Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 150/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 89/2014 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100188
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2485
Núm. Roj: SJM Z 2485:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. BCI HIDRATACION S.L.U.
Procurador/a Sr/a. ISABEL ARTAZOS HERCE
Abogado/a Sr/a. JAVIER LASHERAS MARTIN
D/ña. ARAGON HEALTHCARE SL, Calixto , MEDICAL DIAGNOSTIC ARAGON S.L.L.
Procurador/a Sr/a. RUTH HERRERA ROYO Y MARIA CARMEN IBAÑEZ GOMEZ
Abogado/a Sr/a. CAROLINA VERA GARCIA DE LA BARRERA
En ZARAGOZA, a 19 de junio de 2015.
Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 89/2014-A, instados por la mercantil BCI HIDRATACIÓN, SL, UNIPERSONAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL ARTAZOS HERCE y asistida del Letrado D. JAVIER LASHERAS SAN MARTÍN, la mercantil ARAGÓN HEALTHCARE , SL, frente a la cual se ha desistido del procedimiento, y contra la mercantil MEDICAL DIAGNOSTIC ARAGON, SLL, y contra Calixto , en calidad de administrador de la sociedad demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª CARMEN IBÁÑEZ GÓMEZ y asistidos por la Letrada Dª. CAROLINA VERA GARCÍA DE LA BARRERA; Sobre Competencial Desleal y Vulneración de los Derechos de Marca.
Antecedentes
Fundamentos
Acciones derivadas de la Competencia desleal:
- La acción declarativa de deslealtad conforme al artículo 4 , 6 , 9 , 12 , 20 y 25 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero.
- La acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura.
- La acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
- La acción de rectificación de informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
- La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
- La acción de enriquecimiento injusto.
Acciones derivadas de la Ley de Marcas:
- La acción de cesación de los actos que violen su derecho conforme al artículo 34 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre .
- La acción de indemnización de daños y perjuicios.
- La adopción de medidas para evitar que prosiga la violación.
-
MDA e Calixto se oponen a la estimación de la demanda alegando sucintamente lo siguiente:
En primer lugar, alega la prescripción de la acción conforme al artículo 35LCD .
En segundo lugar, estima la existencia de falta de legitimación del demandado Calixto .
En cuanto al fondo del asunto: la parte demandada entiende que el contrato que vinculaba a las mercantiles se resolvió el 2 de julio de 2012, pasados 12 meses la parte demandada tenía libertad para llevar la representación de productos de la competencia, todos los actos que, en su caso se imputan, son posteriores, en consecuencia no ha incurrido en ninguna conducta prohibida.
MDA buscaba tras la terminación del contrato desvincularse de la marca REHIDRATA-T, marca únicamente protegida en España, para que no fuera confundida con VITALORS.
En cuanto a las acciones de competencia desleal indica que la actora no precisa que acciones han supuesto actos de competencia desleal, y asimismo, en todo caso las acciones estarían prescritas por el paso de un año.
El
artículo 35 LCD indica que
En este caso la demanda fue interpuesta en febrero de 2014 y los numerosos hechos concurrenciales que se atribuyen a los demandados fueron realizados o, en su caso, constatados por BCI con posterioridad al febrero de 2013 como se expondrá a lo largo de esta resolución. Por lo que la prescripción no se ha dado. A mayor abundamiento, la conducta que se atribuye a los demandados es continuada en el tiempo, por lo que tampoco habría prescrito.
Por parte del demandado Calixto se ha alegado la falta de legitimación pasiva, entendiendo que Calixto no es parte del contrato en virtud de cual se reclama, y que fue suscrito entre la mercantil actora y la mercantil de la que era administrador, MDA. En consecuencia, los hechos descritos, que en su caso fundamentarían la pretensión de la actora, han sido cometidos por MDA, la sociedad que actúa en el tráfico mercantil.
En cuanto a dicha cuestión, hay que partir de que la actora ejercita acciones previstas en la Ley de Marcas y también, y de forma vinculada a ellas, ejercita acciones de competencia desleal.
