Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 117/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/005459
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0005459
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 117/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 225/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Enrique
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI MARTINEZ AZCONA
Recurrido/a / Errekurritua: LAGUN ARO COMPAÑIA ASEGURADORA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Abogado/a/ Abokatua: GORKA GASTAKA GREÑO
S E N T E N C I A Nº 150/2015
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de mayo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 225/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de Jose Enrique apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. AMALIA ROSA SAENZ MARTIN y defendido por el Letrado Sr. IÑAKI MARTINEZ AZCONA, contra LAGUN ARO COMPAÑIA ASEGURADORA S.A.apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y defendido por el Letrado D. GORKA GASTAKA GREÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de octubre de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 es del tenor literal que sigue: FALLQue estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Amalia R. Sáenz Martín , en nombre y representación de D. Jose Enrique ,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la compañía de seguros LAGUN ARO, representada por la procuradora Doña Irene Jiménez Echevarria, al ABONO de la suma de CUATRO MIL CIENTO SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO ( 4.107,14 euros), de la que habrá de descontarse la suma ya consignada.
Asimismo, habrá de abonar los intereses correspondientes desde el día 19 de abril de 2012, de un interés anual igual al del interés legal del dinero , incrementado en un 50%, y a partir del día 19 de abril de 2014 , un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción del actor, para cuyo cómputo habrá que atender a la suma consignada y la fecha de la misma.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número d, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Además, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si, al interponerlo, no acredita haber depositado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles ( artículo 449.3 de la LECn ). Dicho depósito podrá hacerse mediante aval solidario en la forma establecida en el apartado 5 del artículo 449 de la LECn .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Que el Auto aclaratorio de dicha resolución, de fecha 24 de noviembre de 2014, es del tenor literal auq sigue: PARTE DISPOSITIVA:
SE ACUERDA aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 8/10/2014 en el sentido que se indica:
En el Fundamento de Derecho Segundo,
2º.- Secuelas
Donde dice 'Sumadas ambas secuelas (2.488,08 euros + 786,78 euros) , asciende a 3.274,86 euros. Suma sobre la que habrá de aplicarse el factor corrector si bien, no acreditados los ingresos del actor, no cabe aplicarlo en un 10%, sino en un 5%, que suma 163,74 euros. Sumadas ambas cantidades, asciende a la de 3.438,60 euros.
Sumados los conceptos de Incapacidad temporal (4.775,68 euros) y secuelas (3.438,60 euros), resulta la cantidad de 8.214,28 euros. Debiendo imputar a cada uno de los conductores el 50% de los daños causados, deberá abonar la parte demandada la mitad de aquella cantidad, que asciende a la de 4.107,14 euros, de la que habrá de descontarse la suma ya consignada. '
Deberá decir 'Sumadas ambas secuelas, se reconocen un total de 4 puntos que , a razón de 847,07 euros, asciende a 3.388,28 euros. Suma sobre la que habrá de aplicarse el factor corrector si bien, no acreditados los ingresos del actor, no cabe aplicarlo en un 10%, sino en un 5%, que suma 169,41 euros. Sumadas ambas cantidades, asciende a la de 3.557,69 euros.
Sumados los conceptos de Incapacidad temporal (4.775,68 euros) y secuelas (3.557,69 euros), resulta la cantidad de 8.333,37 euros. Debiendo imputar a cada uno de los conductores el 50% de los daños causados, deberá abonar la parte demandada la mitad de aquella cantidad, que asciende a la de 4.166,68 euros, de la que habrá de descontarse la suma ya consignada. '
Asimismo en el Fallo
Donde dice 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Amalia R. Sáenz Martín , en nombre y representación de D. Jose Enrique ,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la compañía de seguros LAGUN ARO, representada por la procuradora Doña Irene Jiménez Echevarria, al ABONO de la suma de CUATRO MIL CIENTO SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO ( 4.107,14 euros), de la que habrá de descontarse la suma ya consignada. '
Deberá decir 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Amalia R. Sáenz Martín , en nombre y representación de D. Jose Enrique ,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la compañía de seguros LAGUN ARO, representada por la procuradora Doña Irene Jiménez Echevarria, al ABONO de la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (4.166,68.- euros), de la que habrá de descontarse la suma ya consignada. '
Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales.
MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LECn ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolucioón a las partes litigantes por la repesentación procesal de Jose Enrique se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 117/15, de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que pro providencia de la Sala de fecha 27 de abril de 2015, se señaló para delilberación, votación y fallo del recurso el d ía 20 de mayo de 2015.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Jose Enrique alegando error en la valoración de la prueba; no se comparte la compensación de culpas del 50% aplicada en la sentencia de primera instancia; de la documental aportada por esta representación, parte amistoso, información presentada a petición de la parte apelada y, por último, informe de Sanidad queda evidente que el golpe recibido en su parte trasera tiene tal intensidad que provoca la gravedad de las lesiones; e incluso la testifical propuesta por la parte demandada claramente manifiesta que únicamente recibió un solo impacto y por tanto evidencia que únicamente fue el impacto que recibio su defendido lo que provocó que fuera lanzado contra el vehículo que le precedía y conducido por el testigo Sr. Florian ; en todo caso si se estimara la compensación de culpas se debía aplicar en un 90% para el demandado, debido a la intensidad de su impacto en relación a la inexistencia de prueba de que previamente se impactara por su defendido con el vehículo delantero.
