Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 363/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00150/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 150/2015
En la ciudad de Ourense a veintiocho de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 12/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Verín, Rollo de Apelación núm. 363/14, entre partes, como apelantes, D. Amador , representado por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección del letrado D. Roque Méndez Robleda, y D. Arturo , representado por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco y defendido por la letrada Dña. Julia-María López Vázquez, y, como apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y PLAZA000 NUM001 de Verín representada por la procuradora Dña. Herminia Moreiras Álvarez, bajo la dirección de la letrada Dña. Aurora Adegas Nieto.
En los referidos autos ha sido parte demandada la entidad mercantil Galaica de Construcciones Nisio SL, declarada en rebeldía procesal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Verín dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimar íntegramente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios General de la DIRECCION000 nº NUM000 y PLAZA000 nº NUM001 de Verín, representada por la procuradora Sra. María Herminia Moreiras Álvarez y defendida por la Letrada Sra. Aurora Adegas Nieto, contra Galaica de Construcciones SL, contra don Arturo y contra don Amador declarándose que en el mencionado edificio existían vicios de construcción de carácter ruinógeno debidos a la defectuosa ejecución de la obra y consiguientemente condenar a los codemandados, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 203.990,12 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.- Las costas del proceso serán satisfechas solidariamente por la parte codemandada '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de D. Amador y D. Arturo interpusieron recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Por la Comunidad de Propietarios General de los edificios núm. NUM000 de la DIRECCION000 y núm. NUM001 de la PLAZA000 de Verín se ejercita en este procedimiento acción indemnizatoria por responsabilidad decenal contra la entidad promotora-constructora del inmueble Galaica de Construcciones Nisio SL, el arquitecto redactor del proyecto Don Amador y el aparejador, director de la ejecución Don Arturo , alegando la existencia de graves defectos en la ejecución de la cubierta de cobre instalada que ha provocado filtraciones de agua en los áticos del edificio que se fueron agravando con el tiempo. Ante ello, y a la vista de la negativa de la entidad constructora a solucionar tales deficiencias, previo informe de dos técnicos, la comunidad decidió sustituir la cubierta de cobre en su totalidad, habiendo ascendido el importe de las obras a la cantidad de 200.263,25 euros, según las facturas emitidas por la entidad que las realizó Cubregal, suma que se reclama en este procedimiento de los demandados con carácter solidario, añadiéndose a la misma 3.394,29 euros abonada al Concello de Verín en concepto de impuestos sobre construcciones, 33,36 euros por la solicitud de obras y 299,25 euros por gastos de andamios. La entidad constructora no se personó en autos habiendo sido declarada en rebeldía, y los técnicos se opusieron a la demanda alegando que los defectos existentes en la cubierta son exclusivamente defectos de ejecución y que su realización se encargó por la promotora a una empresa especializada en cubiertas de este tipo, por lo que ninguna responsabilidad puede imputárseles, cuando al finalizar la obra se hallaba la cubierta en perfectas condiciones. Discrepan ambos también de la indemnización solicitada considerando que es excesiva pues para reparar los defectos no sería preciso acudir a la solución adoptada de sustituir la cubierta en su integridad, cuando la superficie afectada podía representar un 25 ó un 30% de la misma, y que además, en cualquier caso de la cantidad abonada por la obra debería reducirse el valor del cobre retirado, solicitando por ello la desestimación íntegra de la demanda. En la sentencia dictada en la instancia se estimó íntegramente la demanda y entendiéndose que no era posible individualizar la responsabilidad de los agentes constructivos demandados se les condenó solidariamente al pago de la cantidad reclamada en su integridad, tomando para ello como base las conclusiones de los peritos aportadas por la actora que mantuvieron que la sustitución de la cubierta era la única solución posible para evitar en el futuro nuevas filtraciones. Tanto el arquitecto como el aparejador formularon recurso de apelación contra la sentencia dictada, manteniendo ambos que la responsabilidad es únicamente de la constructora al tratarse de un defecto de ejecución y que la suma concedida es excesiva, insistiendo en las alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda, habiéndose llegado a esa conclusión en base a un error en la valoración de la prueba practicada, solicitando por ello la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la reducción de la cantidad concedida.