La
Ley de Competencia Desleal, 3/1991 de 10 de enero, en su artículo 3 delimita el ámbito subjetivo de la Ley, es decir, delimita los sujetos a quienes es de aplicación dicha normativa. Si bien es cierto que no cabe identificar socio único y sociedad, sin embargo, la reforma de la Ley 29/2009 de 30 de diciembre, hace referencia a los '
Pueden serlo tanto en calidad de actores principales como de cooperadores en el acto de competencia desleal. De hecho, el
art. 34 LCD (legitimación pasiva) dispone que: '
Por tanto, pasivamente legitimado estará, indistintamente, cualquier consumidor, empresario, comerciante o partícipe ocasional en el mercado, ya sean personas físicas, jurídicas o uniones sin personalidad, y las asociaciones de unos y otros, en las que concurra alguna de las calidades que en el precepto se relacionan. En el apartado 2 del mismo precepto se contempla la hipótesis de que la conducta desleal haya sido llevada a cabo por
Por lo que a la vista de dicha normativa que establece una legitimación pasiva extensa, D. Calixto está legitimado pasivamente, ya que ha tenido un papel importante en los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda.
Las sociedades litigantes estaban vinculadas contractualmente. El 28 de febrero de 2012 MDA y BCI suscribieron un contrato de distribución y suministro (documento 4 de la demanda), en el que:
- MDA se comprometía a promocionar, publicitar, comercializar y distribuir sin limitaciones los productos que fabrica y dispone BCI.
- En el caso de comercialización final en la que intervengan tercero distribuidores deberá haber consenso entre las partes y autorización de BCI.
- BCI otorgaba la comercialización mundial en exclusiva de toda la gama de productos denominada REHIDRATA-T.
Entre las obligaciones de MDA, como distribuidor se encontraba:
- No adquirir de terceros los mismos productos.
- Guardar secreto y confidencialidad durante la duración del contrato de las fórmulas e información técnica de los productos del fabricante.
- Vender en su propio nombre y por su cuenta los productos suministrados en el territorio delimitado.
- No representar, promocionar o vender productos que hagan competencia a los que son objeto del contrato, salvo acuerdo de las dos partes, durante toda la vigencia del contrato y hasta 12 meses después.
- No fabricar los productos objetos del contrato durante la vigencia del contrato y hasta 5 años después.
- Respetar la composición y representación de los productos objeto del acuerdo, sin poder manipularlos, promocionarlos o venderlos bajo otro nombre o marca que los del suministrador. Aunque el distribuidor puede hacer figurar en su correspondencia y publicidad su condición respecto a los productos del territorio.
En cuanto a las conductas imputadas a MDA por BCI que considera desleales, valorada la prueba se concluye lo siguiente:
- En lo referente a la suscripción de contratos directa con los clientes sin previa autorización: en el contrato se indica que MDA estaba habilitada conforme a las cláusulas contractuales a vender en su propio nombre y por su cuenta los productos suministrados de BCI, y a su vez respetar la composición y representación de los productos objeto del acuerdo, sin poder manipularlos, promocionarlos o venderlos bajo otro nombre o marca que los del suministrador, por lo que sin más pruebas o hechos que los manifestados, no puede entenderse la misma como una conducta ilícita, pues estaba habilitada para ello.
- En cuanto al cobro de dinero por MDA no reintegrado a BCI : no puede reputarse como acto de competencia desleal, en primer lugar, porque dicha conducta está regulada y permitida en el contrato, el distribuidor vendía en su nombre y por su cuenta, y conforme a la cláusula 5ª del contrato, el beneficio obtenido por MDA consistía en el precio de reventa. Así lo ha explicado el demandado en juicio indicando que el beneficio consistía en dicho margen, sin perjuicio de otras posibles justificaciones o hechos descritos en cuanto a defectos en los pedidos que están fuera de aplicación de la LCD; y en segundo lugar, en su caso dicha conducta, al igual que la anterior queda estrictamente dentro de la esfera del contrato, en virtud de cual nada se reclama.
- En lo referente a la existencia y mantenimiento de las páginas web www.bcihidratación.com y www.rehidratate.com : MDA por contrato se comprometía a promocionar, publicitar, comercializar y distribuir sin limitaciones los productos que fabrica y dispone BCI, para lo que creó y utilizó la página web (documento 5 de la demanda). En la misma aparece el nombre de la marca REHIDRATA-T, e indica que 'nuestra actividad principal es la fabricación y producción', con ello no determina el sujeto de la acción concreta sino la marca bajo la cual actúa. En consecuencia, tenía habilitación contractualmente para ello conforme a las cláusulas contractuales 1ª, 2ª, 8ª, 9ª, concretamente en la cláusula 2ª indica que 'el distribuidor venderá en su propio nombre y por su cuenta'. Además, tenía la obligación de distribuir y promocionar los productos, aumentar el número de ventas de BCI, y estaba obligado a hacerlo 'con el nombre o marca' del suministrador. Asimismo, las páginas fueron creadas durante la vigencia del contrato (documento 5), con conformidad y consentimiento de BCI (documentos 7 y 8 de la contestación). A mayor abundamiento, se ha constatado que las los dominios están libres ya que las páginas web indicadas están inoperativas y BCI no las ha registrado a su nombre (documento 10 de la contestación), por lo que tampoco pude reputarse una conducta ilícita.
