Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100259

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00150/2014

SENTENCIA NÚMERO 150/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1059/12del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca de Salamanca, Rollo de Sala nº 4/14;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes Don Aurelio y Don Enrique , representados por la Procuradora Doña Laura Nieto Estrella y bajo la dirección de la Letrada Doña Noelia Merino Hernández y como demandado-apelado Banco Santander S.A.,representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Soto Losa, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día catorce de octubre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella en nombre y representación de D. Aurelio y D. Enrique , frente a Banco Santander, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, CONDE NO a la entidad demandada a reponer la cantidad de 1.575,27 € en la cuenta corriente nº NUM000 de que son titulares los herederos de Dª. Miriam , absolviéndole del resto de pretensiones contenidas en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando 'se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el Suplico del escrito de demanda formulado, revocando la apelada, todo ello con imposición de costas a la parte demandante'.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la 'por la que se desestime el Recurso de Apelación, conforme la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintisiete de febrero de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DONJUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por los demandantes, Aurelio y Enrique , la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad en fecha 14 de octubre de 2013 , la cual estimó parcialmente la demanda promovida por los referidos demandantes contra la demandada, la sociedad mercantil Banco de Santander, S. A., condenando a ésta última a reponer la cantidad de 1.575,27 euros en la cuenta corriente nº NUM000 de que son titulares aquéllos en cuanto herederos de Miriam , pero absolviéndola del resto de las pretensiones contenidas en la demanda, sin imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad...; interesándose por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, con imposición a la entidad demandada de las costas.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación que contiene el susodicho recurso hace referencia a la eventual incongruencia (tanto procesal, como material) en que, supuestamente, habría incurrido la sentencia por infracción del principio dispositivo del proceso civil que nos ocupa, en cuanto que, se alega, en síntesis, que, indebidamente, dicha sentencia ha entrado a analizar la procedencia o mejor proveniencia de la titularidad dominical de los fondos numerarios o dinerarios con que se adquirieron en su día determinadas obligaciones ICO, luego revertidos en la cuenta bancaria litigiosa de su causante, la Sra. Miriam y de cuyo importe dispone el Banco en favor de terceros, siendo así que de la lectura del escrito de demanda y la documentación adjunta a la misma no se concluye que el objeto de aquélla, en definitiva, de la litis fuera el de ventilar la procedencia y origen del dinero con el que se adquirieron en su día tales obligaciones, cuestión ésta que debería haberse formulado de contrario mediante el correspondiente escrito de demanda reconvencional, etc., y, por otro lado, en dicha sentencia aún reconociéndose, explícitamente, la ilegalidad de la disposición indebida de aquella cuenta bancaria de titularidad de la fallecida Miriam por parte del Banco demandado..., sin embargo, viene a convalidarse y subsanarse la eficacia de dicho acto ilegal de disposición indebida, en vez de anularlo, etc.

A fin de dar respuesta a este primer alegato de los recurrentes, no sobra recordar que la congruencia, ex art. 218 de la LEC , ha de apreciarse, principalmente, comparando el suplico de los escritos alegatorios de las partes con el fallo de la sentencia, es decir, valorando el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial de que se trate y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida, por lo que, repetimos, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( SSTS de 17-9-2008 , 5-2-2009 , 7-4-2010 y 11-5-2010 , entre otras).

Por tanto, se trata de una exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la resolución y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, -fallo y pretensiones procesales- no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no tanto en los razonamientos o argumentaciones que se hallen en los mismos; ahora bien, no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , 31 de mayo de 1999 , 1 de marzo de 2007 , etc.) estando, entonces, autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que es la que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS de 23-12-93 y 5-5-1998 ) y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el tribunal, etc. ( STS de 20-6-1986 , 19-3-1990 , 25-9-2006 y 1-3-2007 ).

A la vista de esta doctrina jurisprudencial, este primer motivo de censura a la sentencia impugnada ha de venir completamente desestimado.

La decisión judicial de entrar a ventilar la cuestión o circunstancia relativa al verdadero origen y procedencia, mejor de la originaria titularidad dominical respecto a unos fondos numerarios o de dinero de más de 30.000 euros, que se sostiene en la demanda que el banco demandado dispuso en su día de ellos (el 4-12-2008) en favor de terceros (las hermanas Custodia ) de manera indebida e ilegal, por contravenir la normativa bancaria y del Código de Comercio atinente al contrato de depósito bancario, y en su perjuicio, no constituye una decisión referida a una cuestión fáctica y/o jurídica ajena o extraña a la presente litis y menos que su debate no haya venido previsto por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda.

