Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 105/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00150/2015
Rollo de apelación civil 105/15-J.A.
Autos: Juicio verbal 439/14
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real.
S E N T E N C I A Nº 150/15
En Ciudad Real a dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 439/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 105/2015, en los que aparece como parte apelante, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistida por el Letrado D. ENRIQUE AVILA JURADO, y como parte apelada, RACC SEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA JULIA SANZ TEJEDOR, asistido por el Letrado D. RICARDO MORE NO DORADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice:
'1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanz Tejedor, en nombre y representación de Racc Seguros, compañía de seguros y reaseguros S.A. frente a Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representado por la Procuradora Sra. Sra. Santos Álvarez, debo condenar y condeno a éste a la demandada a que abone a la actora 5.413,42 euros.'
2.- Igualmente deberá abonar el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda (24-06-2014) y hasta ésta resolución, y el legal incrementado en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago.
3.- No ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Caser Seguros se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda, al amparo de los artículos 1.158 y 1.210. 3 del Código Civil , se ejercita acción dirigida a que se condene a la entidad aseguradora demandada Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a RACC Seguros Cía de Seguros y Reaseguros SA la suma de 5.413.42 euros; dicha suma fue abonada por ésta a Viajes Costa Dorada S.A. en virtud de una cobertura de adelanto de indemnizaciones del seguro de defensa jurídica suscrito con fecha 4 de noviembre de 2.011 (doc. 3 de los que acompañan a la demanda), cuando correspondía su pago a la demandada, por la cobertura del seguro de responsabilidad civil también suscrito por Viajes Costa Dorada S.A. con Caser y que incluye, entre otros, los daños propios con una franquicia de 180 euros.
A dicha pretensión se opuso la mercantil demandada alegando falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de reembolso, por improcedencia de la acción de art. 1158 CC , siendo además inaplicables los artículos 1210.3 y 1.526 del Código Civil y el art. 43 de la LCS ., al tiempo que señalaba que la actora actuó por la vía de hecho al exigir la indemnización abonada unilateralmente sin previamente comunicar el siniestro lo que le impidió comprobar los daños y peritarlos.
La sentencia estima la pretensión y condena a la demandada. Argumenta, en breve síntesis, que conforme a la doctrina de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que cita, no existe falta de legitimación activa, bien vía artículo 1.158 del CC, bien vía 1.210.3 del citado cuerpo legal , bien vía evitación del enriquecimiento injusto al tiempo que rechaza que actuase de hecho al no haber aportado el expediente del siniestro para comprobar la fecha de recepción del parte y las actividades realizadas.
Frente a la misma se alza la entidad aseguradora insistiendo en los mismos motivos que opuso en la instancia. Es decir, infracción de los artículos 1.158 , 1.210.3 y 1526 del Código Civil , todos ellos para justificar la falta de legitimación activa de la accionante, y el error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la comunicación del siniestro.
Motivos a los que se opone la actora reproduciendo lo ya expuesto en la instancia, o sea su legitimación derivada del pago fruto del contrato de seguro que tenía con Viajes Costa Dorada S.A. y la inexistencia del defecto apreciativo invocado.
SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos se reproduce desde diversas ópticas, lo ya expuesto en la instancia, o sea que la entidad actora adolece de legitimación para el ejercicio de la acción. Sostiene que dado que el pago lo realizó porque tenía obligación de hacerlo en virtud del contrato de seguro suscrito con Viajes Costa Dorada S.A. es inaplicable el artículo 1.158 del Código Civil , para ello se apoya en la Sentencia de la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Barcelona y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.010 , máxime cuando del recibo de finiquito y saldo se colige que el perjudicado se reservó el derecho a reclamar contra la apelante sin que tenga cabida ni en el artículo 1.210.3 del Código Civil al no tener la actora interés de abonar la obligación sino la suya propia con el obligado, ni en el artículo 1.526 del Código Civil al no constar de forma expresa y por escrito la cesión del crédito.