- El 5 de julio de 2013, el administrador de MDA, Calixto , había constituido una sociedad ARAGON HEALTHCARE, SL (AH en adelante) con el objeto social de vender, exportar e importar productos de parafarmacia y complementos alimenticios (documento 7 de la demanda). Dicha circunstancia se debe valorar en relación con los acontecimientos posteriores que determinan la finalidad de la sociedad.
- AH oferta en su página web un suero de rehidratación llamado VITALORS, del mismo tipo de productos que los ofertados por BCI (documento 8 de la demanda), por lo que incumpliría lo preceptuado en el contrato de la cláusula de no competencia durante 12 meses a través de una tercera sociedad. Y ello porque,
- El contrato fue resuelto el 29 de julio de 2013, por tanto no se había cumplido en la fecha de interposición de la demanda el plazo de 12 meses indicado. El momento de conclusión del contrato es un hecho controvertido. Por una parte consta documentalmente un acuerdo firmado por el que las partes resolvían el contrato, BCI y MDA, de 2 de julio de 2012, fecha que la demandada fija como fin del contrato (documento 11 de la contestación). El demandado y la hermana de este, que han depuesto en juicio, así lo indican, alegando incluso que no se distribuyó nunca a nivel nacional, por lo que el acuerdo de resolución fue de todo el contrato. Sin embargo, el ex socio de MDA, Luis Carlos , señala que se comercializó a nivel nacional. Debe concluirse que dicho acuerdo sólo extingue las relaciones comerciales en cuanto a la distribución en exclusiva de MDA a nivel nacional, y que el contrato siguió en vigor salvo en dicho ámbito. La distribución a nivel nacional al menos se pactó entre las partes, como así indica el acuerdo resolutorio, además de aludir al no cumplimiento de mínimos en la distribución del producto por MDA. La fecha de la comunicación, 29 de julio de 2013, es la fecha de fin del contrato, ya que BCI da por terminadas las relaciones con MDA, a la vista del documento aportado por la actora consistente en la comunicación enviada mediante burofax a MDA. Ello queda acreditado con la documental que prueba que continuaron las relaciones contractuales entre BCI y MDA con posterioridad a julio de 2012. Existen acuerdos de distribución en el extranjero concertados por MDA para la distribución de productos de BCI con posterioridad al 2 de julio de 2012. Así, los documentos presentados por la propia demandada consistentes en correos electrónicos lo confirman, ya que son enviados con posterioridad, en el año 2013 (documento 7 y 8 de la demanda). Se desprende de la lectura de los mismos, que MDA no estaba simplemente cumpliendo con los obligaciones con terceros adquiridas con anterioridad a la resolución del contrato, como así ha justificao el demandado y la testigo Pura en juicio. Incluso MDA creó las páginas web aludidas con posterioridad a dicha fecha, informando a BCI en todo momento. Por tanto, MDA incumplió tanto el acuerdo de no distribución durante 12 meses, como el de no fabricación de 5 años antes descritos, valiéndose para ello de una tercera empresa, siendo actividades ideadas y gestionadas por su administrador, como se desprende de los hechos probados.
- Calixto en nombre de la nueva sociedad creada AH, el 16 de septiembre de 2013, apenas dos meses después de la finalización del contrato, pretendía fabricar el producto que comercializaba para BCI en una fábrica situada en BOIRO, Galicia. En la comunicación mantenida por este con un cliente de Túnez, pide que registren de nuevo la marca REHIDRATA-T en Túnez con la nueva planta de fabricación, pronosticando que para el 1 de noviembre de 2013 la fábrica podría producirla (documento 11 de la demanda).
- En el correo electrónico enviado por Calixto en nombre de HC el 15 de enero de 2014, apenas seis meses después de la resolución del contrato, a un cliente (documento 16 de la demanda):
1º Reconoce que ha enviado más de 20 a cartas a sus clientes durante los últimos 3 meses. Clientes captados por MDA mientras trabajaba para BCI.