Antes al contrario, se trata de una cuestión esencial y sustancial para determinar la corrección legal y la conformidad a derecho de la dicha disposición que se reputa antijurídica, y en la que se intenta justificar, por los actores, la reposición de dicho numerario que es, sin lugar a dudas, el núcleo de su reclamación.

Debe la Sala ratificar el argumento de que por mucho que formalmente (apariencia de titularidad que la parte recurrente no quiere que se discuta) a la fecha de la disposición por la que se reclama, efectivamente, la titularidad de la cuenta bancaria donde se encontraban depositado el dinerario del que se dispuso lo fuera exclusivamente de la fallecida Sra. Miriam , de la que traen causa sus herederos, los hoy apelantes, si como consecuencia de ése análisis y examen, fundamentalmente de orden probatorio, se llega a la conclusión que la entrega de esos fondos y dinero se verificó por el banco demandado a quiénes, pese a no resultar formalmente titulares de la referida cuenta bancaria, realmente y conforme a derecho, ostentaban el exclusivo y pleno derecho de dominio sobre el citado numerario, habiéndose producido un precedente error por haberlo ingresado en la susodicha cuenta, etc., es obligado y necesario convenir que dicha cuestión era fundamental a la hora de dar respuesta a la pretensión de los actores referida a que el banco apelado habría incumplido la obligación legal y contractual que le compete, como entidad depositaria, de conservar y custodiar los fondos en sus cuentas depositados en favor de sus titulares. En definitiva, en función de la acreditación del origen y proveniencia de tales concretos fondos, en función de la fijación de su titularidad real y verdadera está, en adecuada relación causal, la determinación de si hubo o no una disposición indebida de tales fondos al extraerlos de la cuenta concreta (de la cual su única titular a la fecha de la disposición lo era la citada Miriam ) y entregarlos a personas legitimadas o no legitimadas, porque, de estarlo, es decir, de resultar legitimadas exclusivamente por título de dominio esas terceras personas que los recibieron, los actores no tienen derecho, vamos a decirlo con palabras simples y llanas, a recuperar un dinero que jamás pudo ser suyo, porque, con arreglo a derecho, no lo fue nunca de su causante Miriam , y tratarían de aprovechar un error bancario derivado del ingreso en tal cuenta para hacerlo propio, algo que es justamente lo que la sentencia de instancia evita con su fallo, en atención a las probanzas que valora.

Y la parte demandada, tal y como recuerda en su escrito de oposición al recurso que nos entretiene, ya puso de manifiesto en el hecho segundo de su contestación a la demanda, la importancia y relevancia para dilucidar la prosperabilidad de la demanda el descubrir la procedencia de esa parte de fondos en su momento invertidos en 29 obligaciones ICO, con vencimiento 2-1-2007 y ascendentes a 30.125, 05 euros (parte que correspondería al fallecido Juan Miguel , esposo de la repetida Miriam ), alegando que los mismos, tras su vencimiento, en su importe se depositaron en la citada cuenta bancaria litigiosa, -a nombre de la viuda y usufructuaria Miriam - pero ostentando su nuda propiedad los herederos legales de D. Juan Miguel (sus hermanas), a quienes correspondía recibirlos del Banco una vez extinguido el usufructo legal de la viuda por su fallecimiento, hubiera o no consentimiento o autorización para ello de los herederos de ésta última o de sus albaceas testamentarios, etc.

El debate respecto a la realidad de que esta última, pese a la apariencia formal de figurar en una cuenta de depósito a su nombre, no era la propietaria de los fondos litigiosos y discutidos poniéndose en entredicho el documento 3 de la demanda y otros como el propio informe de 10-5- 2000 del banco apelado, por poner algún ejemplo, no implica incurrir en incongruencia alguna y/o en vulneración del principio dispositivo, simplemente viene a cuento y se ha sacado a relucir al momento de resolver las pretensiones ejercitadas conforme al resultado de la prueba practicada en los autos, siendo de mencionar el que ni siquiera serían determinantes de incongruencia las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formularse las alegaciones (por todas, SSTS de 2-2-2000 y 30-1-2007 ).

