Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 569/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100152
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0139179
Recurso de Apelación 569/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1355/2013
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D./Dña. Luis Manuel y D./Dña. María Dolores
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 150/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a 4 de mayo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Luis Manuel y María Dolores , representados por la Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos del Letrado D. Jesús María Ruíz de Arriaga Remírez, y de otra, como demandado-apelante BANKIA, S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida de Letrada Dª. Paula Cabeza Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13, de Madrid, en fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramentela demanda interpuesta por DON Luis Manuel Y DOÑA María Dolores , representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, contra BANKIA SA:
DECLARO la nulidad del contrato de adquisición, mediante orden de suscripción, de 1.260 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' por importe total de 126.000 euros efectuada por DON Luis Manuel Y DOÑA María Dolores con fecha valor de 7 de Julio de 2009 por error invalidante en el consentimiento, así como en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo.
CONDENO a BANKIA SA a restituir a la demandante la cantidad que en ejecución de la sentencia se determine resultante de incrementar los 126.000 euros con los intereses legales desde el 7 de Julio de 2009, deduciendo posteriormente los intereses abonados durante el periodo de vigencia de las participaciones preferentes, a determinar en ejecución de sentencia, incrementados igualmente con los intereses legales que se produzcan desde su abono hasta la fecha de la liquidación, más el interés legal de la cantidad resultante desde la fecha de la demanda incrementado en dos puntos a partir de esta sentencia; debiendo DON Luis Manuel Y DOÑA María Dolores restituir los títulos.
Todo ello conimposición de las costas de este juicio a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de abril de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En la anterior instancia han quedado acreditados los siguientes hechos:
D. Luis Manuel , nacido el NUM000 de 1945 y su esposa Dña. María Dolores , nacida el NUM001 de 1946, cuya formación académica no consta y sin experiencia en materia financiera y de inversiones, cuyo estado de salud es precario y han sido declarados en situación de incapacidad permanente por resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 1995 y 18 de septiembre de 1998, según se acredita con los documentos incorporados a los folios 86 a 113; en el mes de mayo de 2009 recibieron una llamada de D. Gumersindo , subdirector de la oficina nº 1074 de Caja Madrid, en la actualidad Bankia, quien les informó sobre la existencia de un producto de inversión que pudiera interesarles. Una vez en la oficina les dijo que las participaciones preferentes era un producto seguro y conveniente para ellos, que estaba garantizado por Caja Madrid. De forma que, por la confianza que les merecían los empleados y la propia entidad garante, cumplimentaron y suscribieron el día 22 de mayo de 2009los siguientes documentos:
Un test de conveniencia, que solo firmó Dª. María Dolores , para el producto P. Preferentes Caja Madrid 2009, cuyo texto, ya preestablecido, no permitía efectuar añadidos o comentarios, el cual se componía de cuatro preguntas con cuatro respuestas posibles, de las que se marcaba con una X la adecuada a su perfil de inversor, de cuyo tenor se infiere que entendía la terminología y el funcionamiento general de los mercados financieros y conocía los aspectos necesarios de las características operativas de los activos de renta fija, señalando finalmente que en los dos últimos años había realizado inversiones en emisiones de renta fija -folios 285 y 286-.
Firmaron una manifestación o declaración escrita de haber sido informado de que el instrumento financiero presenta un riesgo elevado, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. 'Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un período determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias'.-folios 268 y 269-.
Recibieron un sucinto resumen de las características y aspectos más relevantes, con términos eminentemente técnicos y de difícil comprensión, de la emisión de las Participaciones Preferentes Serie II, compuesto de siete páginas -folios 149 a 154 y 270 a 284-.
Asimismo se les entregó una información escrita de las Condiciones de Prestación de Servicios de Inversión -folios 114 a 137-.
Finalmente, el mismo día 22 de mayo de 2009,D. Luis Manuel y Doña María Dolores formalizaron y firmaron la orden/operación nº NUM002 para la adquisición en el mercado primario de 1260 títulos, por un nominal de 126.000 €, de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, vencimiento perpetuo, fecha valor 7 de agosto de 2009.