Vaya por delante que esta Sala asume y comparte la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en lo que atañe a este punto controvertido al tener una postura idéntica a la que contienen las resoluciones que en ella se citan, en esencia, por similares razones aplicativas, sin que sea necesario reiterarlas.
Significativa resulta al respecto la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de mayo de 2.015 que abordando la aplicación del artículo 1.158 del Código Civil señala textualmente, en un caso idéntico al enjuiciado, que ' Para que se aplique el art. 1158 del Código Civil , y el pago por tercero sea válido, deben concurrir varios requisitos: a) es necesario que el pago lo haga un tercero, y que este tercero pague una deuda previa y ajena, y no propia (apartado 3.2), b) el tercero ha de pagar con ánimo de extinguir la obligación, esto es, ha de tener animus solvendi (apartado 3.3); y c) sólo puede pagar una deuda ajena cuando sea susceptible de ser realizada por un tercero, esto es, cuando la prestación sea fungible. Lógicamente, ha de ejecutar la prestación prevista, y no otra distinta (apartado 3.5) y ha de tener capacidad suficiente para realizar esa prestación y la libre disposición sobre el bien que, en su caso, entregue (apartado 3.6), no siendo en cambio necesario, que el tercero tenga interés en el cumplimiento de la obligación (apartado 4). Ciertamente como señala la recurrente el tercero ha de ser ajeno a la deuda, el alcance de la 'ajeneidad' es controvertido en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en relación a esta cuestión ' en forma alguna puede prosperar la acción de reembolso, al amparo del art. 1158 del Código Civil , porque para ello se exige que el pago lo haya hecho un tercero, como cumplimiento de una deuda ajena ', circunstancia que no concurre en el caso que se juzga ( STS de 4 de noviembre de 2003 ); el art. 1158 del CC no comprende el pago hecho por el deudor, pero no porque el mismo no pueda pagar -que debe hacerlo-, sino porque el mencionado precepto no tiene por función regular el pago de la deuda propia, sino las consecuencias del de la deuda ajena ' ( STS 23 de julio de 2007 ); el art. 1158 del CC se refiere 'a la actuación de terceros no ligados por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, esto es, en la voluntad unilateral de una persona sin vínculo anterior con el deudor ' ( STS 20 de diciembre de 2007 ). En esta misma línea, la STS de 26 de febrero de 2010 -invocada en el recurso- reitera que 'se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específica, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a in de obtener el reembolso de lo satisfecho '.- TERCERO.- Ahora bien, el anterior criterio no significa necesariamente que todo pago no voluntario hecho por un asegurador a favor de su asegurado impide al solvens obtener de otro asegurador el reembolso de la cantidad satisfecha. La indicada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010 resuelve un caso distinto al aquí enjuiciado. Allí se trataba de un accidente de circulación ocurrido 'al perder el asegurado el control de su vehículo y colisionar contra una farola de alumbrado público, sin intervención de terceros', con motivo del cual Adeslas, la compañía del seguro médico contratada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado reclamaba a la aseguradora del vehículo - Allianz- los gastos de asistencia sanitaria originados a la asegurada lesionada; y, lo que es más importante, el Tribunal Supremo deniega la acción de subrogación prevista en el artículo 82 de la Ley de Contrato de Seguro y la acción de reembolso regulada en el artículo 1158 del Código Civil partiendo de la necesidad de ' la existencia de un tercero causante del siniestro a quien poder reclamar el importe de los gastos de asistencia sanitaria' y de que la aseguradora demandada ' no es tercero responsable del accidente, ni se encuentra subrogada legal o contractualmente en las obligaciones de tal tercero ', puesto que tal tercero no existía. Por el contrario, en el presente caso se reclaman daños materiales cubiertos precisamente por la aseguradora aquí demandada en virtud del seguro de daños propios