Téngase en cuenta que en fecha 30-10-2008 el Banco apelado vino demandado en conciliación por las hermanas Custodia y Marí Juana y Clara (herederos de Juan Miguel ) para que se aviniera a entregarles justamente 30.123.05 euros, al entender que eran de su propiedad, y que el Banco, examinados los documentos que tuvo por conveniente, dispuso de esa cantidad, la extrajo de la cuenta, y se la entregó a los demandantes de conciliación al considerarlos los legítimos propietarios de la misma; circunstancia que los hoy actores conocían de antemano por razón del procedimiento judicial y pleito nº 1404/2008, acerca del cual es ocioso cualquier comentario.

Y como lo que los demandantes, en cuanto coherederos de la finada, el 12-7-2006, Miriam , vienen a solicitar en su demanda y ahora en el recurso de apelación no es otra cosa, con fundamento en los arts. 50 , 303 a 310 del CCo , 1758 a 1778 y 901 y 902 del CC , que la condena del banco demandado a reponer la cantidad de 30.123,05 euros en la cuenta bancaria NUM000 que fue de titularidad de aquélla por, supuestamente, haber dispuesto de ella indebidamente incumpliendo aquellas normas, lo que presupone que consideran que la fallecida era su titular única y plena, el juzgador a quo acierta en este punto y no merece reproche alguno por ventilar dicha cuestión en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Como tampoco merece censura y reproche por desacierto en el motivo de la apelación que se centra en afirmar un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en los autos.

Al respecto, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997 7102]).

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Y por eso mismo, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de Lérida de 15 de marzo de 1.999 ).

En el presente caso, es indudable que el juzgador 'a quo', considerando en primer lugar que efectivamente no se ha probado suficientemente por el banco demandado que hubiera recabado el consentimiento de los titulares de la cuenta litigiosa para extraer de ella los citados fondos o cantidad y entregárselos a las hermanas Custodia o, al menos, se lo hubiera comunicado, no yerra en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso, como tampoco yerra o se equivoca en otros particulares y en especial en el fundamental de que viene acreditado de modo bastante que el origen de los bonos ICO y su importe correspondía legalmente, a la fecha de su vencimiento y antes de la muerte de Miriam a la nuda propiedad de las hermanas Custodia por herencia de su fallecido hermano Juan Miguel , esposo de Miriam .

En este sentido, la apreciación de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia (singularmente la profusa documental) no puede ser más acabada, más imparcial y objetiva.

Así, se destaca el que en dicha sentencia no se ahorra ni una sola critica al Banco apelado en su forma de hacer las cosas, esto es, al disponer de parte de los fondos de la cuenta a nombre de la Sra. Miriam (y al morir ésta a nombre de sus herederos, hoy actores) incumplió FORMALMENTE los deberes de custodia y conservación derivados del contrato de depósito que los vinculaba contractualmente, coincidiendo el Juzgado a quo con la conclusión del Servicio de reclamaciones del Banco de España, al estimar que referida actuación no se ajusta a los usos y buenas prácticas bancarias, con el añadido, de las obligaciones atinentes a todo depositario...

Mas esa misma ponderación objetiva, mesurada y acertada, debe estimarse y ponerse de relieve en cuanto a la valoración probatoria que efectúa para, ineludiblemente, dar como contundentemente justificado que el importe de 30.123, 05 euros (cuya reposición se solicita por los recurrentes) se corresponde, precisamente, con la amortización y pago del cupón de las obligaciones ICO, Vto 04, depositadas en el mismo banco y en el que se había aperturado a tal fin una cuenta de depósito de valores y en la que, por aquel entonces, aparecían como titulares en su condición de nudo-propietarias la hermanas Custodia ( Adoracion , Encarna y Milagrosa , ésta última luego sucedida por sus hijas Marí Juana y Clara ), y como usufructuaria Miriam ...

La argumentación al efecto no puede ser más exhaustiva, minuciosa, razonada, completa e impecable, analizándose y diseccionándose en la sentencia los extractos de las cuentas de depósito de valores, o sea, la nº NUM001 (luego numerada como cuenta NUM002 ), cuenta esta de depósito de valores distinta de la cuenta de depósito de bonos ICO Vto 04, identificada con el nº NUM003 , de que era depositante y única propietaria Miriam (más tarde numerada como NUM004 ); así como la escritura de entrega de legados y adjudicación de herencia por razón del fallecimiento de Miriam (en la que entre los bienes inventariados no se incluye el paquete de obligaciones ICO de que las hermanas Custodia eran nudo propietarias...etc.); motivando con pelos y señales el porqué el origen de esos bonos u obligaciones ICO de que eran nudo propietarias las hermanas Custodia antes de fallecer Miriam , debe residenciarse en los pagarés de que eran titulares, en régimen de ganancialidad, Juan Miguel y su esposa Miriam (relacionados como créditos bajo los núms.18 y 19 en el inventario de la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales de los esposos, de 22-11-1996, en la que queda adjudicada a las hermanas Custodia la nuda propiedad de la mitad del importe de dichos pagarés y la Sra. Miriam el usufructo sobre dicha mitad, con adjudicación de la otra mitad en dominio pleno en pago de su cuota ganancial.