Al dorso de dicho documento se relacionan, en seis apartados, las condiciones formales de la operación, sin que conste su previa lectura y la información del sentido y finalidad de las mismas, ni la expresa aceptación o consentimiento de los demandantes, por cuanto no figura al pie de dicho texto sus firmas -folios 84 y 85-.
b) A los folios 138 a 148 y 290 a 316 del procedimiento están unidas las informaciones facilitadas por Caja Madrid de utilidad fiscal en las que constan los rendimientos y las retenciones practicadas de productos de ahorro y de otras inversiones de los demandantes.
c) El 14 de noviembre de 2013 el director de la sucursal nº 1140 de Bankia, D. Tomás expidió certificación en la que hizo constar que D. Luis Manuel y Dª María Dolores obtuvieron en concepto de abono de cupones de las Participaciones Preferentes durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 unos ingresos brutos de 24.285,18 € y un importe neto de 19.604,80 € -folio 289-.
d) Los demandantes primero el 27 de septiembre de 2012y después por medio de su abogado el 10 de julio de 2013 dirigieron sendas reclamaciones al Departamento de Atención al Cliente y al Director General solicitando la nulidad del contrato de compra y la restitución del dinero invertido, sin que obtuvieran una respuesta satisfactoria -folios 155 a 158-
e) El 15 de octubre de 2013D. Luis Manuel y Dña. María Dolores presentaron demanda de juicio ordinario contra Bankia en ejercicio de acción de nulidad contractual por inexistencia de consentimiento contractual, alternativamente de anulación de contrato por error como vicio del consentimiento, y subsidiariamente a las anteriores de nulidad por infracción de normas imperativas y de resolución del contrato por incumplimiento esencial del mismo e indemnizatoria de daños y perjuicios, con la exigencia en todos los supuestos de la restitución de cantidades, con pago de intereses, previa compensación con los recibidos y devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de los 1260 títulos de participaciones preferentes o, en su caso, de las acciones obligatoriamente suscritas.
El 28 de noviembre de 2013Caja Madrid Finance Preferred, S.A., como entidad emisora de las participaciones preferentes adquiridas por los demandantes, presentó escrito solicitando fuera tenida por comparecida y como parte demandada por tener interés legítimo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -folios 319 y siguientes-.
La Juzgadora de primera instancia dictó auto el 30 de enero de 2014 por el que desestimó la intervención adhesiva simple de dicha entidad-folios 385 a 388-, la cual no ha tenido intervención en la sustanciación del recurso de apelación.
La Juzgadora de primera instancia estimó la demanda en su pretensión principal en la forma y con los pronunciamientos que figuran reproducidos en los antecedentes de esta resolución.
Contra la sentencia dictada interpuso Bankia el recurso de apelación que ahora decidimos con base en las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- De la desestimación de la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDA.- Breve adelanto de los motivos que justifican la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia.
El motivo es meramente enunciativo y, por tanto, carece de contenido impugnatorio, siendo desarrollado en los siguientes.
TERCERA.- De la relación contractual existente entre las partes. Ausencia de labores de asesoramiento financiero a la actora.
CUARTA.- Error en la valoración de la prueba sobre el vicio de consentimiento alegado por la demandante en la compra de títulos: a) Del error en el caso. b) Inexcusabilidad del error. c) Firma del contrato sin haber leído su clausulado.
QUINTA.- Error en relación con la carga de la prueba. Deber de probar la existencia de vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de títulos por quien lo alega.
SEXTA.- Sobre el supuesto incumplimiento por Bankia de su obligación (luego se asume) de informar. Entrega de la documentación exigible en el momento de la contratación.
SÉPTIMA.- Inexistencia de un supuesto de nulidad radical como erróneamente se califica en la demanda.
OCTAVA.- Inexistencia de nulidad por infracción de normas imperativas.
NOVENA.- Inexistencia de incumplimiento contractual.
DÉCIMA.- Imposición a la parte demandada de las costas tanto de primera como de la presente instancia.
TERCERO.Como se infiere de la exposición realizada aquí no nos hallamos ante un caso de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el artículo 1261 del Código Civil , sino ante el supuesto de nulidad relativa o anulabilidad por la existencia de todos pero uno de ellos viciado por error, en concreto el consentimiento prestado por los demandantes, que origina su invalidez a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del mismo Código . Vicio que, a diferencia de la inexistencia de los requisitos que expresa el artículo 1261, que produce la nulidad absoluta del negocio jurídico, para que produzca efecto invalidante debe denunciarse a través de la oportuna acción dentro del plazo de caducidad de cuatro años contados, cuando aquél proviene del error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato,según se infiere de cuanto se dispone en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , de modo que la inacción por tal período sana o purifica el contrato inicialmente anulable.
