociedad de gananciales, compareciendo junto a su esposa en el contrato de modificación de garantías pignoraticias; siguieron compartiendo los gastos de los bienes gananciales adquiridos constante matrimonio, prórrogas de las concesiones-bateas, cobro de indemnizaciones derivadas del caso Prestige...

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que los cónyuges no perdieron el derecho a reclamarse los bienes adquiridos después de la interrupción de la convivencia conyugal, derivada de una separación fáctica, aunque fuese prolongada, pues los subsiguientes actos realizados por los mismos indican claramente su voluntad de mantener el régimen económico-matrimonial de gananciales.

Las exclusiones de las partidas 9 a 14 del Activo de la propuesta de inventario presentada por la recurrente consistentes en saldos acreedores en distintas cuentas y operaciones con la entidad 'La Caixa', conculcan lo dispuesto en los arts. 1344 y 1347 CC , en atención a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales que debe situarse en la fecha del fallecimiento del Sr. Cosme , y asimismo vulnera lo dispuesto en el art. 1361 CC .

La propia promovente del procedimiento, doña Felisa (hija del matrimonio), reconoció en el acto de la vista de juicio oral que su finado padre carecía de otros ingresos que no fuesen los derivados de la explotación de las bateas, admitiendo igualmente la imposibilidad de obtención de aquellos fondos bancarios por la enajenación de bienes privativos del finado. No pudiendo tampoco entenderse que dichos saldos puedan derivar de sus ingresos de la pensión de jubilación, del orden de 896,60 euros mensuales en el año 2011. Con lo cual hay que concluir que la contratación de los referidos productos financieros se efectuó con los beneficios que producían los bienes gananciales, correspondiendo la prueba de su carácter privativo a quién lo alega.

Por lo demás, la promovente nunca impugnó el carácter ganancial del Fondo de Inversión pignorado para la obtención del préstamo para la adquisición de la embarcación ' DIRECCION005 ' (partida núm. 13 de la propuesta de inventario).

En cuanto al seguro de vida (partida núm. 14 de la propuesta de inventario), por la promovente se indica erróneamente que la prima mensual es de 249,53 euros que el finado pagó con su dinero, pues la cantidad de 249,53 euros no es la prima mensual sino la renta del importe de 85000 euros, por cuanto en el seguro de vida a prima única ésta se satisface de una sola vez.

Y, respecto del crédito a favor de doña Raimunda por importe de 12000 euros (8000 + 4000), destinado al pago de la embarcación ganancial ' DIRECCION005 ', se entiende que es una partida que debe figurar en el Pasivo, toda vez que es un crédito de un tercero contra la sociedad de gananciales ( art. 1398-1º CC ).

Sin que su reconocimiento venga a causar indefensión a la promovente, que no impugna dicho crédito sino su inclusión extemporánea, que ciertamente procedería de ser un crédito a favor de un cónyuge u otro frente a la sociedad de gananciales.



CUARTO.- La primera cuestión que plantea el recurso es la de determinación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales de los esposos don Cosme y doña Edurne .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1392-3º CC la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho en el momento en que se decrete judicialmente la separación de los cónyuges. Si bien, ciertamente, la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que si existe una auténtica situación de separación de hecho, seria, prolongada, sin voluntad de reanudación, de modo que cada esposo recupera su independencia económica, carece de sentido seguir manteniendo la comunidad ganancial pues está ausente su fundamento que es precisamente la convivencia conyugal ( SSTS 13/6/1989 , 17/6/1988 , 27/1/1998 , 26/4/2000 , 21/2/2008 ).

En tal sentido, en la sentencia de esta misma Sección de fecha 21/6/2012 se vino a señalar que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, por lo que una vez rota no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no se contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho; ahora bien, ello debe obedecer a una separación fáctica, seria, prolongada y acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generado con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.

En último término, con la doctrina expuesta se pretende que la quiebra convivencial de los esposos, aún no formalizada judicialmente, tenga inmediata correspondencia y efectividad en el aspecto económico, al objeto de no perjudicar a ninguno de los cónyuges que deciden poner fin a su relación personal e igualmente emprenden caminos separados en lo económico. Entendiéndose preciso, en estos casos de separación de hecho, que al desencuentro afectivo y falta de convivencia en el plano personal vaya ligada una voluntad de cese o inoperatividad del status matrimonial con lo que ello comporta en el plano económico.