Dejando a un lado el que, verdaderamente, la conducta de los apelantes en este proceso contraría la doctrina de los actos propios, como se ha encargado de resaltar la parte apelada al cotejar sus manifestaciones y alegaciones vertidas en los autos nº 1404/08 del mismo Juzgado, sin necesidad de más consideraciones ha de concluirse que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, no se pone de manifiesto el error en la apreciación y valoración de las pruebas que se denuncia por los mismos.

Por todo lo cual se ha de rechazar igualmente este segundo motivo de impugnación.

CUARTO.-Rechazo que ha de extenderse a los siguientes motivos, relativos a la inaplicabilidad del principio general del derecho de enriquecimiento injusto que da fundamento a la sentencia para desestimar la pretensión de los actores; a la inaplicación en la sentencia de la legislación mercantil y bancaria referida al contrato de depósito bancario, y a la no solicitada concesión de los frutos civiles que corresponderían a la fallecida Miriam , causante de los actores, en su condición de usufructuaria de la cantidad reclamada.

Desde luego que queda claro el hecho de que para los actores el objeto de su demanda es alcanzar la reposición por parte de la entidad financiera demandada de la cantidad de 30.125, 05 euros en la cuenta litigiosa, en su día a nombre de su causante Miriam , pero deviene inescindible de ese objeto la determinación de si los fondos o numerario que se pretende que se reponga a dicha cuenta era de la propiedad de la titular de aquella cuenta, y a dicha cuestión ya se ha respondido negativamente, dando por acreditado y probado la sentencia impugnada (extremo fáctico en lo que coincide este Tribunal) que previamente a la disposición de fondos efectuada por el Banco en favor de las hermanas Custodia de parte del numerario de la cuenta de que eran sucesores los herederos de la susodicha Miriam , el citado Banco había efectuado y mantenido en dicha cuenta, el 2-1-2007, un abono indebido y erróneo (el del importe de la amortización de las obligaciones ICO y el del cupón derivado del rendimiento de las mismas), pues una vez fallecida Miriam , en su momento simple usufructuaria de dicho importe, en consecuencia, consolidado el dominio en las hermanas Custodia de dicho importe sólo a ellas correspondía su recepción.

El efecto jurídico de dicho hecho no puede ser sino, en primer lugar, el de que no pueden invocar los actores para satisfacer su pretendido derecho la aplicación de la normativa atinente al contrato de depósito bancario que cita (ni es de hacer mención a la jurisprudencia que se trae a colación), desde el momento en que la cantidad cuya devolución se postula nunca debió haber sido entregada ni ingresada en cuenta, ex arts. 306 CCom , 1758 y 1775 del CC a quien no podía invocar ningún derecho sobre la misma, pues, a fecha del fallecimiento de Miriam ésta no ostentaba derecho dominical alguno sobre dicha suma, porque la misma le pertenecía a los herederos de su fallecido esposo y, por tanto, ni un solo euro de de la misma debía entregársele y mantenérsele en depósito en favor de sus herederos.

Ciertamente, el banco demandado se equivocó, cometió un error, actuó con una deficiente y mala praxis bancaria, al haber querido salvar dicho error de motu proprio, extrayendo de la cuenta indicada dicha suma y disponiendo de ella , pero lo hizo para entregarla a sus legítimos titulares y propietarios, evitando un palpable y flagrante enriquecimiento injusto y torticero en favor de los hoy actores y el que estos con su demanda insisten en perpetrar solicitando su reposición; insistencia que ha de venir rechazada pues no pueden traer derecho de su causante, cuando se ha demostrado con probanzas ciertas y seguras que ésta no ostentaba dominio legítimo alguno sobre esos fondos ascendentes a 30.123, 05 euros, por mucho que los mismos, transitoriamente y por error, quedaran ingresados y depositados en una cuenta a su nombre.