La cuestión que suscita el recurrente versa sobre que debe entenderse por consumación del contrato como concepto que marca el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción, que a su entender coincide con la perfección del contrato. Sin embargo, tal interpretación no puede sostenerse a tenor de los literales términos del artículo 1301, pues mientras la perfección del contrato se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel ex artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil , la consumación solo tiene lugar cuando el contrato, sobre todo si es de tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos, pues de otro modo se imposibilitaría la acción de anulación cuando el vicio en el consentimiento se descubre con posterioridad a la perfección y transcurrido ya el plazo de caducidad, por descansar en el engaño o la ocultación de la verdadera naturaleza y efectos del negocio, a la par que se primaría a quien, con su conducta engañosa u omisiva de una información leal, veraz y completa sobre el objeto, mueve y determina la voluntad de la otra parte a celebrar un contrato que de no concurrir tal ocultación no hubiera manifestado.
En consecuencia, no se aprecia la caducidad de la acción que da sustento a la primera alegación.
CUARTO.-Las restantes alegaciones impugnatorias tienen como objeto principal la apreciación de si Bankia ha dado cumplimiento a la obligación de información sobre el producto contratado por los demandantes, si hubo asesoramiento por su parte y sobre la naturaleza, requisitos y existencia en este caso de error en el consentimiento de los demandantes y carga de la prueba al respecto, lo que requiere que efectuemos unas reflexiones sobre las participaciones preferentes, su naturaleza, operatividad y riesgos más frecuentes que entraña.
Para conocer si nos hallamos ante un producto de inversión complejo o sencillo y en función de ello determinar si D. Luis Manuel y su esposa Dña. María Dolores han dispuesto de una información precontractual adecuada, veraz y suficiente, en relación y consideración a sus conocimientos y preparación en materia financiera y, en consecuencia, apreciar si dispusieron de los elementos idóneos para conocer las características más relevantes y riesgos que entrañaban las participaciones preferentes y, en definitiva, pudieron emitir un consentimiento válido y eficaz; resulta presupuesto necesario definir dicho producto, enumerar sus características más relevantes y sintetizar su funcionamiento, que es el siguiente:
Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades financieras, el Banco de España).
Su regulación legal está contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Ley 19/2003, de 4 de julio, modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se traspone a nuestro derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Y Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.
b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal.
c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.
El Consejo de administración de la entidad emisora o matriz podrá cancelar discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado.
El pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.
La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste.
d) No otorga a sus titulares derechos políticosrespecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo en los casos excepcionales en que se establezcan en las condiciones de emisión.
e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.
f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.
g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de una parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad,induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.
h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y solo están por delante de las acciones ordinarias.
i ) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo.Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo asumido, puesto que carece de voz y de voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente.
La Ley de Mercado de Valores -artículo 79 bis, 8º, letra a - considera como valores no complejosa los típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas o valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento. Además considera Valoresno complejosaquéllos en los que concurran las siguientes condiciones: 1.- Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles en el mercado; 2.- Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; 3.- Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características y que ésta sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza un operación en ese instrumento.
De forma que, según la misma Ley de Mercado de Valores (artículo 79 bis), la empresa de servicios de inversión que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejosdebe cumplir las siguientes obligaciones:
De obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al clienteo posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información.
Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversióncorrespondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si, sobre la base de esa información, la entidad así lo considera.
En caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , que reitera que la información a que se refiere el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento,pues el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
Asimismo, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y entre las más recientes las de 18 de abril de 2013 , 20 de enero y 8 de julio de 2014 , tiene declarado que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado y la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros. En aplicación de dicha normativa dice ' todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actúa conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.
En las citadas resoluciones sobre el deber de realizar al cliente un test de conveniencia, se sigue diciendo que, conforme al artículo 19.5 de la Directiva 2004/39/CE ,' cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa'. Estas exigencias son menores de las requeridas cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al artículo 19.4 de la Directiva. ' Este test de idoneidadopera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan '.
El artículo 4.4 de la Directiva define el servicio de asesoramiento en materia como'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente,
sea a petición de este o
por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 30 de mayo de 2013 (Caso Genil
) afirma que la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino
de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente(apartado 53). Valoración que ha de realizarse con los criterios previstos en el
artículo 52 de la
De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, ' que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado55)'.
En definitiva, como ya hemos dicho, si el incumplimiento del deber de información no vicia necesariamente el consentimiento, si puede incidir en la apreciación del error del cliente que cree contratar un producto de inversión, sin el riesgo asociado de sufrir pérdidas cuantiosas.'
