Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 78/2016 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00150/2016
N10250
Tfno.: Fax:
CHM
N.I.G.07027 42 1 2014 0003148
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2014
Recurrente: CP DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: BARTOLOME FERRAGUT OLIVER
Recurrido: Federico
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado: JUAN ALBA JORDÀ
S E N T E N C I A Nº 150
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 568/14 , Rollo de Sala número 78/16,entre partes, de una como demandada-apelante, la Comunidad de Propietarios del Edificio ' DIRECCION001 ' de Can Picafort, representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña María Serra Llull, dirigida por el letrado don Bartolomé Ferragut Oliver y, de otra, como demandantes-apelados, don Federico , don Tomás y don Alfredo , representados en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Juan Cerdá Bestard, dirigidos por el letrado don Juan Alba Jordá.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Juan Cerdá Bestard Tomás, actuando en nombre y representación de don Federico , don Tomás y don Alfredo contra la comunidad de propietarios del edificio Calle DIRECCION000 NUM000 de Can Picafort, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Juana María Serra Llull debo declarar nulos y sin efecto los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de fecha 18/06/2014 consistentes en el pago por parte de la Comunidad a Juan Miguel la cantidad de 54.413,21 € y a doña Penélope y Sabina la cantidad de 6.200 € así como declarar igualmente nulo el establecimiento de las tres derramas para su pago, con imposición de costas a la demandada, sin imputación de las mismas a los actores como gasto comunitario'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 12 de mayo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Los actores, hermanos Alfredo Tomás Federico , son propietarios de de un local en el edificio de la comunidad de propietarios demandada.
El 24 de mayo de 2004 dicho local se hallaba arrendado a don Juan Miguel quien, además era propietario de la vivienda del piso NUM001 , NUM002 . Doña Penélope y doña Sabina eran, por su parte, propietarias de la vivienda situada en la planta NUM003 , debajo de la parte privativa de don Juan Miguel .
En la indicada fecha, es decir, el 24 de mayo de 2004, tuvo lugar el desplome de la terraza de la vivienda del Sr. Juan Miguel que se derrumbó sobre la planta NUM003 de doña Penélope y doña Sabina y sobre el local propiedad de los hermanos Alfredo Tomás Federico , arrendado a don Juan Miguel .
Los hermanos Alfredo Tomás Federico interpusieron demanda contra doña Penélope y doña Sabina y contra don Juan Miguel , en reclamación de los daños sufridos por el derrumbe, lo que dio lugar al juicio ordinario 348/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Inca. En el seno de dicho proceso, don Juan Miguel formuló reconvención en reclamación de los daños y perjuicios causados en su negocio.
La sentencia de 19 de julio de 2010 que puso fin al proceso entendió que la responsabilidad del derrumbe era de la comunidad, no de las personas físicas demandadas. Estimó parcialmente la demanda principal respecto del lucro cesante consistente en las rentas dejadas de percibir, condenando a los propietarios de los pisos situados sobre el local en proporción a su cuota, pero desestimó la pretensión de los actores principales por los daños materiales al considerar que el derrumbe era imputable a la comunidad de propietarios y no a los demandados, y desestimó la demanda reconvencional por entender que el Sr. Juan Miguel que, además de arrendatario del local de los Srs. Alfredo Tomás Federico era propietario de la vivienda cuya terraza se derrumbó, no requirió ni a los arrendadores ni a la comunidad para que hicieran las reparaciones necesarias para evitar el desplome.
Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación doña Penélope , doña Sabina y don Juan Miguel , pero la procuradora no compareció en la audiencia, por lo que el recurso se declaró desierto.
Por ello, doña Penélope , doña Sabina y don Juan Miguel interpusieron demanda de responsabilidad civil profesional contra la procuradora que dio lugar a los autos 140/12 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca que finalizó mediante sentencia de 29 de julio de 2013 en la que se condenó a los demandados a indemnizar a los demandados en el 15% de la posible condena que hubieran podido obtener a su favor, cantidad en la que se cifró el coste de oportunidad.
