Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 133/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 150/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100094

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:978

Núm. Roj: SAP Z 978/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00150/2014
R. 133/2014
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCUENTA
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014
por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con
el número 465/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 133/2014, en el que han sido
partes, apelante, la demandada, EL RINCÓN DE BOROBIA, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel
Artazos Herce y asistida por el Letrado D. Fernando González Forradellas, y, apelada, la demandante, EL
CORTE INGLÉS, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Aznar Ubieto y asistida por el Letrado D.
Pedro Colmenares Prieto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil El Corte Inglés, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Aznar Ubieto y asistida del letrado D. Pedro Colmenares Prieto, contra la también mercantil El Rincón de Borobia, S.L., con CIF nº B-42195735, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Isabel Artazos Herce y asistida del letrado D. Fernando González Forradelllas, quien a su vez formuló demanda reconvencional contra la primera, la cual se desestima en su integridad, debo condenar y condeno a la mencionada demandada reconvencional contra la primera, la cual se desestima en su integridad, debo condenar y condeno a la mencionada demandada principal, El Rincón de borobia, S.L., a que abone al actor principal, El Corte Inglés, S.A., la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con veinte céntimos (7.844,20 euros), así como al abono de los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin expresa condena en las costas a ninguna de las partes del presente procedimiento respecto de la demanda principal, dada su estimación parcial, y con imposición de las costas al Rincón de Borobia, S.L. respecto de la demanda reconvencional, dada su íntegra desestimación'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 11 de abril de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 21 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.


PRIMERO .- La parte actora 'El Corte Inglés' (en adelante, ECI) formuló acción de cumplimiento de contrato de obra, ex artículo 1544 CC en reclamación de 16.228,84# en concepto de precio de la obra ejecutada. Fundamentó su acción, en resumen, en que la demandada 'El Rincón de Borobia SL' (en adelante ERBSL) contrató con ECI para la construcción de un hostal restaurante. ECI elaboró un presupuesto sobre la base del proyecto arquitectónico que le entregó ERBSL (ECI no tenía la dirección facultativa de la obra). Tras la firma del contrato de 11/07/2011, comenzaron las obras. En el contrato se establecía que el precio total de la obra ascendía a 503.711,52#, que ECI emitiría certificación de la obra ejecutada cada mes y ERBSL se comprometía a entregar en los siguientes 15 días naturales el justificante de la trasferencia por el importe de la certificación. El incumplimiento del pago de la promotora facultaba a ECI la potestad de paralizar las obras.

ECI procedió a emitir la primera factura por importe de 29.420,83# el 31/08/2011. Según la forma de pago acordada en el contrato, debería haberse abonado por la demandada mediante transferencia antes del día 15/09/2011, sin embargo no se verificó el pago. Llegado el 11/10/2011, ECI ordenó la paralización de las obras al no haberse abonado la factura. Aprovechando la paralización de las obras, ECI cambió de subcontratista, llevando a cabo una nueva subcontrata con JOCARDON SL, informando a la dueña de la obra. Con las obras paralizadas se produce el primer pago por la demandada, por importe de 24.932,47#. ECI después de tener conocimiento del pago realizado por la demandada, emite la segunda certificación de obra por los trabajos realizados, por importe de 18.868,16# el 11/11/2011. ERDBSL debía abonarla antes del 26/11/2011 no verificando el pago. Tras varias vicisitudes de las partes, achacándose recíprocos incumplimientos con referencia a la partida de insonorización del local, y reclamándose mutuamente el cumplimiento del contrato, finalmente ECI emite el 16/12/2011 la última factura por importe de 11.515,88#, en la que se liquidan todos los trabajos pendientes de facturar. Finalmente, ERDBSL decidió por requerimiento notarial rescindir unilateralmente el contrato.

