Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 121/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00150/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33024 42 1 2015 0003310
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2015
Recurrente: Borja
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: MANUEL ANTONIO CASO GARCIA
Recurrido: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado:
SENTENCIA Nº150/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2016, en los que aparece como parte apelante, DON Borja , representado por el Procurador de los tribunales, D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, asistido por el Abogado D. MANUEL ANTONIO CASO GARCIA, y como parte apelada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, D. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Abogada Dª Romina Carral Llano.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñiz Solís, en nombre y representación de D. Borja , frente a la Comppañía de Seguros Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 7.543,44 euros, con más los intereses legales de dicha cantidad y todo ello debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'., y aclarada por Auto de fecha 4 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Se estima la pretensión formulada por el Procurador Sr. Moliner González, acordando rectificar el error aritmético contenido en el párrafo último del Fundamento de Derecho Tercero, así como del Fallo de la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 , que quedan redactados en los siguientes términos: -parrafo último del Fundamento de Derecho Tercero: 'Consecuencia de todo ello, resulta la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar al actor en la suma de 19,895,36 euros, importe que deberá ser minorado en un 50% por lo que la anterior cantidad quedaría fijada en 9.947,68 euros, de los que había que descontar los 4.808,48 euros ya abonados por la demandada a D. Borja , resultando, en consecuencia, como cantidad final que la demandada debe abonar al actor la suma de 5.139,20 euros, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia' .- Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñiz Solís, en nombre y representación de D. Borja , frente a la compañía de seguros Segurcaixa Adeslas, S.A. de seguros y reaseguros, debo condenar y condeno a la demanda a que abone al actor la cantidad de 5.139,20 euros, con más los intereses legales de dicha cantidad y todo ello debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Quedando inalterados el resto de pronunciamientos contenidos en la referida Sentencia.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Borja , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de Abril de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó en parte la demanda interpuesta por la demandante, don Borja , y condenó a las demandada Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, SA, al pago de las cantidades que la misma recoge, como resarcimiento de las lesiones sufridas con ocasión de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2013, cuando el demandante circulaba con la motocicleta de su propiedad pora la calle Poeta Alfonso Camín de Gijón, y sufrió una colisión al llegar a la confluencia de dicha vía con la calle Antonio Cabanilles, por la que circulaba del vehículo asegurado por la citada demandante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación cuestiona cuatro puntos decididos en la sentencia. El primero de ellos viene referido a la denegación de la aplicación del factor de corrección previsto en la Tabla V del Baremo que se pretendía aplicar en un porcentaje del 10 % sobre la indemnización señalada por invalidez temporal, y que la sentencia dictada en primera instancia deniega al considerar que es criterio de esta Audiencia el que deniega la aplicación automática de dicho factor si no se practica prueba sobre la efectiva percepción de ingresos por el trabajo.
El motivo de impugnación se acoge, pues esta Sala varió su inicial postura a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 , y tiene reiteradamente señalado ( sentencias de 29 de julio de 2015 , o 10 y 16 de febrero de 2016 ), que es doctrina del Tribunal Supremo (así sentencias de fecha 18/6/2009 , 30/4/2012 y 20/7/2011 ) la que señala que 'la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'.
En el supuesto de autos no es ya que conste que el actor está en edad laboral, sino que incluso se constata que efectivamente trabajaba, estando de baja laboral durante el periodo de invalidez considerado en la sentencia, por lo que no hay razón para apartarse del citado criterio estimando justificado la aplicación del factor de corrección en el porcentaje pretendido.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se centra en la denegación de la pretensión resarcitoria en concepto de daños materiales; en concreto se reclamaron 115 euros como coste de adquisición de un casco que la sentencia deniega porque lo único que se aportó por el actor fue una factura de compra, sin que conste acreditado que se produjeran daños en el mismo, o que producidos este se hubiera reparado.