Deber que no se satisface adecuadamente cuando queda reducido a la cumplimentación de un test estereotipado o preestablecidode modo genérico en el que destaca un tecnicismo confuso, al utilizar términos tales como 'las características operativas de los derivados', 'variables que intervienen en la evolución de este producto', disposición a 'invertir en derivados cuya liquidez se negociase fuera de un mercado organizado y sin disponer de una contraparte organizada', sin que se preste en definitiva una información adecuada al nivel de conocimiento y formación en materia financiera del cliente, que permita inferir con la certeza suficiente y racional que aquél comprende el contenido del contrato ofrecido y que las probabilidades de obtener resultados negativos son incluso superiores a la de obtener el beneficio perseguido.
En este caso se debió realizar un examen completo de los clientes e indagar sus conocimientos reales sobre las características de las participaciones preferentes y de sus riesgos potenciales y no solo a través de un test o interrogatorio superficial y de terminología técnica difícilmente comprensible para quien carece no ya de conocimientos en materia económica o financiera, sino de una formación escolar básica, cuando además, el cumplimentado, a tenor de lo expuesto, no era el legalmente adecuado ni exigido.
QUINTO.-A la vista de la prueba aportada, en cuya valoración no es de apreciar error alguno por parte de la Juzgadora de instancia, se infieren dos conclusiones esenciales. Una,la escasa formación en materia económica y financiera de los actores y su carácter eminentemente conservador a la hora de realizar sus inversiones (depósitos a plazo corto). Y dos,la inexistencia de una información precontractual clara, cabal, veraz y reposada, que no es verosímil que se prestara cuando en un mismo acto, en la oficina de la entidad bancaria, y sin posibilidad de consultar con terceros las características y el contenido del producto objeto de la suscripción, se les puso a la firma, previa su hipotética pero inviable lectura y menos para unas personas poco avezadas en la materia y aquejados de graves enfermedades, un denso documento con la ficha o resumen de la emisión de participaciones preferentes, una manifestación impresa de haber sido informados, un test de conveniencia ya preestablecido, y, en fin, la orden de suscripción de las participaciones preferentes, con unas condiciones al dorso no expresamente rubricadas. Documentos en los que se contienen términos eminentemente técnicos, que cabe calificar de genéricos, oscuros y obtusos tales como 'fecha valor', 'mercado primario', 'mercado interno', 'incurrir en pérdidas en el nominal invertido', 'beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo', 'presenta un riesgo elevado' (sin especificar cuál), 'vencimiento perpetuo', 'no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado', etc.
En definitiva, la difícil inteligencia de los términos utilizados, el perfil inversor de los demandantes y el riesgo ínsito a la naturaleza de las participaciones preferentes, requería, con carácter previo a su suscripción, una información verbal y llana sobre el producto, de modo que tuvieran pleno conocimiento de que el dinero entregado no podían recuperarlo de la entidad crediticia, sino a través de su venta en un mercado secundario en el que su valor se hace depender de la solvencia del emisor y del garante-comercializador, que la suscripción no tenía plazo de vencimiento, por ser perpetuo, y que tampoco tenían asegurada la rentabilidad del producto. Esta información no se acredita prestada por Bankia de modo suficiente y transparente lo que produce en este Tribunal, como antes en la Juzgadora de Primera Instancia, la certeza de que D. Luis Manuel y Dña. María Dolores no tuvieron pleno conocimiento de lo que contrataban, de la limitación de sus derechos y de los riesgos que asumían. De modo que, a resultas de la inadecuada y confusa información prestada, no pudieron llegar a tener un conocimiento cabal de los riesgos inherentes al contrato, quienes estaban en la creencia de adquirir un producto seguro, a renta fija y sin que el capital invertido quedara altamente comprometido, tanto en su liquidez como en su integridad, lo que asimismo genera el convencimiento en este Tribunal de que aquellos no tuvieron pleno conocimiento de lo que contrataban, pues la suscripción de las participaciones preferentes vino determinada por el asesoramiento del dependiente de Bankia, en quien tenían depositada su confianza; sin embargo, lo que no se les hizo saber era la distinta y precaria situación financiera y de solvencia de Bankia, que incluso era desconocida por sus dependientes y comerciales, todo lo cual provocó que aquel quedara viciado de modo grave y esencial con la consecuencia de invalidar el contrato por recaer sobre la sustancia u objeto del mismo y ser excusable, en el sentido de no haberlo podido evitar pese a no actuar de modo indiligente, por no haber sido debidamente explicada por Bankia la base negocial del contrato ni, por delegación, por sus dependientes o empleados. Así pues, la nulidad ha sido bien apreciada a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil en relación con los artículos 1300 y 1303 y siguientes del mismo Código , con los efectos que en ellos se señalan y que en la sentencia recurrida se recogen.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas procesales generadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario 1355/2013, seguido a instancia de D. Luis Manuel y Dña. María Dolores ; resolución que confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