La demandada formuló reconvención, achacando incumplimiento a ECI, reclamando ex artículo 1124 daños y perjuicios. Alegó, en resumen, que surgieron discrepancias con relación a las certificaciones emitidas, negando adeudar cantidad alguna e ECI, por estar abonadas todas las facturas. Reclamó la suma de 300# por día de retraso de las obras, desde el 11 de octubre hasta el 23 de enero de 2012, más cantidades reclamadas a proveedores, más otros daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia, en resumen, constató, respecto de la acción principal, que la propia demandada reconoció que estaba pendiente de pago la suma de 7.844,20#, condenando a la demandada a satisfacer dicha cantidad a ECI, más intereses legales, sin costas de esta acción. Desestimó la pretensión indemnizatoria de ERBSL, condenando a esta entidad en costas de la reconvención. La Juez a quo consideró, en síntesis, sobre la base del artículo 1594 CC , que la dueña de la obra puede desistir del contrato, indemnizando al contratista, por lo que tras la comunicación mediante requerimiento notarial de 23/01/2012 por parte de ERDBSL a ECI, la contratista procedió a exigirle el pago de los trabajos pendientes. La sentencia cuantifica esta cantidad en la suma de 7.844,20#, que reconoció la propia demandada adeudar.

Con relación a la reconvención, consideró la Juez de primera instancia, en cuanto a la primera partida, consistente en el retraso por la paralización de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, que no procedía por las siguientes razones: 1ª) porque desde la primera certificación surgieron discrepancias entre los litigantes, discrepancias cuya responsabilidad achaca la Juez a ambas partes, certificación que no fue abonada hasta el 03/11/2011 . Así, la sentencia apelada pone de manifiesto que a la vista de la falta de entendimiento desde el inicio, la dirección facultativa debió estar vigilando la obra, y ECI debió atender a los requerimientos de la dirección facultativa. 2ª) Que las partes estuvieron discutiendo sobre la interpretación del contrato hasta que la promotora lo rescindió el 23/01/2012. 3º) Que existió causa justificada para la paralización de las obras, ya que habiéndose iniciado a finales de julio, no fue hasta el 03/11/2011 cuando la promotora abonó la certificación expedida el 31/08/2011 y que debía haber abonado antes del 15/09/2011. Por ello consideró la Juez que dicho pago debió verificarse con anterioridad por la promotora, efectuando las oportunas reservas. 4º) Que las obras comenzaron el 27 de julio de 2011, siendo el plazo de entrega el 27 de enero de 2012, por lo que habiendo rescindido la promotora el contrato el 23/01/2012 holgaba hablar de retraso.

Con relación a las partidas reclamadas a la promotora por proveedores, la Juez a quo no las consideró probadas, ni tampoco los perjuicios indirectos por consumos en el Hostal Los Infantes.

Contra esta resolución se alza ERDBSL. Como fundamento de su recurso, en síntesis, achaca incumplimiento contractual a la contraria, lo que da lugar a la resolución del contrato mediante el requerimiento notarial que instó. Con relación a la cantidad a la que se le condena en sentencia, manifiesta que el crédito que se reclama no era exigible, por lo que no cabe el reconocimiento de intereses, solamente en cuanto sea firme la sentencia operará el devengo de intereses. Con relación a las costas, considera que deben imponerse a la actora por la desestimación de la demanda y las costas de la demanda reconvencional no procede su imposición a ninguna de las partes. Solicitó, en resumen, la revocación de la sentencia recurrida en cuanto al fondo por estar en total desacuerdo con la estimación parcial de la demanda; también solicitó que se declarase la nulidad de actuaciones y de la sentencia porque no se grabó el acto de la diligencia final.

Con referencia a esta última petición, la Sala la desestima, sobre la base que el recurrente no fundamenta su recurso en ningún apartado de su recurso en la expresada diligencia, existiendo en autos prueba suficiente para un cabal conocimiento del objeto litigioso por parte de la Sala, por lo que no se produce indefensión alguna -en este sentido citamos en supuestos similares las SSAAPP Málaga, Sección 5ª, 27 marzo 2013 ; o Pontevedra, Sección 3ª, 5 diciembre de 2012 , en un caso idéntico al sometido a examen por la Sala: 'difícilmente cabe considerar que el defecto de audición de un único testigo y de las conclusiones de las partes vertidas en la Vista de Diligencias Finales, única problemática denunciada, pueda suponer una efectiva indefensión para la hoy recurrente por la evidente disponibilidad argumental que se abre con la apelación que nos ocupa cara a la ponderación y alegaciones de cada parte sobre el resultado de la práctica probatoria habida, por un lado, y, por otro, ante los criterios legales ( Art. 376 LEC ) y Jurisprudenciales concurrentes en materia de valoración probatoria de los testigos, único argumento aducido cara a la nulidad'.