Con estos antecedentes, el 18 de junio de 2014 se celebró junta de propietarios del edificio ' DIRECCION001 ' de la calle DIRECCION000 NUM000 de Can Picafort en la que se adoptó el acuerdo de abonar a don Juan Miguel el importe reclamado en su demanda reconvencional, menos la parte ya abonada por la procuradora, lo que arroja la suma de 54.413,24 €, a la que se acordó añadir 2.500 € por las molestias sufridas como consecuencia de las obras en el edificio; y de pagar a doña Penélope y doña Sabina la cantidad de 6.200 € como indemnización por haber tenido que arrendar una vivienda por la inhabitabilidad de las propia durante la realización de las obras.
Es este el acuerdo que se impugna en el presente proceso por entender los actores, los hermanos Alfredo Tomás Federico , que es lesivo para sus intereses y que constituye un abuso de derecho.
La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes:
a) Incongruencia ' extra petita' de la sentencia por hacer referencia a las cantidades cuyo pago se aprobó en el acuerdo impugnado y, en cambio, tratar someramente el tema de la prescripción que es la ' causa petendi'de la pretensión actora ya que en la demanda se sostiene que en el acuerdo se decidió abonar unas cantidades cuyas posibilidades de reclamación se hallaban ya prescritas.
b) No han prescrito las acciones para reclamar las cantidades a las que se refiere el acuerdo impugnado por cuanto las actuaciones judiciales que precedieron al presente proceso apuntaron a la responsabilidad de la comunidad de propietarios por los daños de autos y a los demandantes Srs. Alfredo Tomás Federico les constaba la pérdida de beneficios del Sr. Juan Miguel dado que eran sus socios en la explotación del negocio instalado en el local dañado y, de hecho, se aquietaron a las cantidades solicitadas por él mediante demanda reconvencional formulada en el juicio ordinario 348/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Inca.
c) Las acciones no pueden entenderse prescritas por no ser de aplicación el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil , sino el general para la prescripción de acciones personales establecido en el artículo 1964 del mismo Cuerpo Legal .
d) Las actuaciones judiciales derivadas del derrumbe solamente finalizaron cuando se dictó sentencia firme en los autos 1470/12 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, estimando parcialmente la demanda interpuesta por responsabilidad civil profesional contra la procuradora, sentencia que es de fecha 29 de julio de 2013 .
e) La prescripción ha de ser siempre de aplicación restrictiva.
SEGUNDO.-En la demanda se fundamenta la impugnación del acuerdo en dos motivos, en primer lugar, en que constituye un abuso de de derecho acudir a dicho mecanismo para suplir la dejadez de los perjudicados en el ejercicio de sus derecho, argumento amplio dentro del cual se encuadra, ciertamente, una referencia a la prescripción.
Y además, se fundamenta la impugnación en el carácter lesivo de un acuerdo que supone conceder la indemnización a doña Penélope y doña Sabina y a don a don Juan Miguel , y no a los otros copropietarios Srs. Alfredo Tomás Federico .
TERCERO.-En torno a la prescripción de las acciones por daños en el ámbito de la propiedad horizontal existen dos posturas: La primera considera que dicho plazo es el de un año recogido en el artículo 1968 2º del Código Civil al entender que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual ( SS AP Valencia, Sec. 8.ª, 21 enero 2008 ; AP Madrid, Sec. 25.ª, 2 noviembre y 2 diciembre 2011 y Sec. 21.ª, 3 julio 2012 ). La segunda entiende aplicable el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 de dicho Cuerpo legal para las acciones personales que no tienen señalado un plazo específico, por considerar que la acción que se ejercita no deriva del 1902 CC, sino de las obligaciones que la Ley de Propiedad Horizontal impone a la comunidad y a los propietarios para regular las relaciones vecinales ( SS AP Almería, Sec. 1.ª, 11 Octubre 2002 , AP Cantabria, Sec. 4.ª, 11 enero 2008 , AP Madrid, Sec. 18.ª, 15 de septiembre 2005 y 11 diciembre 2008 ; AP Valencia, Sec. 11.ª, 15 diciembre 2008 ; AP Guipúzcoa, Sec. 3.ª, 3 noviembre 2009 ; AP A Coruña, Sec. 5.ª, 24 noviembre de 2011 , PB Madrid, Sec. 12ª de 3 de abril de 2013 ).