Desde esta perspectiva, es ajustada a derecho la sentencia al dar cabida y entrada al principio general del derecho del enriquecimiento injusto que, por disposición legal, es fuente de obligaciones, con el fin de evitar un desplazamiento patrimonial que, careciendo de causa lícita y justa que lo ampare, produzca un lucro manifiesto en la persona que lo recibe de forma contraria a la equidad; y en el presente caso de atenderse a la reposición solicitada, sin que los actores puedan fundar su derecho en la legislación bancaria y mercantil que invocan, porque para su aplicación deberían haber acreditado el presupuesto inicial inexcusable de que su causante era la titular dominical real y no sólo aparente del numerario reclamado, resultando acreditado justo lo contrario, por lo que quien no es titular verdadero de esos fondos no puede exigir su entrega o devolución con apoyo en aquella normativa, y entonces el principio aludido del enriquecimiento injusto es perfectamente aplicable al caso, ofreciendo una solución al mismo atendiendo a datos puramente objetivos, cuales los de las ventajas o desventajas patrimoniales identificadas comúnmente bajo los términos de enriquecimiento y empobrecimiento, sin consideración de elemento culpabilista alguno.

Se trata de evitar que los actores se enriquezcan sin causa, con correlativo empobrecimiento para el banco demandado, concurriendo aquí los presupuestos exigibles para sostener este principio como son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial, el del correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial, y, por último, la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, siendo así que en el caso que nos ocupa por lo expuesto no media una relación jurídica que la fundamente, de ahí su carácter de subsidiariedad ( SSTS de 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 24 de junio de 2010 , entre otras).

Es verdad que algunas sentencias del TS subrayaron que el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto no es unánimemente exigible (por todas, STS de 19 de mayo de 1993 ), aunque mayoritariamente, a la postre, se mantenga la necesariedad del mismo, de modo que sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones especificas, como remedio residual o subsidiario...(por todas, SSTS de 21 de octubre de 2005 , 19 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 7 de diciembre de 2011 ) mas aquí acontece que a falta de la validez y acogida de toda acción especifica (falta de acogida porque como acertadamente se recoge en la sentencia impugnada el hecho de que una persona aparezca como titular de una cuenta bancaria no significa que la misma sea la propietaria de los fondos en ella depositados, sino tan sólo una presunción de titularidad que admite prueba en contrario, etc.) es procedente la de enriquecimiento injusto para remediar la situación litigiosa.

Es definitiva, tiene razón el juzgador a quo cuando argumenta que la pretensión de los actores de que el banco demandado les reintegre el total de la cantidad de que dispuso en favor de las hermanas Custodia y se ingrese en la cuenta de que son titulares como herederos de la citada Miriam , comporta un evidente enriquecimiento injusto, injustificado y sin causa en su beneficio y en perjuicio del citado banco, que no es asumible en derecho, pues independientemente del incumplimiento por la entidad de las obligaciones de custodia y conservación de fondos que le competen y de lo criticable de su actuación y proceder, primero ingresando indebidamente en la señalada cuenta el importe de la amortización de las obligaciones que era ya propiedad de las hermanas Custodia , y luego procediendo a disponer de dicho importe ingresado en cuenta sin haber recabado consentimiento alguno de los herederos titulares de la misma, estos vendrían siempre obligados a restituirlo a sus propietarias legítimas ex art 1895 del CC .

Finalmente, decir que el pronunciamiento combatido relativo a los intereses de las obligaciones no infringe el principio dispositivo alegado, ya que al solicitar los actores la condena del banco demandado al reintegro de una suma superior a más de 30.000 euros, a quien pide lo más, se le puede conceder lo menos, sin que por ello se les cause indefensión y menos cuando no se han molestado en fijar donde reside la invocada incorrección en la liquidación y cuantificación de esos frutos e intereses que se le conceden, y la liquidación no precisa de excesivas o complicadas operaciones aritméticas, ni de garantías procesales algunas.

En todo caso, está abierta la posibilidad de que los recurrentes puedan renunciar a la percepción de la cantidad de 1.575,27 euros, que la sentencia impugnada manda reponerles en su cuenta por dicho banco, en aplicación y por efecto precisamente del invocado principio dispositivo del proceso civil.

QUINTO.-En consecuencia de todo lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Aurelio y Enrique , y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aurelio y Enrique , representados por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 14 de octubre de 2013 , en el Juicio Ordinario nº 1059/2012 del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia, y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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