2º Señala que BCI no tiene, o no se sujeta, a buenas prácticas en la fabricación de sus productos. Además, MDA recalca mal servicio o producción de BCI, indicando que sus productos son mejores, añadiendo que su sociedad que compite con BCI, es más sólida tanto técnica como económicamente. Por lo que se incita al cliente a consumir su producto vertiendo afirmaciones negativas sobre BCI.
3º Afirma que los clientes adquiridos durante 2012, 2013, bajo la vigencia del contrato de distribución con BCI van a continuar trabajando con MDA, es decir, adquiriendo sus productos.
- MDA envió una carta a todos los clientes a quienes distribuía los productos de BCI (documentos 12 y 13 de la demanda). En la carta señalaban que MDA había resuelto el contrato con BCI por el mal servicio prestado en la fabricación y comercialización de ORS, que distribuían a nivel internacional con la marca REHIDRATA-T. E indica que MDA ha alcanzado un acuerdo con un fabricante, BIOMEGA NATURAL NUTRIENTS- y con AH, para la fabricación y distribución del producto, y lo hará bajo la marca VITALORS. Cartas que conforme al documento 16 de la demanda, manifiesta haber enviado en último trimestre de 2013 a numerosos clientes, es decir tras la finalización del contrato pero antes de haber transcurrido 12 meses desde el mismo.
En definitiva se observa como MDA a través de su administrador, quien a su vez creó AH, incumplió en todo momento lo acordado en el contrato, en el que se recogía la imposibilidad de representar, promocionar o vender productos que hicieran competencia a los productos que son objeto del contrato, salvo acuerdo de las dos partes, durante toda la vigencia del mismo y hasta 12 meses después. Además, también se establecía la imposibilidad de fabricar los productos objeto del contrato durante su vigencia y hasta 5 años después. Cláusulas que resultaron incumplidas.
Sentado lo anteriormente expuesto, la parte demandante señala que los demandados han incurrido en determinadas conductas tipificadas como ilícitos de competencia desleal en los artículos 4 , 6 , 12 , 20 25 LCD , y en actos de denigración, que nominalmente alude en su escrito y a los que posteriormente hizo referencia. Enumera determinados comportamientos que considera 'desleales', como la creación y mantenimiento de las páginas web, la existencia de datos inexactos en las mismas, la creación de una tercera empresa que compite con BCI, la revelación de datos del producto que MDA comercializaba con el fin de fabricar el mismo con otro fabricante, y la realización de actos de denigración informando negativamente sobre las cualidades del producto a los competidores.
La actora también considera que la demandada ha vulnerado sus derechos de marca.
Hay que señalar que los actos tipificados como ilícitos por la legislación sobre competencia desleal y por la relativa a las marcas pueden tener similares componentes, y que el derecho sobre la competencia desleal se ha servido de conceptos elaborados en el ámbito de las marcas en particular, el riesgo de confusión, en sus distintas manifestaciones, o las conductas de aprovechamiento de la reputación ajena. Igualmente, las acciones concedidas al perjudicado por unas y otras normas tienen, en ciertos casos, similar contenido. No es de extrañar, por lo tanto, que se plantee cuestión sobre la posibilidad de que ambas normas concurran y, en caso afirmativo, sobre si la concurrencia se ha de resolver con la exclusión de una o, por el contrario, admitiéndola de modo cumulativo o alternativo.
En la
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 dice que: '
En este caso, sólo procede analizar los actos de competencia desleal aducidos, pues si atendemos al suplico de la demanda ninguna declaración se solicita al respecto, ni ningún acto específico de vulneración de la Ley de Marca se imputa a la parte demandada, siendo en todo caso mencionado en relación a la conducta desleal atribuida.
En cuanto a las alusiones realizadas en la demandada sobre el incumplimiento contractual, en atención a los hechos probados y expuestos en el anterior FD, se observa que MDA incumplió las cláusulas contractuales vulnerando así lo pactado conforme a los artículos 1091 , 1278 , 1258 y concordantes del Código Civil . Al existir contrato que regula las relaciones entre las partes, se debe atender en primer lugar a lo acordado por las partes conforme al artículo 1091 y 1258 del Código Civil .
Ha quedado acreditado, que antes de transcurrir 5 años desde la resolución del contrato existente entre las mercantiles litigantes, MDA, a través de su administrador, el demandad Calixto , quien además constituyó otra empresa con la finalidad de comercializar productos que competían con los BCI, instó o promovió la fabricación de los mismos.