Esta última postura que, entiende esta Sala, es la que más se ajusta a derecho y al principio de aplicación restrictiva de la prescripción, se basa en que en tales supuestos, cuando se reclama contra la comunidad por incumplimiento de sus obligaciones legales, no hay supuesto de responsabilidad extracontractual en el sentido que expresan los artículos 1.902 y siguientes, ni ilícito civil identificable, sino incumplimiento por la entidad demandada de uno de los deberes que, en la compleja relación que existe entre propietarios singulares y la comunidad de la que forman parte (que dibuja un haz de derechos y deberes de cada uno entre sí), establece la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto en su artículo 10.1 .
Se trata pues de un caso de responsabilidad legal o derivado del incumplimiento de una obligación ' propter rem', consustancial a la titularidad de los elementos comunes, siendo el caso de aplicar las normas de los artículos 1902 y siguientes cuando esa dejadez o falta de cuidado en el mantenimiento de las instalaciones comunes causa daño a un tercero, no a un miembro de la misma al que vinculan los deberes para con la Comunidad que señala el artículos 9 de la LPH y cuyos incumplimientos no pueden ser calificados como casos de responsabilidad extracontractual.
Esta doctrina tiene su apoyo en la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 , que consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil , al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual. Y así, en la citada sentencia, se señalaba que: 'en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964, quince años'.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos llevaría a las siguientes consecuencias:
a) La indemnización reclamada por don Juan Miguel tiene por finalidad la reparación de las ganancias dejadas de percibir, o lucro cesante por imposibilidad de explotar el negocio a consecuencia del derrumbe y las obras que le siguieron, y de los daños sufridos en los útiles y enseres del negocio, cantidades que en su demanda reconvencional cifra en 61.031,03 y 3.236,40 €, respectivamente. Pues bien, ambos daños le fueron causados en su condición de arrendatario y, como tal, es tercero respecto de la comunidad en las relaciones derivadas de la ley de propiedad horizontal. Solo puede reclamar contra la comunidad si la reputa causante del daño, en virtud de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil . Y es evidente que el plazo de un año establecido para el ejercicio de dicha acción en el artículo 1968 del Código Civil había transcurrido cuando se celebró la junta de propietarios de 18 de junio de 2014, ya que la interposición de la demanda contra la procuradora no podía interrumpir el plazo de prescripción para dirigir acción contra la comunidad a la que, en efecto, la sentencia anterior había apuntado como responsable de los daños, al no existir entre procuradora y comunidad vínculo de solidaridad ( artículo 1974 del Código Civil ).
Por ello, el acuerdo de concederle una indemnización por daños cuya acción para reclamarlos ha prescrito sí que puede ser considerado como constitutivo de abuso de derecho pues no cabe convenir extrajudicialmente aquello que no podría recibir amparo legal en caso de ser reclamado judicialmente.
b) El acuerdo a favor de doña Penélope y doña Sabina sí que se refiere a una deuda que habría contraído la comunidad frente a las copropietarias derivadas del incumplimiento comunitario de los deberes legales de conservación del edificio. Por tanto, en este caso, no podría apreciarse el abuso de derecho, aplicando el mismo razonamiento utilizado hasta ahora.
CUARTO.-Ahora bien, no podemos olvidar que los acuerdos se impugnan, también, por ser lesivos para los actores, a quienes supondrían un grave perjuicio, en los términos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El acuerdo de indemnizar solo a una parte de los propietarios por los perjuicios causados por el derrumbe y de excluir a otros, esto es, a los actores, que hasta la fecha no han percibido indemnización alguna por los daños materiales sufridos en su local, es gravemente perjudicial para los intereses de los actores, les resulta lesivo sin justificación y, por tanto, ha de prosperar su impugnación, con la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Juana María Serra Llull, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio ' DIRECCION001 ' de Can Picafort, calle DIRECCION000 número NUM000 , contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósitoconstituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

