Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 379/2014 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 150/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100157

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00150/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 379/2014

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 150/2015

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 445/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 379/2014, en los que aparece como parte actora-apelante, a la entidad GACHAL S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, asistida del Letrado D. JAIME RODRIGO DE LARRUCEA, y como demandada- apelada a la entidad FORMENTERA MAR S.A., representada por la Procuradora NANCY RUYS VAN NOOLEN, asistida del Letrado D .MIGUEL GALMES ROTGER.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, en fecha 05-05-2014, se dictó sentencia ,cuyo fallo dice:

'QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arbona Casasnovas, en representación de la entidad 'GACHAL, S.L.', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada 'FORMENTERA MAR, S.A.', de las pretensiones deducidas de contrario contra ella en la presente demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y, seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 21-04/2015, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por la mercantil Gachal S.A. en cuanto usuraría del uso y disfrute del puesto de amarre nº 35 en el puerto deportivo de la Savina, Formentera con la pretensión de que se declarara que el contrato de cesión de fecha 10-2-1994 concertado en su día seguía vigente y finalizaba el día 24 junio 2018, así como el derecho a percibir las cantidades que se obtengan por la demandada (previa retención del 20% en concepto de comisión) con motivo de la cesión de dicho amarre a terceros y, ello considerando que el contrato de cesión concertado en su día por el anterior titular, tenia una vigencia de 20 años y no de 25 como pretendía la parte actora.

Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte demandante interesando su revocación y, la estimación de la demanda alegando; incongruencia omisiva al no haberse pronunciando la sentencia sobre la aplicación del RD 1/2007 de 16 noviembre por el que se aprueba el texto refundido Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes secundarias, y subsidiariamente referencia del Art. 1288 CC ; error de derecho al aplicar el Art. 1281 CC como criterio preponderante para interpretar la voluntad de las partes vulneración del Art. 1282 CC .

SEGUNDO.- En sentido que 'la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando»que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 , de 23 de Junio , 8/1.998 , de 22 de Enero y 108/1.990 , de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)', añade que 'la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este « vicio in iudicando», las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )'.

En el caso que nos ocupa, tanto en la demanda como en el acto de audiencia previa, se hizo constar por la mercantil actora que la cuestión a debatir consistía en determinar el plazo de duración del contrato de cesión de uso y disfrute del amarre nº 29 del puerto de la Sabina de Formentera, cuya validez no se cuestiono, del que era titular, en virtud del traspaso realizado a su favor por el cesionario primitivo en fecha 1 diciembre 2004, duración que, en virtud de la interpretación literal del citado contrato postulaba, sostenía era idéntica a la de la concesión administrativa, por lo que prorrogada esta en 1998 por un plazo de 5 años, la duración del contrato debería extenderse hasta el año 2018.

Nada se dice en la demanda, ni se alego en la audiencia previa, sobre la existencia de un posible contrato de adhesión ni de la condición de consumidor de la mercantil actora, quedado dichas cuestiones al margen de las debatidas.

De hecho no se propuso prueba alguna tendente a demostrar la imposición del clausulado del contrato por parte del demandado, ni siquiera llamo a testificar a la persona que suscribió inicialmente el contrato, y posteriormente se lo trasmitió al actor, señor Jose Pedro , persona que si podría haber arrojado luz sobre el único tema planteado en la demanda, cual es la determinación de la duración del contrato de cesión de amarre de septiembre de 1994, según el propio contrato.

En consecuencia, no cabe hablar de incongruencia omisiva alguna pues la sentencia se pronuncio sobre las cuestiones debatidas, no ostentando dicho carácter la vertidas por la parte hoy apelante en el tramite de conclusiones.

Por otro lado, el principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido - sentencia de 29 de diciembre de 1987 -. Y en esta misma línea, las sentencias de 7 de octubre de 1987 , 27 de mayo y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995 , sostienen que tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, habiendo dictado en este punto la sentencia nº 369/93, de 13 de diciembre del Tribunal Constitucional , que no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes. Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos. Lo anterior, que está proclamado de forma constante por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se recoge hoy en el Art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su apartado 1 segundo.

Ahora bien, la potestad de aplicar la norma adecuada ('iura novit curia') tiene como límite el respeto a la 'causa petendi', esto es, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postula o requiera, sin aportar de oficio hechos o circunstancias decisivas distintas y sin ampliar la decisión a extremos no controvertidos. 15-10-84 ; 13-2-91 ; el ppio. 'iura novit curia' no autoriza a: a) sustituir las cuestiones objeto de debate por otras; b) alterar la causa de pedir.

El juez a quo, estudia las cuestiones debatidas, y razona adecuadamente la solución que adopta acudiendo a las normas de interpretación de los contratos contenidas en Art. 1281 ss del Código Civil y al resultado de la prueba practicada.

Es por todo ello que procede desestimar la incongruencia denunciada, para la cual no se postula, curiosamente, consecuencia alguna distinta de su propia e interesada interpretación del contrato de amarre, de cual no pretende su nulidad, ni de ninguna de sus cláusulas, desconociéndose por este tribunal si la mercantil actora ostenta o no la condición de consumidor o usuario, pues no obra en autos escritura de constitución de la misma, ignorandose por completo cual es su objeto social, del que tampoco se dice nada en la demanda.