Conforme al tenor literal de las cláusulas del contrato, y las reglas de la buena fe, MDA tenía vedado la fabricación de dichos productos en general, según la cláusula contractual, sin que sea necesario valorar si pretendía copiar con exactitud su composición, pues no estamos en un supuesto de protección de los derechos de una patente. Además también incumplió en todo momento la cláusula contractual en la que se recogía la imposibilidad de representar, promocionar o vender productos que hicieran competencia a los productos que son objeto del contrato, salvo acuerdo de las dos partes, durante toda la vigencia del contrato y hasta 12 meses después. MDA, a través de su administrador, como consta documentalmente, claramente incumple con dichas cláusulas, pues impulsaron y gestionaron la fabricación y comercialización del producto con un tercero que competiría directamente con los de BCI.
Partiendo de lo expuesto, se debe señalar que:
En primer lugar, que las acciones ejercitadas por la actora se ciñen al ámbito de la LCD, puesto que atendiendo a la pretensión ejercitada por la misma y a sus fundamentos fácticos y jurídicos, ejercita las acciones dimanantes de competencia desleal y no las derivadas de una infracción contractual.
En segundo lugar, en el ámbito de aplicación de la LCD,
Partiendo de ello, la parte actora parte de una confusión conceptual en cuál es la identificación de una vulneración de un pacto de no competencia establecida en un contrato, que entra dentro de una infracción contractual, con un ilícito concurrencial. Dicha infracción por sí misma no supone la concurrencia de un ilícito concurrencial, ni entraña una conducta capaz de 'contribuir de modoso significativo a configurar un acto contrario a la buena fe objetiva, que proclama la (mencionada) cláusula general' ( SAP Madrid 16 de marzo de 2012 ). La infracción contractual puede ser perseguida con el oportuno ejercicio de la acción que nace del contrato. El incumplimiento contractual no es, per se, constitutivo de acto de competencia desleal. En estos casos, para solventar el conflicto habrá que acudir al derecho general de obligaciones y contratos, aun cuando se trate de un incumplimiento del pacto de no competencia.
Por ello el incumplimiento de lo previsto en el contrato no supone como tal, un incumplimiento de lo previsto en la LCD, aún más si tenemos en cuenta que conforme a la cláusula 7 del mismo, también existía una cláusula que afectaba a la competencia entre las partes y que obligaba a BCI. En ella '
En consecuencia las pretensiones estrictamente relacionadas con el incumplimiento contractual en referencia a la cláusula de no competencia, deben desestimarse pues no se han ejercitado las acciones derivadas del contrato, sin perjuicio de que se hubieran producido actos que incurren en supuestos previstos como ilícitos en la LCD, que se procede a analizar.
Los hechos acreditados no son subsumibles en la cláusula general prevista en el artículo 4 LCD . LA STS de 15 de enero de 2009 indica en estos términos: 'En efecto, la sentencia de 23 de mayo de 2.005 destacó que 'parece lógico estimar que la cláusula general entre en juego en defecto de la existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados o sea, en relación con conductas no catalogadas, lo que no es el caso'; la de 20 de febrero de 2.006 que 'el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no establece una norma integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en los artículos posteriores'; la de 22 de febrero de 2.006 que 'el artículo 5 de la Ley 3/1.991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otras preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'; la de 11 de julio de 2.006 que 'es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones'.
Sin embargo, en este caso particular nada se ha especificado, y en todo caso lo manifestado encaja dentro del incumplimiento de lo pactado contractualmente.
En segundo lugar, hay que partir de que la normativa de competencia desleal persigue el buen funcionamiento del mercado y tiene una finalidad primordial la protección de los consumidores.
Conforme a la prueba practicada se concluye que MDA y su administrador, Calixto , realizaron actos de competencia desleal. Sin embargo, no son subsumibles los hechos probados en cada una de las conductas tipificadas y alegadas por la parte actora, concretamente:
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como 'modelo', 'tipo', 'clase' y similares.' Este último apartado es el que delimita el acto de deslealtad.
La finalidad de este acto no es confundir, directa o indirectamente, al público. Antes al contrario, la finalidad perseguida es equiparar el producto propio al ajeno, para que la fama, renombre o «goodwill» de éste beneficie a aquél.
La ley no define lo que debe entenderse por riesgo de confusión, por lo que parece oportuno acudir al derecho de marcas. Será aquel riesgo de que el público de los consumidores concluya que dos productos proceden de un mismo origen empresarial (riesgo de confusión en sentido estricto) o, al menos, de empresas vinculadas jurídica o económicamente entre sí (riesgo de asociación).