Pues bien, en el supuesto examinado, nos encontramos con que, si bien concurre una situación de no convivencia de los cónyuges, no ha existido una desvinculación entre los esposos siquiera en el plano económico que venga a evidenciar su deseo de querer operar al margen del régimen económico-matrimonial de gananciales entre ellos existente. Siendo así que, pese a remontarse muy atrás el cese de la convivencia conyugal, ninguno de los esposos ha venido a instar judicialmente la separación matrimonial o el divorcio.

Al respecto, es de señalar que la fuente de ingresos del matrimonio la constituyó el negocio familiar (explotación de bateas), inicialmente administrado por el esposo y, tras su jubilación en el año 2007, por la esposa y los dos hijos varones del matrimonio. Colaborando en todo momento los dos cónyuges en el desenvolvimiento del negocio ganancial, como lo demuestra el hecho de que el esposo garantizase, como fiador, la concesión de un préstamo por importe de 240000 euros a la esposa para la adquisición de una embarcación (contrato de préstamo de fecha 30/5/2008) llegando posteriormente a suscribir, en fecha 30/6/2010, un anexo a dicha póliza de préstamo en donde se sustituye la garantía pignoraticia por el mismo ofrecida por las participaciones de los fondos de inversión núm. de libreta NUM009 , y asimismo que la esposa, en la escritura pública de entrega y declaración de la embarcación ' DIRECCION005 ', de fecha 15/6/2010, -en donde se reseña como casada en régimen de gananciales con don Cosme - viniese a declarar 'que la aludida embarcación es de su propiedad y para su sociedad de gananciales, por haber sido construida a sus expensas'.

Ello en cuenta, se estima procedente situar la fecha de disolución de la sociedad de gananciales del matrimonio en el día 3/12/2011, en cuanto data de fallecimiento del esposo, a tenor de lo dispuesto en el art.

1392-1º CC en relación con el art. 85 del mismo texto legal , cuál viene a interesar la parte recurrente.

Tal decisión conlleva a acoger la pretensión de la esposa recurrente de incluir como partidas del Activo del inventario de la sociedad de gananciales los productos bancarios relacionados como partidas núms. 9, 10, 11, 12 y 13 de su propuesta de inventario.

Asimismo es de añadir que a igual resultado cabría llegar del juego de la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC . Por cuanto no se acredita que el saldo que presentan los productos bancarios (de algunos de los cuales ni siquiera consta la fecha de su contratación) provengan de fondos obtenidos por el esposo con posterioridad al cese de la convivencia conyugal. Siendo así que el esposo, tras su apartamiento como administrador del negocio familiar, pasó a percibir una modesta pensión de jubilación.

Y, por lo demás, tal solución resultaría a la postre la más equitativa aún para el supuesto de que los fondos invertidos para la adquisición de aquellos productos bancarios fueren obtenidos, tras el cese convivencial, de la explotación del negocio familiar de las bateas, por cuanto, según argumentación de la promovente apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación 'En cualquier caso, no es ilógico, ni injusto, que los bienes adquiridos con los beneficios obtenidos de la explotación después de la disolución de la sociedad de gananciales no se atribuyan, como privativos, a ninguno de los cónyuges separados, sino que se consideren pertenencia de la comunidad postganancial'.

No obstante, por lo que respecta a la partida núm. 14 de la propuesta de inventario del recurrente, no cabe adoptar igual decisión.

Y ello en razón a encontrarnos ante un seguro de vida de prima única concertado por el esposo en fecha 19/2/2009, en que la entidad aseguradora se obligó a pagar una pensión mensual vitalicia durante el tiempo que medie hasta el fallecimiento del asegurado (el esposo) y un capital en el momento que se produzca el fallecimiento del asegurado en favor de los beneficiarios del seguro (en defecto de designación expresa, los herederos del tomador), en que se considera que la sociedad de gananciales únicamente puede ser acreedora del importe actualizado de las sumas gananciales empleadas para el pago de las primas del seguro ( arts.

1358 y 1397-3º CC ).

Por cuanto la calificación del producto como privativo radica en su encuadre en el apartado 5º del art.

1346 CC , al tratarse de bienes o derechos patrimoniales inherentes a la persona de uno de los cónyuges y no transmisibles inter vivos, toda vez es obvio que tanto la pensión mensual vitalicia como la cantidad a abonar como consecuencia del fallecimiento del asegurado se hacen depender, bien de su vida, en el caso de la renta vitalicia, bien de su fallecimiento, en el caso de seguro de vida. Y la posibilidad de rescate de la suma asegurada se trata de una facultad asimismo no transmisible, que solamente puede ser ejercitada en vida por el asegurado (en el sentido expresado son de citar las SSAP Valladolid de fecha 25/11/2008 y Madrid de fecha 26/10/2012 ). Viniendo a señalar también la STS de fecha 30/1/2004 que la sociedad de gananciales no tiene derecho a las cantidades objeto de rescate sino al importe de las cantidades satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas del seguro de vida.