No comparte la aplicación del factor de corrección del 5% en cuanto que se aporta documental que constata la pérdida de aumento de salario por mor de su periodo de incapacidad derivada del accidente, insistiendo en que debe ser aplicado un 10%.
De lo expuesto interesa la revocación de la sentencia, con estimación de su recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alegado error en la valoración de la prueba señalar que en punto a la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como"novum iudicium"sino como una"revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al"BOE"num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al"BOE"num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al"BOE"num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al"BOE"num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE"num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al"BOE"num. 146, de 19 de junio); (Supl. al"BOE"num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Igualmente y en punto a la valoración de la prueba la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
TERCERO.- De lo razonado y reexaminadas que han sido las pruebas aportadas por las partes y haciendo especial hincapié en la declaración del testigo Don. Florian , la Sala llega a divergente conclusión de la establecida en la sentencia apelada; así, es lo cierto que Don. Florian declara que únicamente recibió un impacto y tal manifestación debe ser puesta en relación con la acreditación objetivada de la intensidad de los daños que evidencia que los costes económicos son elevados, el impacto que provoca que saltara el airbag solo puede traer consecuencia del lanzamiento contra el vehículo delantero puesto en relación con los daños existentes en el vehículo; que el conductor del vehículo asegurado en Lagun Aro reconoció los hechos sin indicación alguna en ese momento de que, a su vez, el actor hubiera golpeado al que precedía mas cuando en el lugar se enconctraban todos los vehículos que resultaron afectados por la colisión; la intensidad de las secuelas que son valoradas por la juzgadora a lo solicitado por el actor; son todos estos datos lo que para este Tribunal vienen en conjunto a constatar que resulta cierto que fue el golpe sufrido en la parte trasera la causa eficiente de las lesiones que padece el ahora apelante; siendo así que no se comparte que se aplique la compensación de culpas que la juez a quo en su sentencia establece y ello porque únicamente puede ser tenida en cuenta la compensación cuando el accidente proviene del no actuar diligente de ambos conductores produciendo como conscuencia una situación de hechos y jurídica generalmente de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por la Sala I del Tribunal Supremo y determinada por la facultad moderadora que establece el art. 1103 del codigo civil , ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relecion de causalidad , sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitente no elimina la obligación de indemnizar del quatum a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes.
CUARTO.- En lo que hace a que se debe modficar la cuantía del factor de correción aplicado esta Sala tiene dicho que se debe recordar igualmente la sentencia de la Sala de 11 de Setiembre de 2002 : 'en el recurso, relativa al perjuicio económico ocasionado a ambos recurrentes tanto durante el tiempo de baja por incapacidad temporal, como por las secuelas definitivas, requiere hacer tres consideraciones previas.
En cuanto se refiere a la incapacidad temporal, la STC 181/2000 declaró que, cuando se trate de daños materiales producidos por culpa del agente causante del hecho en la circulación de vehículos a motor, su resarcimiento no debe quedar reducido al de un mero factor de corrección de la indemnización básica derivada de las lesiones, que se comprende en la expresión 'pretium vel pecunia doloris', sino que, por tener aquellos daños entidad propia, deben ser cifrados por el detrimento efectivamente sufrido, que acredite la prueba practicada, y en tal sentido declaró inconstitucional el apartado B) de la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, según redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 , en cuanto se refiere al supuesto expresado, pero subsistiendo vigente su aplicación para los demás supuestos, entre los que han de comprenderse aquellos casos en los que el perjudicado, estando en edad laboral, no haya acreditado cuál sea el montante de los ingresos que perciba.
Por lo que hace a la indemnización por lesiones permanentes o secuelas, expresamente establece la Tabla IV que el factor de corrección de hasta el 10%, fijado para el primer tramo de la escala de ingresos anuales, se aplicará cuando la víctima esté en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
Finalmente, para fijar el concreto porcentaje que se aplicará en concepto de factor de corrección, en los casos en que así proceda, parece razonable que también dentro de cada tramo de la escala contenida en las Tablas IV y V se atienda al montante de los ingresos acreditados, dado que en razón de ese mismo criterio de ingresos están fijadas las escalas.
En consecuencia y estando acreditado que el actor se encontraba en edad laboral con merma de ingresos procede aplicar a las cantidades concedidas en la instancia el factor del corrección del 10%.
QUINTO.- En cuanto a las costas haciendo ponderación de la existencia probada de colisión en cadena, la Sala valora la necesidad del juicio para su resolución y por ende no impone las costas de ninguna de las dos instancias.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 225/14, con fecha 8 de octubre de 2014, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSdicha resolución no aplicando cuantía compensatorio alguna de culpa, así como modificando el factor de corrección de las cantidades establecidas en sentencia, antes de descontar el 50% por compensación, elevandolo a un 10%; no se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a Jose Enrique el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0117 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