Es un supuesto que pudiera ser enjuiciado conforme el artículo 6 LCD , acto de confusión.
Ninguna de las conductas acreditadas realizadas por MDA son subsumibles propiamente en los actos de competencia desleal expuestos. La misma no ha incurrido en ninguna de las conductas descritas en los artículos anteriores puesto que MDA se comunicaba con los clientes para informarles de la desvinculación de su empresa de BCI, a fin de que diferenciaran los productos que MDA pretendía comercializar y fabricar en el futuro. La actora reconoce que Calixto informaba a los clientes de que se iba a comercializar el mismo tipo de producto bajo una marca distinta, y que el fabricante sería una nueva empresa. MDA hacía alusión a los beneficios de sus productos, en contraposición con la mala calidad de los fabricados por BCI. En consecuencia, no pretendía crear confusión entre los productos de MDA y BCI, ni aprovecharse de su reputación, ni que la asociaran con BCI en la comercialización, pues precisamente aludía a las características negativas de los productos de BCI en beneficio propio.
El producto, un suero para la hidratación oral podía fabricarlo cualquier competidor pues no estaba amparado por un derecho de patente que lo impida, ni se hace alusión al mismo. Lo que hace ilícita la conducta es la forma de comercialización, y las argucias utilizadas para ello, que incurren en actos sancionados por la LCD, infringiendo asimismo una cláusula contractual. Se ha reconocido que Calixto remitió una carta a los clientes ofreciéndoles el producto y desmarcándose de BCI, aludiendo a mala praxis seguida por dicha empresa y a la carencia o a los aspectos negativos del producto, así como a otras afirmaciones incorrectas e inexactas (documento 13 y 16).
Dichas afirmaciones vertidas a terceros por MDA son constitutivas de un acto de competencia desleal, ya que comprenden actos de denigración, actos a los que la actora hace referencia en su demanda de forma escueta.
Se ha dicho que el acto de denigración es la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente (
STS de 1 de abril de 2004 -RJ 2004/1964-). Es un concepto criticable pues recalca el elemento intencional, cuando el acto de competencia desleal es de carácter objetivo. Por ello, es más correcta la aseveración de la posterior
STS de 22 de marzo de 2007 , según la cual, '
La casuística es amplia y variada. Se admiten manifestaciones que van desde una carta remitida a los clientes, como es el presente caso, hasta manifestaciones verbales realizadas a clientes, comerciales, agentes, entre otras. Comprende tanto las manifestaciones explícitas como implícitas.
MDA remitió una carta de manera generalizada a los clientes en la que de forma explicita hace manifestaciones negativas y perjudiciales sobre los servicios y productos prestados por la mercantil BCI (documento 13 en relación con el documento 16 de la demanda, donde reconoce dicho extremo), además de comunicaciones personalizadas a algunos clientes en las que se realizaban el mismo tipo de manifestaciones.
Para considerar que dichas actuaciones constituyen un acto denigratorio las manifestaciones que incluyen han de ser inexactas, no verdaderas e impertinentes, ya que cabe la
Las manifestaciones deben versar sobre las prestaciones, el establecimiento o relaciones comerciales de un tercero, como es el caso. Y deben ser aptas o adecuadas objetivamente para menoscabar el crédito del competidor en el mercado (es decir, para lesionar su reputación o prestigio).
MDA en las comunicaciones mantenidas con clientes pretendía que los mismos adquirieran el producto que pretendía comercializar y fabricar a través de un tercero, menoscabando la reputación de BCI pues hacía alusión a aspectos negativos de su actividad y producto, y faltando a la verdad en numerosos aspectos:
Primero, hace creer a los destinatarios que tenía un acuerdo para la fabricación y comercialización con BCI, cuando en realidad BCI es el titular del producto, de la marca, y contrató a MDA para que se encargara exclusivamente de la distribución y comercialización del producto.
Segundo, MDA como empresa distribuidora de los productos de BCI, no tenía un Departamento de calidad como indica en la misiva, y se desprende de las declaraciones realizadas en el juicio por el ex socio de MDA. En el caso de que tuviera competencias para comprobar la calidad de los productos como señala, nada se ha probado al respecto.
Tampoco MDA acredita las 'graves deficiencias' de fabricación y embalaje a las que alude, a mayor abundamiento, imputa deficiencias en la distribución a BCI, cuando era MDA la responsable. Las meras declaraciones realizadas en juicio por el demandado o por la testigo, no sirven para acreditar tal extremo pues en ellos concurre una causa de incredibilidad subjetiva, y no existen datos periféricos que lo confirmen. Sin perjuicio, de que puntualmente existieran incidencias en la distribución del producto.
