Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 480/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 150/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 480/2014-J

Procedencia: juicio ordinario nº 924/2012 del Juzgado Primera Instancia 1 Manresa

S E N T E N C I A Nº 150/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 924/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de D. Jose Daniel , contra Dª. María Inés , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de marzo de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTla demanda formulada pel Don. Jose Daniel contra Doña. María Inés i decideixo:

1r Condemno a Doña. María Inés a pagar al demandant la quantitat de 17.000 euros més els interessos de demora de l' art. 1108 del Codi Civil meritats des de la interposició de la demanda fins a la data de la sentència, i, a partir d'aquesta data , als interessos de l ' art. 576 de la LEC .

2n Condemno a Doña. María Inés a fer el canvi de la titularitat del subministrament de l'aigua, electricitat i telèfon en el que passi a constar les seves dades.

3er S'imposen les costes a la part demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO:En la demanda se solicitaba por la representación procesal de D Jose Daniel la suma de 17.000 €, como parte de la compraventa del negocio a favor de la demandada y pedía que la misma efectuara el cambio de titularidad de los suministros , con abono de las facturas posteriores a 22 de Junio de 2012.

Tras oponerse la misma, alegando previo incumplimiento del actor al no sanear la cosa vendida, pidiendo que se declarara la obligación de saneamiento y extinción parcial del pago de precio pendiente, alegando los artcs 1461, 1472.2, 1484,1485 y 1486 del Código civil, se dictó sentencia en la que, tras expresar que la Sra Jose Daniel había trabajado en la pastelería, antes de la firma del contrato, haciendo referencia a tres facturas emitidas en fechas, 17 y 24 de Junio de 2012 y 1 de julio de 2012, concluía que la misma había podido comprobar, valorar y apreciar cómo estaban las instalaciones y maquinaria y que la misma funcionaba correctamente. Hacía referencia al informe del Sr Eulalio , en relación al local, no a la maquinaria, y respecto a aquel que había que mejorar los materiales e instalaciones, compatible con una antigüedad de más de 30 años, también a la testifical del Sr Manuel , en relación a la suciedad, y de la Sra Pura , condenaba al pago de los 17.000€, y al cambio de suministros, rechazando el abono de las facturas, e imponía las costas a la parte demandada al considerar que se producía una sustancial estimación de la demanda.

Frente a la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, se alza la demandada, a través del presente recurso, en el que alega, en síntesis: Error en la valoración de la prueba, ya que no trabajó con anterioridad en la pastelería, y la factura en que se basa a su nombre, es porque el Sr Jose Daniel estaba jubilado. También, en relación con la inutilidad del objeto, indicaba que si bien con anterioridad estuvo en la pastelería, confiaba en las manifestaciones del Sr Jose Daniel , en orden a que todo funcionaba correctamente y no había problema alguno, y que todo lo que precisara reparación lo repararía él con la paga y señal, no explicándole que ya en el mes de Mayo de 2012, había acudido el técnico de sanidad, constatando dicho técnico, el 5 de Julio las irregularidades , en instalaciones y maquinaria, corroborado con el informe pericial, explicando el técnico que el estado del local no se originaba en el término del 22 de Junio al 5 de Julio. Finalmente, que como consecuencia de la inutilidad y habiendo resultado imposible el desarrollo de la actividad, era improcedente la condena al cambio de suministros.

SEGUNDO:La jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso. Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara que 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil EDL1889/1 ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada en el motivo, 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975, de marzo y de 3 de octubre de 1 979 -...'

En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154 , 1157 y 1100 apartado último del Código Civil , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 C.C . en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.

Lógicamente, esta excepción o motivo de oposición es oponible al que pretenda el cumplimiento resolución de un contrato bilateral, cualquiera que fuera la relación contractual y, por ende, también en el marco de los contratos de compraventa a los que se refieren los arts. 1445 y ss. del Código Civil .

Por su lado los llamados vicios ocultos y rehibditorios --en esencia, acción redhibitoria y 'cuanti minoris'se regulan en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , en la cual han de distinguirse los dos siguientes supuestos: A) El constituido por los artículos 1485 y 1486 de dicho Texto , en los que se establece que el vendedor responderá de los vicios ocultos de la cosa vendida aun cuando los ignorase, salvo que se haya estipulado lo contrario y efectivamente los ignorase, pudiendo el comprador optar entre desistir del contrato abonándosele los gastos que pago o rebajar una cantidad del precio a juicio de peritos, y si optase por la rescisión podrá además pedir la indemnización de daños y perjuicios si el vendedor los conocía; y B) El establecido en los dos artículos siguientes, el de la pérdida de la cosa vendida por efecto de los vicios ocultos, distinguiendo a su vez los casos de que los vicios los conociese el vendedor o por caso fortuito o por culpa del comprador.