Segundo.-El artículo 1591 del Código Civil , cuya aplicación al caso no es objeto de debate, incardinado dentro de la regulación del contrato de ejecución de obra, parte de la base de que los intervinientes en el proceso de construcción han incumplido su obligación de ejecutar correctamente la construcción del edificio, lo que ha dado origen a que en éste surgieran, dentro del plazo de garantía de diez años, vicios ruinógenos de los que deben responder. Si la obra padece ruina, existe una presunción iuris tantum, no necesitando el dueño de la obra probar la culpa, siendo suficiente acreditar el incumplimiento, lo que supone una cierta objetivación de la responsabilidad de los profesionales ( Sentencia TS de 27 de junio de 1994 ), de forma que si alguno de ellos, constructor, arquitecto o aparejador, pretenden su exoneración han de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que a cada uno se exigen. En este caso ninguno de los demandados niega la existencia de las deficiencias consistentes básicamente en la defectuosa ejecución de los remates de la cubierta de cobre, fundamentalmente en los puntos más conflictivos de ésta: remate con paramentos verticales y chimeneas, remate con canalones, remate con huecos de cubierta (ventanas Velux) y con cualquiera de los elementos de la cubierta, incluyendo las limahoyas de ésta, lo que ha comprometido la estanqueidad de la misma y ha permitido la entrada de agua sobre todo a las viviendas situadas en el ático, produciendo daños por humedades en ellas. La responsabilidad de la entidad promotora-constructora en este caso no se discute pues no ha comparecido en el procedimiento, habiéndose declarado en rebeldía y habiendo sido condenada al pago de la indemnización solicitada, de forma solidaria con los técnicos también demandados, no ha formalizado recurso contra tal pronunciamiento, aquietándose al mismo. Son los técnicos arquitecto y aparejador los que han recurrido la resolución dictada entendiendo que no han incumplido sus obligaciones en el proceso constructivo, por lo que es preciso determinar cuáles son éstas y la actuación de dichos profesionales.
En referencia al arquitecto, sus funciones se hallan reguladas actualmente en los artículos 10 y 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y sobre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 , con cita de la de 3 de abril de 2000 , declara lo siguiente, recogiendo doctrina sentada ya con anterioridad a aquella Ley: 'la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra ( STS de 27 de junio de 1994 )'; 'en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 '; 'al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio ( STS de 13 de octubre de 1994 )'; 'al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos ( STS de 15 de mayo de 1995 )'; 'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria ( STS de 19 de noviembre de 1996 )'; 'responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso no son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional ( STS de 18 de octubre de 1996 )'; 'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva ( STS de 24 de febrero de 1997 )'.
Así pues la jurisprudencia viene manteniendo que corresponde al arquitecto verificar la ejecución conforme a lo proyectado, sin que pueda exonerarse al mismo cuando se trata de vicios que afectan a elementos esenciales de la construcción, existiendo incumplimiento por parte del arquitecto cuando se constate la omisión de instrucciones y directrices técnicas así como la inspección y control de lo hecho por parte del constructor. En concreto, se aprecia la responsabilidad de dicho técnico en supuestos de modificación del proyecto original de ejecución de obra sin que la misma tuviera su obligado reflejo en el cambio o modificación del proyecto visado, ni en el libro de órdenes de la obra, sin que debiera autorizar el resultado final ni dar lugar a su visado, en tanto no se hubieran rectificado las irregularidades e imperfecciones existentes. Se ha venido manteniendo también la responsabilidad del arquitecto por la existencia de deficiencias graves en un elemento tan importante como la cubierta, cuando emite el mismo el certificado de fin de obra sin supervisar la solución técnica que se ejecutó en la cubierta.
Por otro lado, la jurisprudencia ha venido manteniendo que el aparejador participa en la dirección de obra y como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su 'lex artis', que en modo alguno le es ajena, señalando la responsabilidad del aparejador aunque existieran defectos de proyecto y falta a las normas tecnológicas de la edificación que han de conocer arquitecto y aparejador, advirtiendo éste a aquél de su incumplimiento, si tal se produjere. Los arquitectos técnicos asumen la importante función de llevar a cabo las actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de las obras, lo que le impone mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades y que entre otras funciones de los arquitectos técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños, a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura.
Actualmente el fundamento legal de la actividad encomendada al mismo se encuentra en el apartado a) del artículo 13.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) que le obliga a 'dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra'; por lo que su responsabilidad alcanza la vigilancia y control de las partidas contenidas en el proyecto por cuyo cumplimiento ha de velar.
El incumplimiento de las obligaciones atribuidas a cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo en virtud del contrato determinará la exigencia de responsabilidad, que sólo podrá considerarse solidaria cuando no pueda individualizarse la correspondiente a cada uno, pues la solidaridad, conforme a los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , no se presume.
Para determinar, en su caso, los concretos incumplimientos y a quién alcanza la responsabilidad de los mismos adquieren especial relevancia en esta materia de vicios o defectos constructivos las pruebas periciales conforme al artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al exigirse conocimientos técnicos en la misma. El artículo 348 de la citada Ley dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que significa que es una prueba de libre valoración en el sentido de que el juzgador, con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene despreciar, sin más, un dictamen bien fundado. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, deberá decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad.
