Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 150/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 536/2014 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2015
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE A CORUÑA
ROLLO 536/14
S E N T E N C I A
Nº 150/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a ocho de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000047 /2014, procedentes del XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Borja , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. JULIO MARTINEZ MANTEIGA, y como parte demandada-apelada, Elsa , Lina , Rita , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. ANDRES GUTIERREZ MARTIN, sobre PENSION ALIMENTICIA Y COMPENSATORIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 22-5-14. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora DOÑAS MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS en nombre y representación de DON Borja , imponiéndole las costas derivadas de la tramitación.'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas instada por D. Borja , contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, suplicando, por cambio sustancial de circunstancias, la extinción, en otro caso su rebaja a 60 euros, de la pensión de alimentos establecida en resolución judicial firme a favor de sus hijas, así como la rebaja de la pensión compensatoria establecida en la misma sentencia a favor de su ex-esposa, Dª Elsa , a la cantidad de 200 euros mensuales con limite temporal de dos años, por cuanto mantiene no tiene ingresos económicos suficientes para poder hacer frente a las cuantías fijadas de común acuerdo por las partes en previa sentencia firme de modificación de medidas, hasta el punto que para poder subsistir tuvo que recabar ayuda alimentaria a Caritas.
SEGUNDO.- Como con reiteración ya hemos dicho, entre otras muchas sentencias, las de 6 y 12 de marzo de 2014 , 17 de abril y 27 de noviembre de 2013 , 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006 , 12 y 19 de julio , 5 y 19 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997 , los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña.
En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2 de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen', por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos se pretenden revisar.
TERCERO.- Por consiguiente, la posibilidad de que prospere la demanda formulada exige que el actor demuestre, que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias desde la fecha en que se dictó la sentencia de modificación de medidas definitivas adoptadas de mutuo acuerdo de las partes en sentencia firme de fecha 18 de noviembre de 2010 .
Así las cosas, el demandante alegó en su demanda como cambio sustancial de circunstancias, que su situación, tanto desde el punto de vista de salud como económica, ha empeorado considerablemente, hasta el punto de no poder cumplir regularmente con el pago integro de las pensiones que viene obligado en sentencia firme, por las numerosas retenciones y embargos que sufre en sus limitados ingresos lo cual hace imposible que pueda abonar la totalidad de las cuantías de dichas pensiones.
Al respecto cabe indicar que los ingresos económicos de D. Borja responden a una pensión mensual del INNS por invalidez permanente absoluta reconocida para todo trabajo que asciende a 745,40 euros (14 pagas al año), y otra pensión de la Mutualidad de la Abogacía por un importe liquido mensual de 600 euros (12 pagas al año). Constan embargos trabados por Juzgados de esta ciudad, uno de 30,03 euros y otro de 60 euros, y en el mes de noviembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña ha acordado incremento de la retención en cuantía de 479,35 euros, lo que se ve agravado aún más por cuanto ha sido recientemente notificado de embargo de bienes acordado por el ayuntamiento de A Coruña por un total de 1.559,35 derivado de impuestos debidos de un vehículo que en la actualidad al parecer es utilizado por su exesposa, así como por existir otras deudas pendientes, como, entre otras, tasaciones de costas, lo que le impide afrontar además sus necesidades de vivienda, 380 euros de renta mensual por alquiler de un bajo, así como los gastos más básicos de luz, agua, vestido, alimentos, etc.
Conviene hacer ahora dos precisiones, una, que no procede examinar si la cuantía fijada en sentencia firme que se pretende mejorar era procedente o adecuada, al estar afectado tal pronunciamiento por la cosa juzgada, sino que la cuestión a dilucidar radica en determinar, una vez dictada dicha resolución judicial, si el actor ha visto alterada, de una manera permanente, involuntaria y sustancial, su capacidad económica. Otra, que no se comprende el alegato de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuando son codemandadas también las hijas del matrimonio, hoy mayores de edad, cuya pensión de alimentos fijada en su día a su favor se pretende extinguir en la demanda rectora del presente procedimiento.
En cuanto al motivo relativo a la petición de extinción de la pensión alimentos, de 150 euros mensuales, establecida a favor de las dos hijas habidas durante el matrimonio, hoy ambas mayores de edad, Lina (nacida el NUM000 -1991) y Rita (nacida NUM001 -1994), que se alega gozan en la actualidad de independencia económica, aunque se mantiene que conviven con la madre, en piso alquilado en fecha 9 de agosto de 2012, por el cual se abona una renta de 550 euros mensuales, cuando su madre no percibe ingresos económicos dado que no trabaja, y la cuantía de la pensión compensatoria es de 500 euros mensuales.