suscrito, cuyo importe ha sido adelantado por la aseguradora del seguro de defensa jurídica al no haber sido satisfecho por Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Es decir lo importante en el presente supuesto es la cobertura directa de los daños propios a cargo de la demandada y de que su reparación ha sido satisfecha por un tercero, la aseguradora demandante, que no tenía la obligación principal de asumirla. La STS de 26 de febrero de 2010 también alude a la realidad de 'dos coberturas diferentes, o de una situación de doble aseguramiento, de distinta naturaleza, pero con el mismo fin de garantizar el mismo riesgo de la asistencia sanitaria del asegurado '; mas en el supuesto que nos ocupa sí se da la ' relación de subordinación o preeminencia de uno sobre otro, o una mayor o menor especialidad en la cobertura [...] que permita que lo satisfecho por el asegurador de uno pueda repercutirlo sobre el asegurador del otro ', según las palabras utilizadas por el propio Tribunal Supremo en la repetida sentencia, y aunque no sea aplicable el art.43 de la Ley de Contrato de Seguro dado que la subrogación se da allí contra la persona responsable del siniestro y, en su caso, su compañía de seguros. Además debe tenerse en cuenta que en este caso la actora no efectuó un pago, sino un adelanto de un pago debido por otro, RACC no aseguraba el daño, sino el adelanto de la indemnización a cargo de otro, si bien el adelanto producía el efecto de satisfacción definitiva para la acreedora yaque, como consta en autos, en el recibo de saldo y finiquito para adelanto, Dª. María se obligaba a entregar al RACC lo que percibiese como indemnización de un obligado al pago, solo si tal indemnización le era hecha efectiva por Caser , de manera que se producía para la acreedora un cumplimiento definitivo -su crédito quedaba saldado- a través de un adelanto de una cantidad adeudada por otro, lo que constituye, en puridad, un pago por cuenta de otro, no hecho contra la expresa voluntad de la deudora Caser , el cual, conforme al art. 1158 del Código Civil faculta al RACC a reclamar de la demandada lo pagado'.
En parecidos términos se manifestó también la sentencia de 6 de febrero de 2.015 de la Sección XIII de la Audiencia Provincial de Madrid indicando al respecto ' De otra parte, aunque el artículo 1158 del Código Civil (pago hecho por un tercero) no sea de aplicación cuando se realiza un pago como cumplimiento de una deuda propia y no de una deuda ajena, esto es cuando se paga en nombre e interés propio y no por cuenta ajena ( Tribunal Supremo, Sentencias de 5 de marzo de 2001 , 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 , 20 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2010 ), es de apreciar en este caso que la actora no efectuó un pago, sino un adelanto de un pago debido por otro (RACC no aseguraba el daño, sino el adelanto de la indemnización a cargo de otro), si bien el adelanto producía el efecto de satisfacción definitiva para la acreedora(esta se obligaba a entregar a RACC lo que percibiese como indemnización de un obligado al pago, solo si tal indemnización le era hecha efectiva), de manera que se producía para la acreedora un cumplimiento definitivo (su crédito quedaba saldado) a través de un adelanto de una cantidad adeudada por otro, lo que constituye, en puridad, un pago por cuenta de otro, no hecho contra la expresa voluntad de la deudora CASER, el cual, conforme al artículo 1158 del Código Civil , ya citado, faculta a RACC a reclamar de la demandada lo pagado.
Y, en todo caso, se estaría ante un supuesto de subrogación legal en los derechos del acreedor del artículo 1210, tercero, del Código Civil , puesto que RACC tenía interés en el cumplimiento de la obligación de indemnizar a la perjudicada (interés en el cumplimientode su obligación de adelanto e interés en el cumplimiento de la obligación de indemnizar de CASER ), sin que del documento de recibo de saldo y finiquito para adelanto (9 de los de la demanda) resulte que la señora Ángela se reservase la titularidad del derecho a la indemnización (lo que obstaría a la subrogación de su derecho por RACC), ya que la percepción del adelanto por Doña Ángela fue en firme' .
