Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 163/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100153
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1305
Núm. Roj: SAP A 1305/2015
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 163-B/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª . María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a once de junio de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 150
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
SOL Y MAR S.A., representada por la Procuradora Dª . Esther Pérez Hernández y dirigida por el Letrado D.
Vicente Tous Terrades, frente a la parte apelada-impugnante SUMINISTROS JUAN ANTONIO LÓPEZ S.L.,
representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigida por el Letrado D. Ignacio del Piñal Díez,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, habiendo sido ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm.
1322/2013, se dictó en fecha 30 de diciembre de 2014 sentencia, modificada en cuanto a la fecha por auto de 13 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por SUMINISTROS JUAN ANTONIO LÓPEZ S.L. representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón contra la entidad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOL Y MAR S.A. representada por el Procurador Don Miguel Ángel Pedro Ruano y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (343'058'33 euros) mas el interés legal regulado en la ley 3/2004 sobre la citada cantidad desde la interposición del procedimiento monitorio. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 163/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de junio de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 364.300,24 euros en concepto de liquidación de contrato de ejecución de obra, y frente a la sentencia que la estima parcialmente la mercantil demandada interpone el presente recurso de apelación solicitando su revocación y sustitución por otra resolución absolutoria o, subsidiariamente, la reducción del importe de la condena. A su vez, la empresa actora recurre por la vía de impugnación respecto del pronunciamiento por el que no se hace expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- La obra sobre la recayó el contrato de arrendamiento existente entre las partes consistió en la instalación eléctrica total de un edificio de nueva planta para viviendas, hotel, locales comerciales y garajes. Finalizada la ejecución, se reclaman partidas pendientes de pago en concepto de la última factura, devolución de retenciones y obras y modificaciones realizadas fuera de presupuesto que la resolución de primera instancia acoge en parte teniendo en cuenta las pruebas practicadas en relación con las alegaciones de las partes y determinando en definitiva: 1.º) Que si existió retraso en la terminación de las obras contratadas no puede ser imputable a la demandante no solamente por haber existido modificaciones a lo contratado inicialmente sino también por haber sufrido demora la construcción de la edificación, no dependiente de la que realizaba la instalación eléctrica; 2.º) Tampoco existieron incumplimientos imputables a la empresa que la realizaba con entidad suficiente para minorar el importe de lo reclamado en el procedimiento, desestimando por ello la 'exceptio non rite adimpleti contractus'; 3.º) Se ejecutaron partidas no previstas inicialmente y no se produjeron anomalías de importancia en la ejecución de los trabajos que tuvieran que ser subsanadas, siendo correcta la valoración de aquellas; y 4º) El impago de la mayor parte de las cantidades reclamadas determina la procedencia de la devolución de las retenciones, así como la aplicación de los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de la interpelación judicial que en el caso fue la presentación de la demanda del juicio monitorio precedente.
Frente a las conclusiones judiciales, que se comparten en esta segunda instancia, la parte actora viene a reproducir los motivos que opuso a la demanda y que han sido en parte rechazados, con base en una distinta y parcial valoración de la prueba practicada que no pueden prevalecer, sin más, sobre la más objetiva, ponderada y conjunta de la Magistrada 'a quo', que no se demuestra errónea. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Por lo que respecta a la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada de la Juzgadora, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes ( TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002 ), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
TERCERO.- El motivo del recurso que combate la imposición de los intereses moratorios tampoco puede acogerse porque se basa en la regla 'in iliquidis non fit mora' que no resulta aplicable con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo y máxime teniendo en cuenta que la oposición al pago de lo reclamado se produce después de seis años de haberse acabado la obra. Tal doctrina ha establecido que puede en ocasiones resultar injusto que por pequeña rebaja en la cantidad reclamada se deje de condenar al pago de intereses de lo concedido desde la interpelación judicial ( TS, Ss 17 y 18.02.1994 , 1.04.1997 y 8.11.2000 ). En el mismo sentido, reiterada Jurisprudencia ha manifestado sus reservas a una aplicación indiscriminada del principio 'in iliquidis...' ya que si se aplica sin matices puede conducir a graves injusticias por la disminución que experimenta el valor del dinero ( TS, Ss 7.06.1994 , 13.10.1997 y 11.11.1999 ), pues la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma, aun cuando fuese menor de la reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial (TS, S 24.09.2002).
CUARTO.- El recurso que por la vía de la impugnación interpone la parte demandante se refiere, ya se ha dicho, al pronunciamiento por el que en aplicación de la regla general contenida en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas a ninguno de los litigantes, y se fundamenta en considerar que la demanda ha sido sustancialmente estimada.
Antes de resolver la cuestión planteada deben abordarse los motivos de oposición a dicho recurso que plantea la demandada, referidos tanto a la falta de abono de la tasa como del depósito necesario para recurrir.
El primer motivo sobre la inadmisibilidad no puede admitirse porque los escritos de impugnación están exentos del pago de la tasa judicial establecida por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, según Consulta de la Dirección General Tributaria V1019-14 de 10 de abril.
Por lo que respecta al depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009, que modificó la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe aplicarse la misma exención que la de la tasa judicial por analogía y por interpretación de la citada disposición, que al no referirse expresamente en sus apartados 1 y 3.b) al término impugnación debe aplicarse con carácter restrictivo dado su carácter recaudatorio.
Supuesto lo anterior, el motivo debe estimarse puesto que la cantidad concedida en sentencia no supone una variación sustancial de la solicitada inicialmente en la demanda, al ser solamente de un 5,83 por 100 menor; sin que pueda tenerse en cuenta la ampliación intentada en el acto de audiencia previa a que se refiere la apelante principal en su escrito de oposición a la impugnación porque fue rechazada por la Juzgadora y no ha sido objeto de reproducción en esta alzada.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso principal y la estimación de la impugnación con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia solamente en materia de costas procesales, pues en lo demás debe confirmarse por sus propios fundamentos, con el pronunciamiento sobre las de segunda instancia que se deriva de la aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por .Construcciones y Servicios Solymar, S.A.y estimando la impugnación de Suministros Juan Antonio López, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.233/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único extremo relativo a las costas procesales de la primera instancia, que considerando sustancialmente estimada la demanda se imponen expresamente a la parte demandada, confirmándola en lo restante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada respecto de la impugnación e imponiendo expresamente las del recurso principal a la parte que lo interpuso..
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