El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidos en las conclusiones que pueda sustentar el perito, puesto que la función del mismo es la de auxiliar al juez ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privarle de la facultad de valorar su informe. La finalidad de la prueba pericial es, en consecuencia, ilustrar al Tribunal acerca de cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos, debiendo respetarse la valoración que de la prueba pericial ha efectuado el Juez de instancia a no ser que sea contraria a derecho, ilógica o absurda.
Tercero.-La anterior doctrina aplicada al presente caso lleva a compartir las conclusiones contenidas en la sentencia apelada sobre la responsabilidad solidaria de los demandados, promotor-constructor, arquitecto y aparejador, en la aparición de los vicios denunciados, no pudiendo individualizarse la responsabilidad de cada uno ellos.
Según todos los informes periciales la cubierta de cobre se ejecutó defectuosamente en la solución de los encuentros entre los distintos elementos existentes en la misma (ventanas, chimenea...), por lo que la responsabilidad del constructor es evidente y tal pronunciamiento no ha sido impugnado. Ahora bien, si esa mala realización de los sellados y juntas de la cubierta y sellados entre los paneles de cobre, que es la causa de las filtraciones, es un fallo constructivo y de ejecución atribuible al constructor que responde de los operarios contratados al efecto aunque se trate de una empresa especializada y sin perjuicio de la repercusión sobre la misma; también es imputable al aparejador, director inmediato y vigilante de los materiales. Los artículos 2 del Decreto de 16 de marzo de 1935 y 1 del Decreto 265/1971, de 19 de febrero reguladores de las facultades y competencias de los arquitectos técnicos, a quienes corresponden, entre otras, las obligaciones de 'inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que éste se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con absoluta observancia de las órdenes e instrucciones del arquitecto director', como expresa el primer precepto, o como indica el segundo 'inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación'. En este caso, según los informes periciales aportados por la parte actora y según el testimonio del arquitecto técnico que dirigió la obra de sustitución de la cubierta Don Narciso , al efectuar estos trabajos pudo comprobar que los encuentros de las placas de la cubierta con otros elementos (muros, canalones, chimeneas, patios de luces...) no estaban bien ejecutados y los solapes entre las planchas de cobre tampoco, a excepción de las zonas en que éstas eran continuas. Tampoco considera correcta la disposición de las piezas de cobre que normalmente consiste en un enrastrelado a una distancia regular, con tablero que proporcione una superficie lisa y continua adaptándose a las formas de la cubierta y una lámina impermeable y transpirable, desconociendo el técnico de qué material era esa lámina en algunas zonas. Los peritos de la parte actora hacen referencia a la insuficiencia del solape entre las plantas, frente a lo que el aparejador demandado no da respuesta alguna, alegando simplemente que el engatillado de las planchas puede ser simple o doble, siendo una cuestión de criterio personal, sin aclarar cómo se realizó realmente en la obra. Además el propio aparejador demandado contempla la posibilidad de que las juntas de estanqueidad y sus remates se hubieran deteriorado porque tuvieran una calidad defectuosa, siendo también función suya el control de la calidad de los elementos empleados en la obra.
De todo ello se deduce que el aparejador infringió su obligación de inspección con la debida asiduidad de los materiales empleados y las soluciones constructivas adoptadas para concluir los remates, que fueron los motivos por los que finalmente se produjeron las filtraciones, por lo que su responsabilidad, decretada en la sentencia de instancia, ha de ser mantenida. Pero esa responsabilidad también es exigible del arquitecto director de la obra que debía haber vigilado el desarrollo y ejecución de la misma, bajo cuyas órdenes y superior inspección actuaban los demás y por su condición de supremo responsable de la edificación. Nos encontramos ante defectos por ejecución tan absolutamente deficiente que tendrían que haber sido controlados por la dirección suprema de la obra; no se trata de defectos en algún elemento puntual, que afecta a partes no principales de la obra, sino que afectan a elementos constructivos esenciales para la funcionalidad o habitabilidad del inmueble, como es la cubierta, cuyo deterioro puede comprometer la estructura de todo el edificio, no pudiendo dicho técnico superior emitir el certificado final de obra sin supervisar la solución técnica que se ejecutó en la cubierta, aunque su realización se hubiera subcontratado a una empresa especializada. Al asumir la dirección el arquitecto se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir o cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin especificar debidamente en el proyecto debería adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra. Si como ha mantenido el aparejador demandado no existían especificaciones técnicas para la realización de la cubierta, en el momento de la ejecución el director de la obra debía haberlo suplido y, sobre todo, controlado la forma en que se realizaba, no pudiendo exonerarse de responsabilidad alegando simplemente que cuando firmó el fin de obra, la misma estaba a simple vista correctamente realizada. Así pues, compartiéndose, a la vista de la valoración probatoria verificada en la instancia, la conclusión en la sentencia contenida sobre concurrencia de responsabilidad de los tres agentes demandados y la imposibilidad de individualizar sus respectivas responsabilidades, dicha resolución ha de ser mantenida desestimándose los recursos de apelación interpuestos.