También hemos de estimar el recurso con respecto a este punto. La parte demandada en su contestación no cuestionó los daños en el casco, lo que, por lo demás, resulta más que razonable si se tiene presente la caída del actor a en la calzada, que tuvo una contusión nasal, y que incluso hubo de someterse a un TAC craneal, sino que lo que se alegó es que el mismo pudo haber sido reparado, y en su defecto que habría que tenerse en cuenta su depreciación, motivos de oposición que tampoco se comparten puesto que siendo el casco un elemento de seguridad, parece lógico pesar que una vez que sufre un golpe y se daña el mismo no puede ser reparado, lo que obliga a la adquisición de uno nuevo, sin que pueda pretenderse del actor la adquisición de otro en el mercado de segunda mano que no la ofrecería la necesaria fiabilidad que resulta exigible en un elemento de seguridad, al margen de que siendo aquella una alegación de la demandada a ella le incumbía acreditar el supuesto enriquecimiento injusto que una indemnización a valor a nuevo se dice que provoca.
CUARTO.-Alterando los motivos del recurso, y con respecto a la concurrencia de culpas a que apreció la sentencia apelada, la misma sienta dicha conclusión en la circunstancia de que habiéndose producido el siniestro en un cruce regulado por semáforos, con arreglo a la prueba pericial aportada por la parte demandada se habría deducido que, del mismo modo que el conductor del vehículo habría admitido haberse adentrado en la intersección cuando el semáforo que le afectaba estaba en fase roja, el conductor de la motocicleta también habría accedido al cruce cuando faltaba entre 1,25 1,40 segundos para que el que regulaba el acceso al mismo desde la vía de la que procedía pasara a fase verde.
El motivo de impugnación también se acoge. Sabido es que la Sala Primera del Tribunal Supremo, como recuerdan las sentencias de 10 de septiembre de 2012 y de 29 de octubre de 2014 , a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , considera que 'el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, de suerte que este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995); ello comporta, una inversión de la carga de la prueba, de tal suerte que incumbía a la demandada la concurrencia de culpa por parte de actor; en el supuesto de autos el hecho de haberse adentrado en el cruce pese a que el semáforo que le afectaba estaba en fase roja.
Para ello la parte apelada se basó en un informe pericial que debe ser objeto de valoración conforme a criterios de sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y a partir de los mismos la Sala llega a una conclusión distinta a la de la Juzgadora de la Instancia.
Resulta irrelevante en el supuesto de autos que la inspección llevada por el perito se realizase mucho tiempo después al momento del accidente, pues lo determinante es que en el momento de la inspección, al igual que en el momento del accidente, los ciclos semafóricos tenían un margen de seguridad de tres segundos. Conviene advertir que el conductor del turismo, tras afirmar en un principio que se había detenido en el semáforo y que reanudó su marcha para adentrarse en el cruce después de pasar a la fase verde, en su segunda declaración policial reconoce que efectivamente, no hubo detención alguna, sino que pasó en semáforo en rojo, después de ver cómo pasaba de ámbar a dicho color. Como parece lógico esta es la hipótesis más plausible, no existiendo en autos ningún dato que conduzca a considerar que esta última versión no es real.
De acuerdo con ello, dicho perito parte de un doble análisis, calcula la velocidad de uno y otro vehículo y la distancia por ellos recorrida hasta el punto de colisión, y llega a aquella conclusión. Sin embargo, muchos de los datos de los que el dictamen parte se constituyen en meras suposiciones o hipótesis, más o menos plausibles, pero en ningún caso probadas, por lo que a juicio de la Sala el informe tiene un valor relativo y en ningún caso sirve para demostrar la culpa del concurrente del conductor de la motocicleta.
Por un lado, calcula la velocidad de la motocicleta, obteniendo una velocidad de salida de la motocicleta, pero para ello, el único elemento extraído que se constata es la longitud de la huella de rozamiento dejada por la motocicleta; el resto de los factores son incorporados por el perito a la fórmula matemática, siendo de notar que para el cálculo del coeficiente de fricción de la trayectoria de arrastre se basa en ensayos de motocicletas de las mismas característica; desconociéndose en qué se basa para fijar un coeficiente de aceleración en gravedad de 9,81 m/s, ni si ha tenido en cuenta las características de la calzada y su incidencia. Como se ve, una ligera variación de alguno de estos factores puede incidir decisivamente en la velocidad que se concluye, y especialmente en el tiempo que transcurre desde la línea de detención del semáforo hasta el punto final de colisión.
