Sentencia Civil Nº 150/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 204/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 150/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100121


Encabezamiento

Rollo nº 000204/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 150

SECCION SEPTIMA

Ilma. Sra. Magistrada

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistos, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ,en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal- 000921/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante/s HEINEKEN ESPAÑA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CONCEPCION FUERTES ALEGRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y de otra como demandados - apelado/s CERVECERIA LOS NARANJOS S.L. y Daniel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ERNESTO TALENS BIOSCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA ESPUNY SANCHIS.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 02/02/2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda de oposición interpuesta por CERVECERÍA LOS NARANJOSS.L. Y D. Daniel , representados por la Procuradora D. Laura Espuny González, contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez,y desestimando la demanda cambiaria interpuesta por ésta, DEBO ABSOLVERY ABSUELVO a CERVECERÍA LOS NARANJOSS.L. Y D. Daniel ,de las pretensiones contenidas en la demanda cambiaria, con imposición de las costas causadas a HEINEKEN ESPAÑA, S.A.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 03/06/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la mercantil Heineken España SA formuló demanda de juicio cambiario contra Cervecería Los Naranjos S.L. y Daniel reclamando el pago de 8.250,58 € a que asciende el pagaré librado por la primera entidad y avalado por el Sr. Daniel librado en fecha 2-7-2007 y vencimiento en fecha 11-12-2013, además de los intereses legales desde la fecha del vencimiento y las costas del juicio.

La mercantil demandada se opuso a la pretensión actora alegando el abuso de la firma en blanco, el cumplimiento del contrato con la consecuente inexistencia de su resolución, el desconocimiento de a qué respondía la cantidad reclamada según las estipulaciones del contrato suscrito. El Sr. Daniel se opuso alegando en esencia los mismos motivos a los que añadía su falta de intervención en el contrato, pues firmó como representante de la mercantil y no como avalista, e insistiendo en la falta de constancia de a qué correspondía la cantidad reclamada.

A su vez Heineken insistió en que la cantidad recamada se correspondía a las previsiones contractuales con obligación de pago por ambos demandados.

Seguido el procedimiento por los trámites del juicio verbal, la sentencia rechaza las alegaciones de las partes demandadas a excepción de las relativas a la liquidez de la deuda relacionadas con la falta de prueba de la demandante de los consumos reclamados, lo que correspondía a la demandante.

Contra esta sentencia recurre en apelación la mercantil demandante alegando en esencia que se han aplicado incorrectamente las normas sobre carga de la prueba, pues debe ser el demandado inicial o demandante de la oposición cambiaria quien pruebe las excepciones que den lugar a la extinción del crédito cambiario ( Art. 67 LCCH ), pues se trata de hechos impeditivos o extintivos. La sentencia le exige un plus probatorio inadecuado, además de que en todo caso la documental aportada era suficiente para justificar los consumos efectuados y facturados que dieron lugar al importe del pagaré.

La parte apelada se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO . A la vista de las alegaciones de la demandante apelante, porche su rechazo, compartiendo este Tribunal de manera íntegra las acertadas consideraciones de la sentencia en orden al esencial tema debatido relativo a la existencia de prueba de los consumos reclamados y la carga de su aportación.

Hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva",lo que bastaría parala desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

No obstante se reitera que la doctrina y criterio de la STS Tribunal Supremo Sala 1ª, S 17-10-2014, nº 553/2014, rec. 1313/2012, Pte: Sancho Gargallo, Ignacio (EDJ 2014/196414) citada en la sentencia , es sumamente clara y concluyente al decir:

'4... Es cierto que, al tiempo de ejercitarse la acción cambiaria, al acreedor cambiario tenedor del pagaré le basta con la aportación del título que reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria. Es el deudor cambiario quien, al formular su demanda de oposición, debería acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, los que justifiquen su oposición. A este primer entendimiento deberíamos llegar con la previsión general contenida en el art. 217.2 LEC , en relación con el art. 824 LEC . D eahí que en la reseñada Sentencia 417/2012, de 3 de julio , argumentáramos que quien 'afirma que el pagaré se rellenó contrariando lo convenido, le corresponde a ella acreditar qué fue lo convenido, como cabe inferir de los principios generales sobre la carga de la prueba recogidos en el art. 217, con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de validez y exactitud de un título cambiario, que cumple la exigencia de corrección formal para que pueda admitirse la demanda cambiaria ( art. 821.2 LEC 9'.