De tal modo, consta probado de la documental aportada, que Lina ha accedido al mercado de trabajo, vino trabajando, con sucesivas altas y bajas, desde el año 2011 hasta que recientemente, concretamente el 9 de septiembre de 2014, se encuentra en situación de desempleo, sin que se acredite que en la actualidad curse estudios de clase alguna, ni que se encuentre matriculada, ni tan siquiera que asista a clase de academia particular alguna para terminar su formación, tal como se alega.
Por lo que se refiere a Rita se reconoce que trabaja desde julio de 2013, por lo que tiene independencia económica en la actualidad.
Así las cosas, no cabe olvidar que la de dar alimentos entre parientes se impone siempre que exista una real y demostrada necesidad en el alimentista, tal y como se deduce de los art. 142 y ss del Código Civil , ya que el derecho se mantiene mientras dure las necesidad del alimentista y en proporción su cuantía a la fortuna del obligado a satisfacerlos, y mientras que no concurran razones bastantes para su extinción o modificación, solo cuando aquel no los precisare, porque trabaja, o pueda trabajar, mejorando de fortuna para atender su subsistencia cesa automáticamente dicha obligación de alimentar, dando lugar a la causa de extinción del art. 152.3º del mismo Código .
De tal modo, las hijas son mayores de edad y han accedido al mercado laboral, y no existiendo constancia de algún impedimento por su parte para subvenir a sus propias necesidades, es fácil advertir, sin necesidad de más explicaciones añadidas, que su derecho a percibir alimentos del padre se ha extinguido según el art. 152 del Código Civil , no cabe olvidar la escasa capacidad económica del obligado al pago, dada su actual situación, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.
Todo ello, sin perjuicio, en su caso, del ejercicio de las acciones que a las hijas personalmente les pudieran corresponder por alimentos entre parientes ( art.142 y ss del C.C .).
CUARTO.- Con relación a la pensión compensatoria, Se interesa en el recurso de apelación la extinción, subsidiariamente que se limite temporalmente, y ciertamente cabe resaltar que en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 , por mutuo acuerdo de las partes, se acuerda que, una vez que se extinga la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos, la pensión compensatoria para la demandada, pasará a ser de 650 euros.
Ahora bien, las circunstancias han cambiado, dada la situación económica actual de D. Borja , con embargos por distintas deudas, si bien es cierto que no puede tenerse en consideración los trabados por el incumplimiento de la sentencia firme que se pretende su modificación, sin perjuicio de que pueda solicitar del Juzgado la moderación de la cuantía por el Juzgado que acuerda su traba en razón a su difícil situación económica.
En estas circunstancias, y teniendo en consideración que la pensión compensatoria fue establecida en la sentencia de divorcio de fecha 8 de marzo de 2004 , modificada su cuantía en la sentencia de 18 de noviembre de 2010 , que el matrimonio tuvo una duración de unos 16 años, habiéndose dedicado la mujer durante el mismo fundamentalmente al cuidado de la familia y de las hijas, por cuanto trabajó aproximadamente un año y medio durante el mismo, lo que supuso la perdida de periodo de cotización a los efectos de obtener futura pensión de jubilación, viviendo pues la familia de los ingresos económicos del marido provenientes de su trabajo.
En la actualidad Dª Elsa , tiene 52 años de edad, y un delicado estado de salud, y cotizados a la Seguridad Social un de total 4 años, 3 meses y 29 días. Sus ingresos económicos no son cuantiosos, habiendo percibido ayudas de la Xunta en el año 2010, 2.668,28 euros; en el 2011, 3.205,95 euros; en el 2012, 2.295,61 euros; y del Servicio Público de Empleo Estatal, prestaciones por desempleo, cuota fija REASS, durante el año 2010, de 1.931,20 euros; en el 2011, 3.824,20 euros; en el 2012, 5.112 euros; y en el 2013, 837,80 euros, sin que podamos dar por acreditado de la prueba practicada la realidad de otros ingresos, por tanto en esta tesitura no podemos considerar que en la actualidad hubiese desaparecido el desequilibrio económico motivador del derecho a la pensión compensatoria, ni que desaparezca en un corto lapso de tiempo para fijar un limite temporal, si bien entendemos que su cuantía debe ser concretada a la de 500 euros mensuales, por ello deviene oportuna la modificación de dicha medida definitiva estimada en la sentencia apelada, como mejor forma para poder atender sus necesidades más básicas, incluso la de ambos exconyuges.
QUINTO.- La parcial estimación de demanda y recurso conduce a que no se haga especial condena con respecto a las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por el demandante D. Borja , contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de A Coruña , la que revocamos, dejándola sin efecto, y dictamos otra nosotros en la que estimando en parte la demanda formulada, declaramos la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijas, Lina y Rita , en sentencia previa de modificación de medidas definitivas, y fijamos la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la misma sentencia a favor de su ex-esposa, Dª Elsa , en 500 euros mensuales, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones de IPC; todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