O la sentencia de la Sección V de la Audiencia Provincial de Sevilla que señala, en otro supuesto igual, que indica ' opone a ello la aseguradora demandada alegando que la demandante no tiene en este caso la condición de tercero que exige dicho precepto, al haber pagado en virtud de la póliza de seguro de protección jurídica que tenía concertada con la entidad propietaria del vehículo y, por lo tanto, como consecuencia de una deuda propia, alegaciones que fueron convenientemente rechazas en la sentencia de instancia y que, de la misma manera, hay que rechazar ahora, puesto que, en la relación jurídica de la que surge la deuda, la relación contractual entre la aseguradora demandada y la propietaria del vehículo, su asegurada, la demandante no deja de ser un tercero ajeno a la misma y, tenga o no interés, al haber pagado la deuda resultante de ella, le asiste la acción de reembolso, en virtud del precepto en cuestión' .
Recapitulando, que este Tribunal entiende ya sea por la vía del artículo 1.158 del Código Civil al haber pagado RACC una deuda que no era suya, pues la obligación que nace del contrato de seguro concertado con Viajes Costa Dorada S.A. era de anticipar el pago, puede reclamar a la auténtica deudora, que era Caser. Pero es que además también la ostenta desde la óptica del artículo 1.210.3 del Código Civil al tener interés en el cumplimiento de la misma, sin que sea admisible la interpretación del apelante, a tal efecto observándose lo contradictorio que resulta que simultáneamente se invoque que paga en base a una obligación propia, para privarle de legitimación vía art. 1.158 del Código Civil , y que adolece de interés para tampoco conferírsela vía artículo 1.210.3 del Código Civil ; o se tiene una o se tiene la otra o ambas sobretodo cuando de admitirse la tesis de la apelante también habría de conferírsela para evitar que se produjese un inequívoco enriquecimiento injusto.
Por ello, el primer motivo fenece.
TERCERO.-Tampoco puede prosperar el denunciado error apreciativo. En efecto, la apelante se ampara en que la resolución impugnada acude a la falta de aportación del expediente para negar que la comunicación del parte de siniestro se verificase fuera de plazo y que no pudiese comprobar el alcance de los daños, hechos invocados para sostener que la actora actuó impidiéndole comprobar e indemnizaciones la realidad de los daños.
Sin embargo, todo ese planteamiento que, en definitiva, posibilitaría que la apelante pudiese oponerse al pago de la indemnización satisfecha por la actora alegando que no se ajusta ni adecúa al alcance de lo convenido en su contrato de seguro quiebra si tenemos en cuenta que, al igual que la documental aportada (f. 22), nos permite constatar como aduce la recurrente que la declaración del siniestro se comunica el 7 de diciembre de 2.012 por RACC a Caser, esto es, casi tres meses después de acaecido el mismo y una vez que habían sido peritados los daños el día 17 de septiembre, también nos revela que antes de dicha comunicación ya se había realizado otra anterior por el tomador, en este caso Viajes Costa Dorada S.A., pues sino qué sentido tiene que en ella aparezca el número de referencia del siniestro que le confirió la hoy apelante, quién pese a asignárselo no aporta el expediente seguido como consecuencia de ello, lo que nos podría servir para esclarecer la realidad.
Pero es que, además, como bien apunta la apelada, aún admitiendo esa circunstancia ese hecho solo le permite a la parte acreditar los daños y perjuicios que ese hecho, comunicación tardía del siniestro le ha ocasionado, más nada de ello ha alegado ni probado; a título de ejemplo podría haber propuesto prueba pericial acreditativa de que el valor de la indemnización excedía del que tenía el vehículo o no se ajustaba a lo pactado. Mas nada de ello ha efectuado, lo que, conlleva, desde esa otra perspectiva también el rechazo del susodicho motivo.
CUARTO.-En base a lo expuesto procede desestimar el recurso lo que comporta por aplicación del artículos 398.2 de la LEC que se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimo íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de CASER contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Ciudad Real en los autos 439/2.014 de los que dimana el presente rollo y confirmo íntegramente la misma, todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