Con lo cual, no resulta admisible la inclusión en el Activo del inventario de la sociedad ganancial de la partida interesada propuesta como 'Saldo acreedor denominado seguro vida prima única con el núm. NUM010 , depositado en la entidad bancaria 'La Caixa'. Valor de rescate 85000 euros'. Y del que, por lo demás, en la propuesta de inventario de la recurrente se indica que 'El valor fue rescatado y distribuido proporcionalmente entre los cinco hijos del causante, resultando de esta forma deudores por dicho importe a la Sociedad de Gananciales'.

Finalmente, por lo que concierne a la pretensión de inclusión en el Pasivo del inventario de la partida consistente en un crédito a favor de doña Raimunda por importe de 12000 euros, se impone su inatención por la razón ya indicada en la instancia de su extemporánea proposición, a saber, en el acto de la vista del juicio verbal a que hace referencia el apartado 2 del art. 809 de la LEC .

Y ello porque según se señala en la SAP Baleares, de fecha 23-12-2005 , 'de la regulación contenida en el art. 809 de la LEC se colige que una vez formulada solicitud de inventario y convocados ambos cónyuges a una comparecencia ante el Secretario en orden a formar el inventario de bienes a liquidar, cabe la posibilidad de que la demandada suscite controversia en relación con la inclusión o exclusión de algún concepto en dicho inventario, tanto del activo como del pasivo, y sobre el importe de cualquiera de las partidas, en cuyo caso tiene la parte discrepante la carga de precisar concretamente el objeto de su disconformidad, de manera que la vista que se celebra a continuación según los trámites del juicio verbal tiene por objeto exclusivamente la controversia exteriorizada en la comparecencia ante el Secretario, sin que sea factible que una vez iniciado el acto del juicio se amplíe el objeto de éste a otras cuestiones no planteadas en aquella comparecencia, porque ello no está previsto en el precepto y porque de admitirse esa posibilidad se originaría una clara indefensión a la contraparte', y ello está además en consonancia con las pautas seguidas en resoluciones de otras Audiencias Provinciales, al configurar el procedimiento de que se trata, señalando que 'partiendo de los arts. 808 y 809 de la LEC , los cónyuges deben definir su postura sobre el inventario consorcial en momentos o fases procesales precisas: la parte que lo insta, en su propia solicitud; y la contraria, en el acto que debe celebrarse ante el secretario judicial a los efectos de adoptar un acuerdo o de constatar la controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualesquiera de las partidas. De este modo, los principios de preclusión y de defensa impiden que los cónyuges puedan plantear su propuesta de inventario en el juicio verbal o segunda fase del procedimiento, la que debe celebrarse precisamente para resolver las cuestiones ya suscitadas en esa fase previa. Asimismo, por las mismas razones, tampoco pueden introducir en ese momento modificaciones sustanciales a la postura inicialmente exteriorizada' ( sentencia de la AP Huesca 19-1-2005 )'.

Siendo de citar, en la misma línea expresada, las SSAP de Madrid, de fecha 1-9-2004 , de Málaga, de fecha 9-11-2004 , y de esta misma Sección, de fecha 12/11/2009 .



QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se acuerda la inclusión en el Activo del inventario de la sociedad de gananciales de los esposos don Cosme y doña Edurne de las siguientes partidas: 1.-Saldo acreedor valores, con el número NUM005 , en la entidad bancaria 'La Caixa'. Siendo su valor liquidativo a fecha 3/12/2011 de 386,15 euros.

2.-Saldo acreedor valores denominados 'cédulas hipotecarias', con el número NUM006 , en la entidad bancaria 'La Caixa'. Siendo su valor liquidativo a fecha 3/12/2011 de 49000 euros.

3.-Saldo acreedor valores denominados 'participaciones preferentes', con el número NUM007 , en la entidad bancaria 'La Caixa'. Siendo su valor liquidativo a fecha 3/12/2011 de 9000 euros.

4.-Saldo acreedor cuenta corriente, con el número NUM008 , en la entidad 'La Caixa'. Siendo su valor liquidativo a fecha 3/12/2011 de 3892,93 euros.

5.-Saldo acreedor denominado 'fondos de inversión', con el número NUM009 , en la entidad bancaria 'La Caixa'. Siendo su valor liquidativo a fecha 3/12/2011 de 112535,26 euros.

Manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Hágase devolución a la recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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