Con respecto a este último tampoco existe una constatación cierta del lugar en donde se produce. Según un testigo presencial el motorista al observar la presencia del otro vehículo frena, cae sobre la calzada y se produce el arrastre de la motocicleta hasta que colisiona; pues bien, el informe parte de unas distancias recorridas por ambos vehículos desde la línea de detención respectiva hasta este punto, mas tampoco hay una constatación cierta de que el señalado en el atestado fuera realmente el punto de colisión real, debiendo señalarse al respecto que el turismo había sido retirado de su posición final cuando llega la Policía Local, y no hay restos en la calzada que indiquen dicho punto, limitándose los agentes a volver a colocar al turismo en una supuesta posición final de modo aproximado a tenor de las indicaciones de los testigos.
Pero, finalmente, donde el informe ofrece mayores dudas es en lo relativo al tiempo que el turismo tarda en recorrer la distancia entre la línea de detención y el supuesto punto de colisión, porque aquí el perito se limita simplemente a realizar una mera suposición. La velocidad real a que circulaba el turismo la desconocemos, limitándose el perito a fijar una horquilla que extrae de la velocidad media a la que lo hacía varios vehículos que pasaron el día que realizó la inspección; además, presupone que cuando el conductor del turismo ve el paso del semáforo de ambas a rojo acelera, cosa que en ningún momento manifestó, y, por último, presupone que desde que ve dicho cambio, hasta que rebasa la línea de detención trascurre un segundo. Como se comprenderá sin en vez de los valores asignados por el perito, resulta que la velocidad del turismo era inferior, y si en vez de un tiempo de un segundo son, por ejemplo, dos, los resultados que obtenemos son muy diferentes teniendo en cuenta que se baraja que la motocicleta pasó con un margen de entre 1,25 y 1,4 segundos Por lo que, y por lo expuesto, difícilmente podemos considerar que exista una base probatoria suficiente para considerar acreditada la culpa del actor.
QUINTO.- El último punto objeto del recurso viene referida a la desestimación de la pretensión de aplicación de la sanción por demora establecida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al considerar la sentencia que el retraso estaría justificado dada la concurrencia causal del perjudicado que fue apreciada.
También aquí cabe estimar el recurso. Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 17 de enero de 2014 , 'Ciertamente la aplicación de la excepción contenida en la regla 8 ª del artículo 20 requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2013 delimita claramente cuales son los supuestos en que debe y en cuales no contemplarse dicha excepción, debiendo aplicarse 'cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora' en que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( STS de 4 de junio de 2009 ). Por el contrario no cabe aplicar dicha excepción cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas, en el primer caso por la superación del viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora' al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar ( STS de 7 diciembre de 2010 , 31 enero y 17 diciembre de 2011 , y de 28 junio y 18 diciembre de 2012 )...'.
En el supuesto de autos, como es de ver, la eventual concurrencia de culpas que, en esta alzada no se aprecia, no era óbice para que la demandada realizara la oportuna oferta motivada. De hecho así lo prueba la propia circunstancia de que así lo hiciera, proponiendo una reducción de la indemnización al 25 % de la que le correspondería al actor de no apreciarse dicha concurrencia. Lo que ocurre es que en este caso dicha oferta se realiza el día 16 de de diciembre de 2014 y está efectuada manifiestamente fuera del plazo legal, puesto que el propio informe que se adjunta demuestra que el actor fue objeto de seguimiento por parte de los peritos de la apelada, elevándose un informe fechado el día 25 de agosto de 2014.
SEXTO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso por lo que no se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas por el mismo ( art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Borja contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 326/2015, la cual se revoca en el único sentido de elevar la cantidad que en concepto de indemnización deberá abonar la demandada a la de 16.463,84 euros, más la debida en concepto de intereses moratorios que resulte de aplicar a la cantidad de 21.272,32 euros el tipo de interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde el día 9 de diciembre de 2013, sin perjuicio de que se tenga en cuenta el pago extrajudicial de 4.808,48 euros efectuado por la apelada, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por la presente apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a trece de Abril de dos mil dieciséis. Doy fe.