Asimismo, MDA alude al gran esfuerzo realizado para solventar las deficiencias y a la imposibilidad de BCI de superarlas, además de señalar que MDA unilateralmente ha resuelto el contrato que mantenía con BCI, por tal causa. Es decir, relata unos hechos que nada tienen que ver con la realidad, confundiendo a los destinatarios del tipo de relación que tenía con BCI, de sus competencias, de las causas que han motivado la resolución del contrato de distribución, incluso de la propia existencia del mismo. Todo ello con el fin de promocionar y comercializar el nuevo producto que pretendía comercializar en detrimento del fabricado por BCI.
La falsedad de lo manifestado se comprueba a la vista de los hechos que han resultado acreditados anteriormente expuestos, y de los siguientes:
En primer lugar, no puede ser cierto lo afirmado ya que MDA no tenía como objeto social las actividades que se atribuye, pues según la información del Registro Mercantil, el mismo se ciñe sólo a la distribución y comercialización de determinados productos (documento 3 de la demanda), pero no a la fabricación o a otro tipo de actividades las cuales ni siquiera realizaba.
Si bien existe contradicción entre lo manifestado por las partes en cuanto al momento de conclusión del contrato, cuestión que ha sido aclarada anteriormente, en el acuerdo al que llegaron BCI y MDA de 2 de julio de 2012, (documento 11 de la contestación) señala como causa de resolución del contrato la imposibilidad de MDA de cumplir con los mínimos pactados, lo que corrobora la falta de veracidad de lo expuesto en sus misivas dirigidas a los clientes, ya que es un documento aportado por MDA al procedimiento, que desacredita la causa de resolución del contrato manifestada por ella a los clientes.
Asimismo, las relaciones comerciales entre BCI y MDA continuaron al menos en el ámbito de la distribución en el extranjero tras el indicado acuerdo como constata los correos electrónicos enviados por MDA a BCI (documento 7 y 8 de la demanda). A mayor abundamiento, en el primero de ellos, de 10 de noviembre de 2012, MDA alaba los 'altamente eficientes productos' de BCI. Lo cual contradice lo manifestado después a los clientes.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la mala praxis de MDA, su incumplimiento contractual, y en particular, la aptitud o capacidad real de las manifestaciones realizadas a los clientes de manera generalizada, para originar un deterioro del prestigio o reputación de BCI, debe concluirse que dichas conductas resultan ilícitas.
Asimismo, MDA comunicaba que BCI no tiene un acuerdo de buenas prácticas (BPM), y el que muestra a los clientes ha sido elaborado por ellos unilateralmente. Dicha alegación en mantenida en juicio por el demandado, sin embargo la misma es contraria a la buena fe que debe regir el comportamiento en el mercado, además de implicar una actuación en contra de los propios actos, ya que MDA promocionó los productos de BCI y podía conocer, de ser cierta, dicha circunstancia cuando vendía por su cuenta y riesgo dicho producto.
Por otra parte, relacionado con ello, MDA realiza otras manifestaciones que también pueden ser calificadas como denigratorias, como por ejemplo las que cuestionan la cualificación o capacitación para la realización de determinada actividad en el mercado, ya que hace alusión a dos pedidos que según indica se encontraban 'completamente rotos' (SAP BCN 6/10/1993). MDA (AH) afirma ser más sólida técnica y económicamente que BCI, cuando no se ha acreditado nada que lo confirme.
En los actos descritos como se ha valorado han incurrido tanto la sociedad MDA como el demandado, Calixto , pues es quien actuaba a través de la sociedad.
Por otra parte, la demandada ha intentado justificar el posible uso de la marca REHIDRATA-T de la actora alegando que se trata de una marca protegida sólo a nivel nacional (documento 1 de la demanda). Ello demuestra la mala fe de su actuación, pues conoce la marca por haber mantenido relaciones comerciales directas y continuas con la titular, sabe además que ésta opera en el mercado internacional, entre otros motivos, porque MDA fue contratada para ello, e intenta justificar en su contestación la utilización de la marca para el mismo tipo de producto, suero de rehidratación oral, con dicho argumento, lo cual demuestra la mala fe de su conducta teniendo en cuenta el contexto de lo alegado. Sin que le exonere de ello la existencia de concretos suministros de productos de BCI que se hicieron incorrectamente(documentos 3 a 6 de la contestación). Pese a ello no se ha constatado ningún acto con entidad suficiente de vulneración de marca.
