Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 178/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100150


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2014-0178

SENTENCIA Nº150

En la ciudad de Valencia a dieciséis de mayo del año dos mil catorce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, recaída en autos de juicio VERBAL 336-2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Requena .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CHESTANA DE CONSTRUCCIONES SL representada por el Procurador de los Tribunales D.JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS asistida del Letrado D. ALFONSO GARCÍA AMORAGA; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 -CHESTE representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSARIO ARROYO CEBRIÁ y asistida de la Letrada Dª SOLEDAD SECO DE HERRERA TORREGROSA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda presentada por CHESTANA DE CONSTRUCCIONES S.L., contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE CHESTE.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CHESTANA DE CONSTRUCCIONES SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la inexistencia de la excepción de prescripción. Según la jurisprudencia ante una reclamación derivada de la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales y mano de obra no queda sometido a los plazos cortos sino a los del art.1964 CC .

Y en segundo lugar respecto a la cuestión de fondo se desestimó de manera improcedente la prueba propuesta.

La CP contrata con la actora obras para la modificación de los desagües de la finca y empalmarlos a la red general de población. Se ejecutaron las obras. Al poco tiempo prosiguen los problemas de emboce iniciales y se comprobó que no se había realizado correctamente el empalme con la arqueta existente de la bajada del edificio llamándose a la empresa que había realizado los trabajos en galería por lo que se realizo nueva arqueta pero dentro del bajo existente en la comunidad, trabajos que realizó la actora. El importe ascendió a 6.285,24 euros de los que la demandada solo ha abonado 3.000 euros.

Aun cuando la CP haya abonado a la empresa que realizó los trabajos de galería continua adeudando la actora; no se ha recibido abono alguno del Ayuntamiento. Los albaranes no están firmados dado que la administradora y la comunidad se negaron. Inconsistente el dictamen pericial de la demandada.

Solicitando la revocación con desestimacion de la excepción de prescripción y estimación integra de la demanda.

TERCERO.- El Juzgado dió traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

En Segunda Instancia:

1.-Interrogatorio

2.-Testifical

3.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de mayo de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL CHESTANA DE CONSTRUCCIONES SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la excepción de prescripción por cuanto le es aplicable a la acción ejercitada el art.1964 CC .

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

' PRIMERO.-Ejercita la demandante pretensión resarcitoria de la cantidad de 3.285,24 euros por el proyecto de hacer las canalizaciones correspondientes para el desagüe de aguas del citado edificio en CALLE000 NUM000 DE CHESTE. Con posterioridad al presupuesto inicialmente establecido con la comunidad demandada, surgieron gastos impuestos por el Ayuntamiento de CHESTE que supusieron un aumento del precio del citado proyecto. Por ello, el objeto del presente procedimiento viene constituido por la cantidad de 3.285,24 euros por los gastos y trabajos realizados y no pagados por la comunidad demandada.

El demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE CHESTE se opuso a la demanda y contestó entendiendo en primer lugar que la acción de reclamación de la cantidad estaba prescrita al ser las obras de 2006 y ejercitarse la demanda del procedimiento monitorio en octubre de 2012, y además se contestó diciendo que no eran responsables del pago la comunidad demandada por cuanto que habían pagado la cantidad que se presupuestó en el inicio y no siendo por ende responsables del aumento del coste que sufrió la canalización ya que la entidad actora cuando les hizo el presupuesto debía haber previsto las posibles deficiencias o problemas que pudiesen surgir.

SEGUNDO.-En referencia a la acción y pretensión ejercitada, debe estudiarse en primer lugar la prescripción alegada por la parte demandada y en este sentido, entiende el presente Juzgador que sí concurre. En este sentido, lo cierto es que han pasado 6 años desde la acción del monitorio y desde el 2006 de la reclamación de los pagos, por lo cual, ya fuera aplicable el cómputo de 3 o de 5 años de la prescripción de los Arts 1967 y 1966 y concordantes del Código Civil , sobre reclamación de suministros y contratos celebrados entre las partes, por lo que dichos plazos en ambos casos han pasado por lo cual, la excepción debe ser estimada y la demanda desestimada en su integridad.

Es por todo lo expuesto y habida cuenta de la ausencia de elementos de prueba adicional respecto de las pretensiones del actor, por lo que procederá la desestimación de la presente demanda.'

TERCERO.- Desde la consideración de que la prescripción, es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contraderecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Así como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.

Y atendiendo al contenido de la demanda debemos establecer que en el presente caso frente a lo resuelto por el juzgador de instancia no nos encontramos con una reclamación de suministros y contratos celebrados entre las partes sino que nos encontramos con un contrato de arrendamiento de obra que según STS de 30 de enero de 1997 se trata de que la obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente derivado del uso y de la buena fe ( art. 1258 C.C .), y como este resultado de la actividad es el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra, la consecuencia es que la obligación del contratista no sólo es la de realizar y entregar la obra sino también que ésta sea la prevista, correcta y adecuada. Por ello, como también dice la STS de 20 de noviembre de 2001 'siendo el contrato de arrendamiento de obra ( art. 1.544 C.C .) un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato'.

