Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 838/2012 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100136

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:455

Núm. Roj: SAP PO 455/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00150 /2014AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
N26200
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0013195
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000838 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2011
Apelante: Aida , Pedro Miguel
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: MONICA MARIA ESTEVEZ SALGUEIRO, ENRIQUE COSTAS DAPONTE
Apelado: C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL CID CID
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 150
En Vigo, a diez de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 838 /2012, en
los que aparece como parte apelante, DOÑA Aida representado por el Procurador DON FRANCISCO
JAVIER TOUCEDO REY , asistido por el Letrado D. MONICA MARIA ESTEVEZ SALGUEIRO,Y DON Pedro
Miguel ,, representado por el Procurador de los tribunales, DON ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA ,
asistido por el Letrado DON ENRIQUE COSTAS DAPONTE , y como parte apelada, 'COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 VIGO', representado por el Procurador de los
tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado DON JOSE MANUEL CID CID.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.11 de Vigo, con fecha 28-06-2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador sr.

GIL TRANCHEZ, quien actúa en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VIGO contra DOÑA Aida y DON Pedro Miguel y, en su consecuencia, declaro que las obras hechas en el patio común litigioso descritas en la demanda no están autorizadas y son contrarias a la ley por lo que condeno a DOÑA Aida y DON Pedro Miguel a retirar dichas obras restituyendo el patio común a su estado anterior. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Aida Y DON Pedro Miguel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 6-03-2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Reiteran ambas partes recurrentes los motivos de oposición que formalizaron al contestar a la demanda de la Comunidad. Y así viene a decirse que la obra realizada en el patio de luces común (que consiste en un cubre tendal curvado de 3,00 por 2,70 metros, es decir, 7,40 metros cuadrados de superficie, con estructura metálica anclada a la pared), habría sido autorizada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios y, en su caso, habría un consentimiento tácito de todos los propietarios al haber dejado transcurrir un considerable periodo de tiempo desde que la obra que afecta a elementos comunes se ejecutó sin efectuar impugnación alguna.



SEGUNDO.- Respecto a la autorización que verbalmente habría concedido el Presidente de la Comunidad, debe precisarse que nos hallamos en el supuesto que regula el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto señala que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, en tanto que el art. 17. 1 de la misma Ley , establece que la unanimidad será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

Pues bien, además de que el beneplácito del Presidente de la Comunidad se obtuvo, según las manifestaciones del representante legal de la entidad administradora de la Comunidad, para la ejecución de un tendedero igual a los que ya se habían instalado en algunas viviendas de la edificación (y es claro que la obra realmente ejecutada superaba ampliamente aquella autorización), además de ello decimos, claro es que, como precisa la sentencia de instancia, aquella autorización no colmaría las exigencias normativas que la Ley de Propiedad Horizontal recoge para dar carta de naturaleza a las alteraciones en las cosas comunes realizadas por un copropietario (unanimidad de los propietarios).



TERCERO.- Y, por lo que respecta al consentimiento tácito, debe recordarse que el consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito, tal y como tiene declarado la doctrina jurisprudencial.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre 2013 refiere: 'La doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 23 de julio de 2004 , 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992 , están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla. El conocimiento, dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013 , no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos.

En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( sentencias de 23 de octubre de 2008 , 5 de noviembre de 2008 , 26 de noviembre de 2010 , 12 de diciembre de 2011 , 9 de febrero de 2012 )'.

Pues bien, es cierto que la estructura de que se trata se ejecutó en noviembre del año 2005 y que la demanda no se presenta hasta octubre de 2011. Sin embargo y de acuerdo con la expresada doctrina jurisprudencial, el transcurso de un periodo de tiempo (que en el presente caso, por su magnitud, tampoco es significativo), atendiendo al carácter excepcional del consentimiento tácito, no puede sustentar sin más su admisión, máxime cuando los demandados no han acreditado la existencia de cualesquiera actos inequívocos que demuestren de modo seguro e incontestable el pensamiento de conformidad de los comuneros y cuando tampoco cabe atribuir la aceptación al simple conocimiento, siendo así que, inversamente, la voluntad contraria aparece manifestada y así, como admite la codemandada Sra. Aida y recoge la sentencia, los vecinos siempre se quejaron del ruido del tejadillo e incluso el demandado les propuso modificarlo para minorarlo, del mismo modo que el actual Presidente de la Comunidad manifiesta que la tardanza en presentar la demanda obedeció a que intentaron arreglarlo entre ellos.

En definitiva, deben aceptarse los impecables razonamientos de la sentencia de instancia, que fundamentan el pronunciamiento estimatorio de la pretensión de la demanda.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Gallego Martín Esperanza, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y el promovido por el Procurador Dª Marta Miller Gamero, en nombre y representación de D.ª Aida , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a las partes apelante, de las costas procesales del recurso.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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