Es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el vicio redhibitorio o el incumplimiento de la obligación, puesto que no hay una norma general o programática para ello.

En el caso presente , a la luz de la fundamentación jca de la contestación y petición que se hacía en ella, era claro que la compradora del negocio, lo que pedía era una reducción del precio, y no el desistimiento, como tampoco sostenía la inhabilidad del objeto, que claramente no lo era, ya que como reconoció , en el acto del juicio, estuvo en funcionamiento más de un año, hasta que al parecer devolvió la posesión del local al propietario, sin que tampoco diera explicación del paradero de las instalaciones, por lo que ya la petición que hace en el recurso , relacionada con tal inhabilidad deviene improsperable. En cualquier caso , también alegaba , en la contestación y se pronuncia sobre ello la sentencia, cumplimiento defectuoso, argumentando que el vendedor del negocio se obligó a repararle todo aquello que no funcionara con la paga y señal.

TERCERO:Una vez examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, concluimos que la sentencia debe ser objeto de confirmación.

Es cierto que la recurrente indica que no trabajó en el local, con anterioridad al contrato, mas como bien indica el Sr Juez existe una factura a su nombre previa, mas no solo no consta que fuera para hacer un favor al actor, por haberse jubilado, sino que a los efectos de la causa, es poco trascendente, al admitirse que ya desde Mayo estaban en negociaciones y que había estado en el local y lo conocía, y que el demandante le estuvo enseñando el funcionamiento de la pastelería, y cómo se hacían los productos propios de la misma, lo que ya , en principio, debe comportar que todo aquello que estaba a la vista ( tema de limpieza) cuando menos lo percibió, y no puede reputarse vicio oculto. No se desconocía que era un local de antigüedad superior a 30 años, mismo tiempo de la explotación y que el precio fue libremente pactado, no probándose qué precio se hubiera podido percibir de ser totalmente nuevo.

En relación al funcionamiento de la maquinaria, ya de antemano significar que poca información dan las pruebas periciales, practicadas con gran distancia en el tiempo, respecto del momento de transmisión, más allá de consideraciones obvias, como que el paso del tiempo las deteriora, que es necesario un mantenimiento, y fundamentalmente, una continua limpieza, máxime en el negocio que se explotaba. Costa que en Julio el vendedor ya pagó dos facturas de arreglo de dos aparatos.

Pues bien, lo primero que llama la atención es que si las instalaciones no eran adecuadas, incluso existían humedades y notable suciedad cuando en Julio acudió el técnico no se pusieran de manifiesto al arrendador a los efectos de su subsanación, y que tampoco reteniendo el segundo pago del traspaso, de superior importe, no solo no se pagara sino que tampoco la deudora con el mismo realizase lo oportuno, cuando además por su misma pericial era inferior a dicho pago. Mas al contrario, como puso de manifiesto la segunda visita del inspector, en Agosto del año ste, no solo no se había hecho reparación alguna, sino que el deterioro y suciedad era notablemente superior, lo que se compadece con las declaraciones testificales, Don Manuel y Amadeo , muy gráficas con el aspecto del local y con los propios productos allí elaborados. Por otra parte no es hasta Septiembre cuando tiene que realizar el pago, cuando muestra su disconformidad, y no solo no consta que en tal fecha no funcionasen los aparatos, sino que , como antes se ha expresado, estuvo más de un año regentando el negocio.

CUARTO:Consecuencia de lo anterior y de la fundamentación de la sentencia, que se da por reproducida, en evitación de inútiles repeticiones, es que la misma se confirme, en cuanto se estimó que ni eran los vicios ocultos, ni su entidad, no obstante aquellas dudas fácticas, por los arreglos de Julio, visita de inspector en Mayo infructuosa y Julio este, en la que ya puso de manifiesto necesidad de correcciones. No se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Manresa, en los autos de juicio ordinario 924-2012, de fecha 24 de marzo de 2014, que se confirma, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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