SEGUNDO .- La pretensión del prolijo escrito de recurso es, en síntesis, achacar a la contraria incumplimiento contractual, solicitando la desestimación de la acción principal y la estimación de su reconvención.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo -por todas, STS de 5 de julio de 1999 y 31 de octubre de 2002 - que la acción del artículo 1124 CC sólo puede solicitarla el contratante que ha cumplido con su parte.

El 1124 CC, al tratar de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace exigente que la facultad de resolución parta de la base (necesaria) de que quien la ejercite haya cumplido con carácter previo y fielmente, frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, pues se presentaría 'contraria a toda razón lógica-jurídica, yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes', y ello conduce a negar facultades resolutorias al contratante que hubiera dejado de cumplir lo que le incumbía y con independencia de la conducta atribuible a la parte contraria.

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, la acción resolutiva instada por la actora reconvencional ERDBSL es improsperable, desde el mismo momento -como pone de relieve la sentencia apelada- en que, comenzando las obras el día 27/07/2011, y presentada la primera certificación el 31/08/2011, tenía que estar abonada, según contrato, antes del 15/09/2011. La demandada ERDBSL no abonó cantidad alguna hasta el 03/11/2011. Como pone de relieve la sentencia apelada, las posibles discrepancias en las certificaciones no pueden servir de excusa para no satisfacer cantidad alguna, pues la demandada podía haber efectuado las reservas que hubiera estimado oportunas.

En segundo lugar, la demandada reconoció adeudar a la actora la suma de 7.844,20#, toda vez que porque según certificación de la obra ejecutada aportada por la demandada en su contestación, alcanzaba el importe de 43.576,47#, IVA no incluido, por lo que estaba pendiente la suma de la suma de 7.844,20# - folio 114-.

En tercer lugar, porque ERDBSL no efectuó el último pago por importe de 18.643,56# hasta el 23/01/2012, habiendo rescindido el contrato por requerimiento notarial el 18/01/2012.

Por lo tanto, no existe un cumplimiento escrupuloso de las obligaciones por parte de la actora reconvencional, que solicita el abono de daños y perjuicios ex artículo 1124 CC , por lo que no está legitimada para el ejercicio de la acción.

Pero, ello aparte, compartimos los argumentos de la Juez a quo, en cuanto no puede pedir indemnización por retraso de una obra, desde el momento que no abonó certificación alguna hasta el mes de noviembre de 2011 cuando se había iniciado la obra en julio de 2011. Y tampoco puede existir retraso toda vez que si la obra debía estar acabada a finales enero de 2012, solicita la resolución y ejercita la facultad de desistimiento conforme al artículo 1594, antes incluso de que finalice el plazo de entrega.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.



TERCERO .- El siguiente motivo impugna los intereses de la cantidad a la que se le condena en sentencia, toda vez que el crédito que se reclamaba no era exigible, no cabe el reconocimiento de intereses, solamente en cuanto sea firme la sentencia operará el devengo de intereses.

El motivo debe desestimarse, desde el momento que a partir de la certificación -presentada por la propia demandada- reconoció el propio demandado que el precio total de la obra ejecutada era de 43.576,47#, IVA no incluido, por lo que estaba pendiente la suma de 7.844,20# a la que se le condena en sentencia; por lo tanto era una cantidad vencida, líquida, exigible y reconocida por el propio demandado. Por lo demás, el devengo de intereses viene determinado por imperativo legal ex artículos 1109 CC y 576 LEC .



CUARTO .- El último motivo impugna las costas de primera instancia. Considera que deben imponerse a la actora por la desestimación de la demanda y las costas de la demanda reconvencional no procede su imposición a ninguna de las partes.

El motivo se desestima, toda vez que la estimación de la demanda es parcial, sin condena en costas.

Con relación a la reconvención, habiéndose desestimado la acción en primera instancia, y ratificándose en esta alzada, debe mantenerse la condena en costas de la reconvención, artículo 394 LEC .



QUINTO .- Procede por todo lo dicho la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada ex artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EL RINCON DE BOROBIA SL representada por la Procurador Sra. Artazos Herce y defendida por el Letrado Sr. González Farradellas, contra la sentencia 24/2014 dictada el 31 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza en el Juicio Ordinario 465/2012, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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