TERCERO.-En el mes de septiembre de 1994 se suscribió entre don Sergio , como representante de Formentera Mar S.A. y don Jose Pedro , un contrato en el cual se exponía: 'que la primera es adjudicataria del contrato de Explotación de dársenas para embarcaciones menores en el Puerto de la Sabina de Formentera y por plazo de 20 años, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares de fecha 24 junio de 1993, copia del cual se adjunta al presente documentos, formando parte del mismo.

Que el proyecto previsto permite ofrecer la cesión de los derechos de uso y de disfrute por el plazo indicado y con las demás condiciones y reservas derivadas del contrato administrativo que en el futuro se suscribirá con la administración y del presente documento, los puestos de amarre quedan reflejados en el plano que también se adjunta al mismo como anexo.

Que estando interesado el señor Jose Pedro en la adquisición de los derechos de uso y disfrute sobre puestos de amarre para embarcaciones de medidas máximas de 18 metros de eslora por 5.5 metros de manga, ...la entidad titular de los mismos 'Formentera Mar S.A.' se los cede, sometiéndose ambas partes a las siguientes estipulaciones' .

En la estipulación primera se dispuso: 'es objeto del presente contrato la cesión de los derechos de uso y disfrute sobre el amarre reseñado en el expositivo III, anterior y en el plano anexo por el plazo de duración de la concesión y con las demás condiciones y limitaciones derivadas del contrato administrativo a celebrar entre la Junta de Puertos del estado en Baleares y la entidad cedente'.

En la estipulación segunda se fijo como precio de la cesión 7.425.000 pesetas, precio que no incluye el IVA que se repercutiría al cesionario en cado uno de los pagos que se harían en la forma descrita en el anexo, y en la séptima se dispuso que: 'el cesionario podrá, a su vez, ceder los derechos que adquiere por el presente documento, si bien deberá someter previamente a la dirección del puerto las condiciones de al transmisión y la identidad del nuevo cesionario para su toma de razón y comprobación de la conformidad de aquellas con las limitaciones derivadas de este contrato y de las prescripciones administrativas correspondientes'.

Es decir, en el momento de suscribir el contrato de cesión de uso y disfrute la concesionaria o adjudicataria de la explotación en el puerto de la Sabina lo era por plazo de 20 años, de conformidad con el acuerdo de adjudicación, por lo que el contrato no podía tener una duración distinta a la de la propia adjudicación.

Cierto que posteriormente en año 1998, esto es cuatro años después del contrato, se modifico el plazo de vigencia de la concesión pasando de 20 a 25 años, modificación realizada, según se desprende del documento 3 de la demanda, por razón de interés publico compensando al empresario de manera que se 'mantengan en equilibrio los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquel cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato'.

Esta ampliación de 5 años para la vigencia de la concesión, no fue trasladada al contrato suscrito por la demandada con el señor Jose Pedro , quien en fecha 1-12-2004 procedió a ceder y transferir los derechos de cesión de uso y disfrute del amarre nº 29 a favor de la mercantil Gachal S.A..

No consta reclamación del citado señor Jose Pedro a Formentera Mar S.A. a partir del año 1998 demandando un aumento de la duración del contrato suscrito en año 1994, ni consta tampoco que en la cesión realizada por dicho titular a la hoy apelante, se hiciera mención alguna a la prorroga o ampliación del plazo pactado inicialmente que, en pura lógica no podía ser otro, ni distinto que el de 20 años, pues esa era la duración de la concesión cuando se concertó en año 1994 el contrato traspasado tal y como expresamente se hizo constar en el expositivo del mismo.

Se refiere el apelante a las tasas aplicadas por la demandada, como demostrativas de su tesis favorable a la ampliación de la duración, pero lo cierto es que sobre dicho extremo no fue practicada prueba alguna.

Menos aun consta que el traspaso o cesión del señor Jose Pedro a la hoy actora se hiciera por plazo superior al que restaba por correr, pues no solo ello no consta en el documento aportado que documenta el citado traspaso, sino que es sabido que nadie puede trasmitir validamente a otro mas derechos que los que el tiene.

La interpretación del juzgador a quo, realizada teniendo en cuenta no solo el tenor literal de la estipulación primera sino y fundamentalmente el contrato en su integridad ( art. 1282 del Código Civil ) del que forman parte los expositivos y los actos de las partes, es plenamente coincidente con la que realiza esta Sala, por lo cual debe ser mantenida pues que la misma se ajusta a la lógica de los hechos y a la aplicación del art. 1281 en sus dos alternativas tal y como señala el juzgador de primera instancia siguiendo a la sentencia del TS de fecha 18-5-2012 .

El plazo de duración es elemento esencial del contrato y afecto necesariamente a la fijación del precio pactado, precio que no consta haya sido modificado en ningún momento. Así resulta de la testifical del señor Jacinto , quien de forma contundente, afirmo que al efectuar la oferta económica se tuvo en cuenta el precio de los amarres y que las proyecciones económicas se hicieron por plazo de 20 años, plazo de la concesión.

Las alegaciones del recurrente relativas a las tasas y cañones repercutidos por la demandada al actor están huérfanas de cualquier tipo de prueba y por ende no constituyen indicio, ni menos aun prueba, en orden a la asunción por la demandada del plazo de 25 años de duración que postula.

CUARTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398-2 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, en nombre y representación de de la entidad GACHAL S.A., contra la sentencia de fecha 5-5-2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca , en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

( SENTENCIA nº 150/2015)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. ALVARO LATORRE LOPEZ Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sr. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.


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