En cuanto al resto de conductas imputadas a MDA por la actora, tales como suscribir contratos directamente con clientes durante la vigencia del contrato, o no entregar el dinero de lo obtenido a BCI, como se ha indicado, no pueden reputarse como actos de competencia desleal pues dichas conductas están reguladas por el contrato, en el que se establecía que el distribuidor vendería en su nombre y por su cuenta, y podía distribuir y comercializar 'sin limitaciones'. Además según la cláusula 5ª del contrato MDA obtenía beneficios en la reventa. A mayor abundamiento, dichas cuestiones pertenecen a la esfera contractual.
En primer lugar, la actora solicita que se le indemnice por la vulneración de sus derechos marcarios conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley de Marcas en relación con el artículo 34 de la misma.
Sin embargo, nada se pide en el Suplico de la demanda en aplicación de la misma, ni ningún hecho acredita la vulneración de dicha normativa, por lo que no procede la indemnización por tal concepto. Además, de acuerdo con la prueba, la marca que pretendía comercializar con el suero de hidratación era VITALORS y no REHIDRATA-T (documento 13 y 16 de la demanda).
En segundo lugar, se reclama conjuntamente por el actor indemnización por los actos de competencia desleal, concretamente en concepto de daño moral por la cantidad de 30.000 euros, si bien el informe pericial de parte hace referencia a los mismos. La actora sin embargo, no acredita ni indica el cálculo seguido o los criterios de valoración para pedir dicho importe. Tampoco acciona conforme al 32 LCD pues nada señala al respecto en su demanda, sino únicamente por daño moral, tampoco acredita el mismo o la lesión patrimonial causada por los hechos aducidos.
En todo caso la lesión que daría derecho a una indemnización ha de ser real, efectiva, actual y evaluable económicamente, circunstancias a las que no hace mención el actor. En cuanto al daño moral aducido es más difícil de cuantificar, entendiendo por tal concepto todo lo referente al prestigio, honor, y estima social dañada ( STS de 22 febrero de 2001 y 12 junio de 2007 ; y AP de Madrid de 20 diciembre del mismo año). Algunas sentencias han considerado resarcible este daño, incluso en el caso de personas jurídicas ( SSAP de Madrid de 20 noviembre 2001 y del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Madrid 4 de junio de 2005 ). No obstante, en este caso más que daños morales son daños patrimoniales a la imagen de las empresas en el mercado o a su fondo de comercio ( SAP de Barcelona de 19 de octubre de 2006 ). Sin embargo, no concreta nada al respecto, pues incluso la conducta de denigración sólo la menciona sin entrar a valorar la misma.
A mayor abundamiento, a la vista de la cláusula séptima del contrato se establecía que
Por lo que ninguna pérdida de clientela o daño directo cuantificable justificado por el concepto que ha solicitado queda debidamente justificado. Sin perjuicio de que pudiera haber solicitado determinadas actuaciones concretas previstas en la LCD para reparar las manifestaciones realizadas por MDA y su administrador.
En definitiva, en atención a lo expuesto ninguna cantidad debe abonar MDA a BCI por los conceptos reclamados por esta.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil BCI HIDRATACIÓN, SL, UNIPERSONAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL ARTAZOS HERCE y asistida del Letrado D. JAVIER LASHERAS SAN MARTÍN, contra la mercantil MEDICAL DIAGNOSTIC ARAGON, SLL, y contra Calixto , en calidad de administrador de la sociedad demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª CARMEN IBÁÑEZ GÓMEZ y asistidos por la Letrada Dª. CAROLINA VERA GARCÍA DE LA BARRERA, y en consecuencia:
Declaro que la remisión de la comunicación de 11 de septiembre de 2013 remitida al cliente SR. Virgilio de Túnez, así como las demás comunicaciones remitidas por los demandados, incluidas las remitidas en nombre de HEALTHCARE ARAGÓN, SL, por Calixto a los clientes, diciendo que existen deficiencias en los productos y que no existen buenas prácticas en BCI HIDRATACIÓN, SL, es un acto de competencia desleal.
CONDENO a los demandados a cesar de en la remisión de comunicaciones a los clientes objeto de distribución aludiendo deficiencias en los productos o inexistencia de buenas prácticas por parte de BCI HIDRATACIÓN, SL, y que se abstengan de hacerlo en un futuro.
Absuelvo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