Cuarto.-Sobre la indemnización concedida a la parte actora h a de indicarse que conforme a la más moderna orientación jurisprudencial al perjudicado por los vicios ruinógenos se le reconocen en el artículo 1591 del Código Civil , tres acciones de entre las que puede elegir aquélla que más le convenga y mejor satisfacción le dé a sus intereses; que son: a) La reparación 'in natura' para que, por los responsables de los vicios ruinógenos se cumpla con su obligación de hacer, consistente en ejecutar las obras adeudadas para repararlos; b) La indemnizatoria de daños y perjuicios ocasionados por los vicios ruinógenos, reintegrando, los responsables de los vicios, las sumas que los perjudicados ya hubieran invertido en su reparación; c) La indemnizatoria de daños y perjuicios ocasionados por los vicios ruinógenos, fijándose una cantidad determinada para que el perjudicado por los vicios pueda afrontar por sí mismo el coste de las obras necesarias para reparar la parte del edificio afectada por los vicios ruinógenos.
A esta doctrina jurisprudencial, consagrada en sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2004 y 20 de diciembre de 2004 , se llegó de manera progresiva ante la aparición en la práctica de supuestos en que se ejercitaba en la demanda exclusivamente la acción indemnizatoria, frente al postulado teórico de la reparación 'in natura' derivado del artículo 1591 del Código Civil , en base a que el perjudicado había reclamado, previamente a la presentación de la demanda, la reparación de los vicios ruinógenos sin que los agentes intervinientes en la construcción del edificio hubieran accedido a ello, lo que ya le facultaba para el ejercicio de la acción indemnizatoria, o en base a unas circunstancias concurrentes que desaconsejaban que fueran los mismos agentes intervinientes en la construcción del edificio los que llevaran a cabo la reparación 'in natura' lo que también facultaba para el ejercicio de dicha acción.
En este caso, la parte actora tras requerir reiteradamente una solución a los graves defectos aparecidos en la obra y no obtener respuesta satisfactoria por parte de la promotora-constructora y del aparejador, decidió encargar informes técnicos sobre la solución adecuada para repararlos, procediendo a la sustitución de la cubierta en su integridad a la vista de los informes obtenidos. En dichos informes se opta, como única solución posible, debido a que los defectos afectaban a toda la cubierta, por la sustitución de la misma, entendiéndose que la reparación actuando únicamente sobre los encuentros mal realizados y los solapes de las planchas no garantizaba hacia el futuro una solución definitiva. Y así realizada la obra se reclama el importe íntegro de la misma. En la sentencia apelada se otorga a la actora esa cantidad, y tal solución también se comparte. Mantienen los demandados que no era precisa esa sustitución porque los daños afectaban a una parte de la vivienda pues sólo algunos de los pisos habían sufrido filtraciones, indicando el perito del arquitecto, Sr. Severino , que comprobó daños en cuatro de las viviendas ubicadas en la planta cuarta y que, de otra, le comentaron que también tenía graves daños, aunque no pudo inspeccionarla por ausencia de sus propietarios. La perito del aparejador, Sra. Asunción , no ha visitado las viviendas y los peritos de la actora así como los testigos que declararon en el juicio manifiestan que los daños afectan a todas las viviendas de esa planta, incluso a la de la planta tercera, aunque aquellas no fueron examinadas al pertenecer al promotor-constructor, que se negó a ello. En esta situación, acogiéndose el criterio de los peritos de la actora, que además resulta más lógico pues la solución de los encuentros se había realizado en la misma forma en toda la cubierta, y por tanto, las filtraciones se habían producido igualmente, aparece justificada la actuación de la comunidad y, por ello, debe otorgársele la cantidad invertida en la obra, debiendo detraerse únicamente el importe del cobre retirado, que según el perito de la demandante Don Jose Miguel , a la fecha de emisión de su informe, tendría un valor de 11.200 euros, revocándose en tal sentido la resolución apelada.
Quinto.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose la petición subsidiaria contenida en los recursos de apelación interpuestos, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas por los mismos; y asimismo, es procedente revocar el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida, dada la estimación parcial de la demanda interpuesta.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima la pretensión subsidiaria contenida en los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Amador y D. Arturo contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Verín en autos de juicio ordinario 12/13 -rollo de Sala 363/14-, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de reducir la indemnización que los demandados deben abonar solidariamente a la comunidad de propietarios demandante a la suma de 192.790,12 euros, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia ni en las ocasionadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