Por ello aplicándose, entre otras la sentencia dictada por el TS, Civil sección 1 del 23 de octubre de 2013 Sentencia: 642/2013 | Recurso: 1213/2011 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS:

' En suma, la parte demandada podrá argüir que los plazos para reclamarle por vicios de las piezas suministradas ha terminado por conclusión del plazo de garantía, pero no podemos reconocerle que haya transcurrido el plazo de prescripción para ejercitar la acción derivada del incumplimiento contractual derivado de la deficiente dirección de obra llevada a cabo, que es de quince años ( art. 1964 del C. Civil , en relación con el art. 1124 del CC ). '

no podemos amparar el plazo de tres o cinco años para el ejercicio de la acción sino que debemos fijarlo en el de quince años por lo que procede revocar el pronunciamiento y desestimar la excepción de prescripción.

CUARTO.- Entrando a conocer de la cuestión de fondo se postula por la parte apelante-demandante,ENTIDAD MERCANTIL CHESTANA DE CONSTRUCCIONES SL se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 -CHESTE a abonarle la cantidad de 3.285,24 euros por los trabajos de ejecución de obras de acondicionamiento de desagües.

Frente a dicha pretension la Comunidad de Propietarios demandada se opuso alegando la existencia de un presupuesto previo que ascendia a 3.000 euros; que determinadas partidas de las facturas fueron contratadas a una empresa especializada y que el Ayuntamiento de Cheste colaboró en determinados trabajos.

En primer orden de consideraciones debemos decir que no puede partirse más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil así como del artículo 217 del mismo Texto Legal .

El artículo 1089 del Texto legal aludido nos dice ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 ); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circustancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar( STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ), ya por considerar que debe entenderse implicitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo-1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

QUINTO.- Practicada prueba testifical, Dª Estefanía y D. Luis Pedro valorada según los criterios fijados por esta Sección, entre otros, en el ROLLO nº 599/2005 en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 :

CUARTO.- De la credibilidad de los testigos.

Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porquése conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos deque dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

SEXTO.-Así como a la vista del resultado de la prueba pericial practicada también valorada bajos los criterios Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 que:

' La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circustancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias,entre otras,de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17 julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994 .'

SEPTIMO.- Debe establecerse que resulta acreditado que la ENTIDAD MERCANTIL CHESTANA DE CONSTRUCCIONES SL Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -CHESTE estipularon, vía presupuesto(folio 37) un contrato de arrendamiento de obra por el que la entidad demandante asumía la obligación de ejecutar trabajos consistentes en acondicionamiento de desagües.

Así mismo ha quedado acreditado que el contenido del presupuesto fue a los efectos que nos interesan: por un importe de 3.247,60 euros, 'a realizar por el interior de la acequia y en la calzada' y 'si por algún motivo se tuviesen que hacer roturas en el interior de las plantas bajas seria motivo de otro presupuesto'.

Así mismo ha quedado acreditado la intervención de una tercera entidad, ENTIDAD MERCANTIL UP-DOWN SL como consecuencia de la existencia de alto nivel de metano. La Comunidad de Propietarios abono a dicha entidad según facturas (folios 87 y 88). En dichas facturas solo se hace referencia a 'trabajos' sin mención alguna de materiales.

Fijando el dictamen pericial el importe de los materiales aportados por la actora para la entidad Up Down SL de 1463,33 euros.

Y si asimismo ha quedado acreditado que se tuvieron que ejecutar trabajos, ajenos al presupuesto a los que el perito Sr. Cesareo denomino 'conexión interior a galería vieja desde el local de planta baja'consistentes en colocación de arqueta con trabajos accesorios a dicha colocación. Valorados en 745,88 euros fijando dicho perito que el precio es acorde al de los indices del IVE.

Ademas el testigo Sr. Luis Pedro manifestó haberse ejecutado dicha arqueta de recogida de vertidos en el bajo por la entidad actora.

No consta acreditada la intervención económica del Ayuntamiento de Cheste; y no resultando estimable la valoración contenida en el dictamen pericial aportado por la demandada en cuanto parece referir a su propuesta de valoración en base a acometer lo mas perpendicular a la linea de fachada del edificio, situación de hecho que no ha sido la que se llevo a cabo.

por todo ello se debe resolver la estimación parcial del recurso de apelación en cuanto se considera que de la prueba practicada ha quedado acreditado que partiendo de que debe tenerse en cuenta que el presupuesto pactado entre las partes ascendía a 3.247,60 euros mas 16% de IVA y que la la Comunidad de propietarios ha abonado 3.000 euros, que se adeuda por ésta a la entidad actora la cantidad de 1463,33 eurosen concepto de materiales aportados por la entidad actora para los trabajos realizados por la entidad Up-Down SL; la cantidad de 519,6euros en concepto de IVA no incluido en el presupuesto y ademas la cantidad de 745,88 eurosen concepto de ejecución de trabajos fuera del presupuesto por la ejecución de arqueta.

Resultando la cantidad a abonar de 2.728,81 euros.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394-2 LEC no se hace expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CHESTANA DE CONSTRUCCIONES SL.

2º)Revocar la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 y en consecuencia DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL CHESTANA DE CONSTRUCCIONES SL SE CONDENA A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 -CHESTE A ABONAR LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS VEINTOCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMO DE EURO(2.728,81 euros.) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.

3º)En esta alzada piy en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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