El Sr. Jose Manuel , que emitió el pagaré en blanco, objetó que según lo convenido por las partes en el contrato de 24 de septiembre de 2008, Heineken debería acompañar un certificado de facturación y consumo, para justificar la liquidación y la cuantificación de la suma adeudada.

Propiamente , las partes no discuten que la liquidación de la cantidad adeudada debía acomodarse a las reglas establecidas en la cláusula segunda del contrato, sino si la acreedora cambiaria debía justificar la liquidación practicada, mediante la emisión de un certificado de facturación y consumo, y, en última instancia, quién dispone de la información necesaria para verificar la corrección de la liquidación.

5. En el penúltimo párrafo de la cláusula segunda del contrato, se prevé que: 'para asegurar la devolución de las cantidades adelantadas por la empresa a las que se refiere la presente cláusula, así como el pago de las facturas que en su caso pudieron haber quedado pendientes de abono a la empresa o al distribuidor autorizado, y para responder de cualquier obligación derivada del presente contrato, el cliente entrega una garantía consistente en: Pagaré en blanco librado 'no a la orden' por el mismo a favor de la empresa. El cliente autoriza a la empresa a completar dicho pagaré con la cantidad a reintegrar por el cliente de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula, incluido el importe de las facturas por suministros que en su caso pudieran haber quedado pendientes de pago, se considera vencido, líquido y exigible, quedando la empresa expresamente autorizada a rellenar el pagaré con dicho importe y presentarlo al cobro'

Según esta misma cláusula segundadel contrato, 'en caso de que a la terminación del contrato por cualquier causa, el cliente no hubiera alcanzado el volumen de compras total estimado por la empresa, vendrá obligada a reintegrar a esta el importe equivalente a la parte proporcional de la contraprestación, más el IVA correspondiente, que corresponda al número de litros que reste por adquirir de dicha estimación. Este cálculo se realizará de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente. La devolución de esta cantidad es independiente de las eventuales consecuencias indemnizatorias que se deriven del incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes.

Para realizar el cálculo anterior, se dividirá la contraprestación entregada entre el número de litros antes estimados por la empresa. De dicha cantidad resulta la cantidad de 0,40 euros/lt (más IVA correspondiente). Esta cifra se multiplicará por la diferencia entre el número de litros estimados por la empresa y los realmente adquiridos por el cliente. A los efectos de calcular la parte de la contraprestación que ha sido amortizada, únicamente se computarán las compras de los productos realizadas a la empresa o al distribuidor autorizado por esta, sin que se computen las compras correspondientes a productos pendientes de pago.

Para el caso de que sea necesario acreditar el incumplimiento por parte del cliente de la estimación de las compras efectuada por la empresa y establecida en la cláusula anterior, ambas partes acuerdan expresamente reconocer como documento válido a efectos probatorios el certificado de facturación y consumo que al efecto sea expedido por el Departamento de contabilidad de la empresa'.

La reseñada cláusula, además de justificar la emisión del pagaré en blanco, dispone cómo debería ser rellenado, en cuanto que lo será con la suma prestada pendiente de devolución, teniendo en cuenta las cantidades que conforme a los consumos realizados y facturados deberían deducirse, más las facturas por suministros pendientes de pago y cualquier otra obligación que pudiera derivarse del contrato. Para llevar a cabo la primera liquidación, la relativa a la cantidad pendiente de devolución, había que tener en cuenta los consumos realmente efectuados, facturados y pagados, razón por la cual se convino que, en caso de duda, se pasaría por la certificación de facturación y consumos que debía expedir el departamento de contabilidad de la empresa.

Es lógico que en un caso como el presente, en que el cliente objeta que la liquidación no es acorde con lo pactado y que el pagaré se ha rellenado con una cifra excesiva, entre otras cosas porque la cantidad reclamada es mayor que la inicialmente prestada, deba ser la empresa quien, en virtud del principio de facilidad probatoria y de lo convenido en el contrato, respecto del certificado de facturación y consumo, quien aporte una justificación de la liquidación.

La información sobre consumos y facturación, con arreglo a la cual se podían aplicar las reglas convenidas para liquidar el saldo de la relación contractual, estaba a disposición de Heineken, quien disponía al respecto de la facilidad probatoria, lo que justifica la aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC .

Por eso, a la vista de en qué consistía la oposición del obligado cambiario, que negaba que la liquidación se hubiera realizado de conformidad con lo convenido en el contrato para rellenar la cuantía adeudada en el pagaré en blanco, sin que el contenido de estas reglas fueran objeto de discusión, y sí su aplicación sobre una información que resultaba de fácil acceso a la acreedora cambiaria, mientras que era más difícil para la deudora que reuniera con exactitud todos esos datos relevantes, y que en el propio contrato se convino que en caso de que fuera necesario acreditar el incumplimiento de la estimación de compras de la empresa y, se entiende también, la liquidación consiguiente, debía estarse al certificado de facturación y consumo emitido por Heineken, le correspondía a ésta, al tiempo de contestar a la demanda de oposición, la carga de aportar y justificar estos datos sobre los que aplicó las reglas convenidas para liquidar el saldo deudor.'

En el contrato que se ha aportado en nuestro caso la estipulación segunda es idéntica y dice:

'Por tanto, en caso de que a la terminación del contrato por cualquier causa, el Cliente no hubiera alcanzado el volumen de compras total estimado por la Empresa, vendrá obligado a reintegrar a ésta el importe equivalente a la parte proporcional de la contraprestación, más el IVA correspondiente, que corresponda al número de litros que reste por adquirir de dicha estimación. Este cálculo se realizará de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente. La devolución de esta cantidad es independiente de las eventuales consecuencias indemnizatorias que se deriven del incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes.

Para realizar el cálculo anterior, se dividirá la contraprestación entregada entre el número de litros antes estimados por la empresa. De dicha cantidad resulta la cantidad de 0,42 euros/lt (más IVA correspondiente). Esta cifra se multiplicará por la diferencia entre el número de litros estimados por la Empresa y los realmente adquiridos por el Cliente. A los efectos de calcular la parte de la contraprestación que ha sido amortizada, únicamente se computarán las compras de los productos realizadas a la Empresa o al distribuidor autorizado por esta, sin que se computen las compras correspondientes a productos pendientes de pago.

Para el caso de que sea necesario acreditar el incumplimiento por parte del Cliente de la estimación de las compras efectuada por la empresa y establecida en la cláusula anterior, ambas partes acuerdan expresamente reconocer como documento válido a efectos probatorios el certificado de facturación y consumo que al efecto sea expedido por el Departamento de contabilidad de la Empresa'.

Para asegurar la devolución de las cantidades adelantadas por la empresa a las que se refiere la presente cláusula, así como el pago de las facturas que en su caso pudieron haber quedado pendientes de abono a la Empresa o al distribuidor autorizado, y para responder de cualquier obligación derivada del presente contrato, el Cliente entrega una garantía consistente en:

Pagaré en blanco librado 'no a la orden' por el mismo a favor de la empresa. El cliente autoriza a la empresa a completar dicho pagaré con la cantidad a reintegrar por el cliente de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula, incluido el importe de las facturas por suministros que en su caso pudieran haber quedado pendientes de pago, se considera vencido, líquido y exigible, quedando la empresa expresamente autorizada a rellenar el pagaré con dicho importe y presentarlo al cobro.'

Heineken aportó el contrato de fecha 2-7-2007 y su Anexo, según el cual la empresa había de abonar al cliente 7.091,47 euros más IVA, y una certificación de consumos que dice que consultadas las bases de datos desde 2-7-2007 a 5-9-2013 se observaba un consumo de 10.696,440 litros, emitiéndose el certificado por 'Heineken España S.A. p.p. Guillermo López Jiménez Controller acciones Especiales'. Pero no se adjuntan ni las bases de datos, ni se distinguen los consumos efectuados y pagados de los que no lo fueron,que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la deuda, y que refleje el número de litros estimados y los realmente adquiridos por el Cliente, así como los suministros que quedasen pendientes de pago. Resulta pues que aun siendo válida y clara la estipulación, la certificación aportada no cumple las propias previsiones contractualespara poder rellenar el pagaré en blanco con la cantidad reclamada. Ello no supone alteración alguna de las normas sobre carga de la prueba, ni tampoco error en la valoración, por lo que el recurso y todas sus alegaciones se rechazan.

TERCERO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso, y las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A. contra la Sentencia de fecha 02/02/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia , en autos de Juicio Verbal nº 921/14, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de junio de dos mil quince.


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